REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de julio del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

ACTOR: XIOMARA JOSEFINA MÁRQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de
edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.899.078 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PAULINA SILVA, titular de la cédula de identidad
Nº V- 13.987.152, I.P.S.A. Nº 219.242 de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO OCHOA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 7.149.244, con domicilio en Valencia
estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.161/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MÁRQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.899.078, asistida por la abogada: ANA PAULINA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.987.152, I.P.S.A. Nº 219.242, de este domicilio, en fecha 06 de marzo del año 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO del artículo 185 del Código Civil de acuerdo a la interpretación constitucionalizante de dicho artículo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 52 efectuado el día 6 de marzo de 2023, registrado bajo el Nº 3198. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCHOA GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.244, con domicilio en la Urbanización Ciudad Plaza, av. “Los Apamates”, torre 77, planta baja, Valencia, estado Carabobo, desde el día 21 de diciembre del año 2005, cuando lo celebraron por ante el Tribunal del Municipio Miranda del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 06 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2005, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Guayabal” vía “Hato Viejo” calle “La Esperanza”, casa Nº 2, Parroquia Salom del Municipio Nirgua y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: JIUVEISY AREANYS OCHOA MÁRQUEZ, y BIAGGI ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.404.393 y V-26.817.773, nacidos la primera en fecha 24 de agosto del año 1994 y el segundo el 31 de enero del año 2000, respectivamente, según actas de nacimiento que se acompañaron marcadas B y C. Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener inconvenientes que fueron deteriorando la relación matrimonial que sostenían hasta convertirse en una situación insuperable por ambos consortes, que llevaron a la ruptura afectiva que los condujo incluso a separarse de hecho en fecha 11 de agosto de 2022, conformando todo ello una incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO. Que en la unión matrimonial adquirieron gananciales sujetos a liquidación.
En fecha siete (07) de marzo del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado exhortándose al efecto a un tribunal de municipio del Municipio Valencia, estado Carabobo para ello y la notificación del Ministerio Público (folio 17).
A los folios 18 y 19 corren actuaciones relacionadas con el exhorto ordenado y a los folios 20 al 29 corren las resultas de la comisión verificándose que al folio 26 corre diligencia estampada por el alguacil del tribunal exhortado donde declara consignar la boleta de citación practicada y firmada personalmente por el demandado y la consigna al folio 27.-
Al folio 30 corre auto del tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto y se ratificó la orden de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado para que se formara criterio
Al folio 31 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente practicada (folio 32)
Al folio 33 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, indicando (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para expresar libremente su consentimiento, por tanto; sujeto este tribunal a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó en su demanda ella y el demandado JOSÉ ANTONIO OCHOA GARCÍA, son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 8 al 10 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que tuvieron dos (2) hijos en común siendo ellos; JIUVEISY AREANYS OCHOA MÁRQUEZ, y BIAGGI ANTONIO OCHOA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.404.393 y V-26.817.773, nacidos la primera en fecha 24 de agosto del año 1994 y el segundo el 31 de enero del año 2000, respectivamente, según actas de nacimiento que se acompañaron marcadas B y C, por lo que todos son mayores de edad para la presente fecha, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y que adquirieron bienes durante su unión matrimonial que deben liquidar, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MÁRQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.899.078, asistida por la abogada: ANA PAULINA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.987.152, I.P.S.A. Nº 219.242, todas de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO OCHOA GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.244, con domicilio en la Urbanización Ciudad Plaza, av. “Los Apamates”, torre 77, planta baja, Valencia, estado Carabobo, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 21 de diciembre del año 2.005, cuando lo celebraron por ante Tribunal del Municipio Miranda, estado Carabobo, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 06, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2005 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 8 al 10 del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira