REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés.
SOLICITANTES: BERKIS JOSEFINA ESCALONA y RAMÓN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.946 y V-7.121.365, domiciliada la primera en el sector “El Vapor”, última calle al final, casa sin número y segundo en carretera vía Temerla, sector “Vallecito, ambas direcciones del municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidadN° V.- 10.265.855, I.P.S.A. N° 51.589 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO Art. 185 C.C. Causal Mutuo Acuerdo.
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1059/2023
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: BERKIS JOSEFINA ESCALONA y RAMÓN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.309.946 y V- 7.121.365, asistidos del abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.265.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.589, de este domicilio, en fecha 25 de noviembre de 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 693/2015 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por la causal de mutuo acuerdo.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud efectuado en fecha 25 de noviembre de 2023, bajo el Nº 3144. En ella; piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha 09 de diciembre del año 2019 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, bajo el N° 47, folio 52, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2019, y señalan, que establecieron su primer y último domicilio conyugal en el sector “El Vapor”, última calle al final, casa sin número, parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que hasta que el día 15 de junio del año 2021 decidieron separarse de hecho, motivado a una serie de desavenencias personales que hacían y hacen imposible la convivencia en pareja; separación que han mantenido de manera ininterrumpida hasta la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales que pertenecieran a la comunidad conyugal que liquidar.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022 se admitió la presente solicitud y, se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 06).
Al folio 07, corre diligencia suscrita por la ciudadana: BERKIS JOSEFINA ESCALONA, asistida de la abogada CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, identificadas en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación del Ministerio Publico (Folio 7).
Al folio 08, corre auto dictado por el Tribunal, donde acuerda hacerle entrega al Aguacil de este despacho de la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conjuntamente con la copia certificada de la solicitud, a los fines de que practique la referida notificación.
Al folio 09, corre diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente cumplida (folio 10).
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público no emitir su opinión sobre el divorcio solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, en fecha veintinueve de junio de 2023 (folio 09).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de MUTUO Y COMUN ACUERDO, fundado en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia número 693/2015 de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Los solicitantes manifestaron que son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 2 al 3 y su vuelto de la presente causa la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se desprende de la manifestación de los solicitantes, libremente expresada, su voluntad de divorciarse por la causal de mutuo y común acuerdo, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015 expediente 12.1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Señalaron igualmente que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que tengan que liquidar, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015,declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO presentada por los ciudadanos: BERKIS JOSEFINA ESCALONA y RAMÓN MARIA HERRERA, antes identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha 09 de diciembre del año 2.019 por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bejuma estado Carabobo, bajo el N° 47, folio 52, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2019, y cuya copia certificada cursa a los folios 2 al 3 y su respectivo vuelto del presente expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en la página Web del Tribunal, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
EXP Nº 1059/2022.-
LJSA/yo
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