JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6981
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.966, domiciliado en la avenida principal del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 90.234.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de abril de 2023, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2023 (Folio 109), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de abril de 2023, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2023, y fijándose en fecha 2 de mayo de 2023 de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional cursante a los folios 01 al 10, en los siguientes términos:
…Omissis…
Acontece que, actuando mi persona en nombre y derecho propio en una estricta solicitud de jurisdicción voluntaria, en uso de mis derechos subjetivos que me concede nuestro ordenamiento jurídico, además, procediendo yo ahí en mi condición de Vocero del Consejo Comunal El Peñero, Organización Civil ésta legalmente constituida y que tiene su asiento en el Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche de este estado Confederado, en fecha ocho de diciembre del año próximo pasado (08-12-2022), introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis, esto es, fuera de juicio alguno, para ser practicada, la susodicha inspección Judicial, sobre un (1) inmueble propiedad del Municipio Urachiche de este estado Confederado, constituido dicho inmueble por una (1) casa de habitación unifamiliar, inmueble éste que actualmente está siendo utilizado para el expendio al público de bebidas alcohólicas al detal y al por mayor, y además para el juego de bolas criollas en donde se apuestan grandes sumas de dinero todos los fines de semana, toda vez que allí funciona en la actualidad una licorería de las denominadas ahora “Bodegón”, amparada con un Fondo de Comercio, ubicado dicho inmueble en la Av. Principal con calle Soilo Marín, Sector El Peñero del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, la cual fue admitida por el aludido Juzgado de Municipio, esto es, mi solicitud de Inspección Judicial Extra litem en referencia, en fecha 15-12-2022, inicializándosele el correspondiente expediente y signándosele el numero distintivo 3235-2022 y, fijándosele la fecha para su evacuación para el día 19-12-2022, a la hora de las diez de la mañana (10: A.M); esto es, la oportunidad señalada por el expresado Tribunal para la materialización de la Inspección Judicial extra litem solicitada por mí persona ahí. Ahora bien, acontece que, ciudadana Jueza Constitucional, llegado el día y la hora señalada por el expresado órgano jurisdiccional para la evacuación de la Inspección Judicial requerida, se constituyó éste en el interior del inmueble a ser inspeccionado, siendo atendido el Tribunal en ese momento por un ciudadano que dijo ser y llamarse Ronald José Alejos Heredia, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.846, ocupante del inmueble objeto de la inspección pedida, facilitando él, sin ninguna objeción, el libre acceso del Tribunal y sus acompañantes hacia el interior del inmueble objeto de la inspección requerida por mi persona, persona ésta quien, además de haber facilitado al Tribunal su cédula de identidad para su identificación de rigor, fue debidamente notificada por parte de la ciudadana Jueza de la misión del expresado Juzgado ahí. Acto seguido y, en presencia de todas las personas que se mencionan en el cuerpo del acta contentiva e inconclusa de la Inspección Judicial a realizar allí y, otras miembros y no miembros del Consejo Comunal El Peñero, es decir, vecinas del lugar, la ciudadana Jueza le ordenó al Secretario que empezara él a redactar el Acta correspondiente y de seguida procedió la ciudadana Juez a designar y juramentar a los prácticos que servirían de auxiliares del Tribunal en la evacuación de la susodicha Inspección, empezándose a levantar el Acta respectiva, siendo que en ese preciso momento, es decir, cuándo el Tribunal se disponía evacuar todos y cada uno de los particulares contenidos en la antedicha solicitud de la Inspección, ingresa intempestivamente al inmueble objeto de la Inspección un individuo que dijo ser y llamarse HEMERSÓN ALVARADO, Concejal y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Urachiche de este estado e interrumpe el acto, presumo yo de que quien llamó telefónicamente al expresado Concejal y le informó de nuestra presencia allí fue el notificado de la Inspección Judicial en referencia, cosa que considero no tener nada de anormal haberle avisado de nuestra presencia ahí y, le pregunta el expresado Concejal, de manera bastante déspota, con aires de vanidad, a la ciudadana Juez ¿qué hacía ella dentro de su casa? ¿qué sí el Alcalde Leonardo Intoci no había conversado antes con ella? y, le manifestó además éste sedicente ciudadano a la ciudadana Jueza, que ella no podía realizar esa Inspección allí; y, la ciudadana Juez de seguida le contesta al mentado Concejal, que ella no había conversado nada con el Alcalde acerca de la inspección que se estaba practicando ahí; de inmediato y, en presencia de todos los presentes ahí y en pleno desarrollo de la Inspección solicitada por mi persona, el despótico Concejal, vociferando atrocidades y ofensas hacia mi persona, esto es, insultándome con palabras bastantes obscenas, procede llamar telefónicamente al Alcalde y éste lo atiende de inmediato y en eso le manifiesta el mentado Concejal al Alcalde, con aires de descortesía hacia todos los presentes ahí, que el Tribunal se encontraba en su casa practicando una Inspección y que le dijera a la ciudadana Juez que debía marcharse de su casa y procede el mencionado Concejal en ese mismo momento, bastante alterado por cierto, a pasarle el teléfono celular suyo a la ciudadana Jueza para que ésta hablara con el Alcalde ahí, esto es, en pleno acto de la evacuación de susodicha inspección, al recibir el teléfono la ciudadana Jueza de manos del expresado Concejal se activó el alta voz del teléfono, y para desgracia suya ahí, oímos todos los allí presentes, cuando el ciudadano Alcalde le manifestaba a la ciudadana Juez, con un tono de voz bastante imperativo, que debía suspender de inmediato ese acto porque esa casa no era ya propiedad del Municipio Urachiche, en virtud de que él la había vendido y que sí ella continuaba con ese acto la iba a mandar a despedir del cargo de Juez; en ese mismo momento la ciudadana Jueza, quien se notaba bastante nerviosa por lo que le estaba expresando telefónicamente el Alcalde ahí, de que la iba a mandar a despedir del cargo, ésta, la ciudadana Jueza, le manifiesta telefónicamente al Alcalde, esto con un tono de voz bajo, bastante sumiso, cómo si ella en verdad dependiera de la nómina del personal empleado de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, “que sí se iba a suspender la evacuación de la inspección”, devolviéndole de seguida el teléfono al expresado Concejal y, le ordena de inmediato la ciudadana Jueza al ciudadano Secretario del Tribunal que cerrara el acta que ya él había empezado a escriturar ahí y que procediera a tomarle a todos los asistentes en ese acto sus respectivas firmas; en ese preciso momento me dirijo a la ciudadana Juez, quien se observaba bastante consternada –estupefacta- por lo que acababa de ocurrir y oír ahí telefónicamente; y, en eso le exijo yo con firmeza, pero con el respecto debido a la majestad del Tribunal, hacer uso de mi derecho a la defensa y que me permitiera intervenir en el acto para hacer una exposición breve acerca del acto que estaba en pleno desarrollo y que se pretendía suspender sin causa, motivo ni razón valedera alguna, a lo cual la ciudadana Juez me responde, que no me daría el derecho de palabra ahí por cuanto ella ya había decidido suspender ese acto; es decir, suspender unilateralmente ella la evacuación de la inspección que ya se había empezado a materializar, ya que éste inmueble, según ella, está ique en litigio, a lo cual y visto la violación de mis derechos constitucionales, y, muy especialmente el de petición, el de información, el de la eficacia de los trámites procesales, el de la tutela judicial eficaz, y el del libre desenvolvimiento a la personalidad, indicándole yo verbalmente ahí que no me prestaría de ninguna manera esa birria actuación suya ahí y que por lo tanto yo no le firmaría la birria acta por considerar estar viciada la misma de inconstitucionalidad, en virtud de que ella debía continuar con el desarrollo de la inspección, evacuando todos y cada uno de los particulares señalados en el cuerpo de la solicitud de la inspección judicial presentada por mí persona, respondiéndome de inmediato la ciudadana Jueza, que no me importaba si yo no firmaba el acta porque ella iba a dejar constancia que no quise firmarla y, que gozaba de fe pública todo lo que ella dijera en el ejercicio de su función de Juez.
Seguidamente le manifesté que el Tribunal se encontraba legalmente constituido y que debería ella poner orden en el acto e indicarle al Concejal que no podía seguir él grabando con su teléfono celular el acto que se estaba realizando ahí, puesto que estábamos en presencia de una actuación judicial, como lo era la práctica de la inspección solicitada por mi persona, y que el imperio de la Ley tenía que prevalecer ante las amenazas de despido que le acababa de hacer por teléfono ahí el ciudadano Alcalde a ella; y, le manifesté además ahí, que los Jueces tienen en sus manos la delicada misión de administrar justicia, cosa que ella no estaba haciendo ahí al suspender unilateralmente la evacuación de la susodicha inspección, de lo cual hizo la ciudadana Jueza, ignorándome, caso omiso y, éste –el expresado Concejal- al escuchar lo que yo le estaba manifestando en ese momento a la ciudadana Jueza ahí, lo cual eran y sostengo aquí, alegatos fundamentado el derecho que se me estaba vulnerando ahí, le gritó a la ciudadana Jueza, con engreimiento, esto es, con aires de preponderancia, como sí el Tribunal estuviera supeditado a su autoridad como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Urachiche, repitiendo lo que el Alcalde le había dicho telefónicamente momentos antes a la ciudadana Jueza, que sí ella continuaba con ese acto le iba a mandar a botar del cargo de Juez porque ella había entrado a su casa sin ninguna orden y de manera violenta y, por no acatar la orden que le había dado el Alcalde con anterioridad. Es de acotar, que la ciudadana Juez, al escuchar esas palabras que le decía en alta voz, de manera bastante sediciosa, gritándole el despótico Concejal, eso lo del despido del cargo, en presencia de todos los ahí presentes, ella se puso aún más nerviosa –exasperada-, y procedió de seguida ella misma a recoger apresuradamente las firmas de los asientes en ese acto, sin mirar para ningún lado, y de seguida procedí ella a regresar a la sede de origen del Tribunal en la Unidad vehicular –patrulla- de la Policía Uniformada de ese Municipio, que dicho sea de paso, estaba prestando apostamiento policial en ese acto, pero sumisos los funcionarios allí presentes a lo que hacía y decía el expresado Concejal ahí, puesto que la ciudadana Jueza no hacía ni decía nada ahí cerca de poner orden en el desarrollo del acto judicial en comento; esto es, a objeto de que imperara ahí la Ley y, no el chantaje con amenaza de despido de cargo que se le hacía a la ciudadana Jueza, tanto el ciudadano Alcalde vía telefónica, como el que le hizo verbalmente el mentado Concejal, ambas coacciones ahí hacia loa ciudadana Jueza, una detrás de la otra, y que oímos estupefactados todos los allí presentes. (sic)
…Omissis…
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto en los Capítulos anteriores a éste, y en vista de la gravedad de los hechos señalados y luego de haberse comprobado la omisión y violación de derechos fundamentales en detrimento de mí persona, procedo solicitar muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes.-
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica e inmediata a la declaratoria CON LUGAR de la acción de Amparo Constitucional propuesta por mi persona en este escrito, se le ordene expresamente a la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede física en la población de Urachiche de este estado Confederado, a cargo de la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que aspiro y espero obtener en esta querella constitucional, proceda evacuar ajustado a derecho y sin más dilaciones indebidas la Inspección Judicial Extra litem requerida con todo derecho por mí persona, esto, desde luego, una vez que se le haya hecho una nueva solicitud por escrito y en los términos en que fue presentada la primera no evacuada y que ha dado origen, por los inéditos hechos suscitados ahí, a esta acción de amparo constitucional y, que por el hecho de tratarse la Inspección Judicial requerida sobre un bien inmueble propiedad del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, como efectivamente lo es, proceda el Tribunal de Municipio agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFICAR con antelación y mediante OFICIO con aviso de recibo al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, ciudadano: LEONARDO INTONCI, para que éste a través de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, de considerarlo pertinente, se apersone esta funcionaria municipal en el sitio de la evacuación de la Inspección Judicial requerida para el día y la hora que corresponda dicho acto, reitero, de considerarlo pertinente y, exponga lo que considere oportuno hacer al respecto y resguardo, claro está, del patrimonio del Municipio Urachiche de este estado Confederado.-
TERCERO: En virtud de que es responsabilidad ineludible de los funcionarios judiciales, Jueces y Juezas de este País en el ejercicio de sus funciones, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas, omisiones y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto solicito a este honorable Tribunal Constitucional que conoce y decidirá ajustado a derecho la presente acción de Amparo, que aperciba firmemente, además de las otras exigencias requeridas en éste especial Capítulo, al Juzgado a quo, infractor de mis derechos y garantías constitucionales aquí denunciados, a tomar en lo sucesivo las previsiones legales necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.-
CUARTO: Que se notifique al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Yaracuy, acerca de la ocurrencia de estos hechos denunciados en esta querella constitucional, a los fines de su análisis y posibles acciones en contra de la persona natural responsable de tales violaciones.-
…Omissis…
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
…Omissis…
En consecuencia, solicito al Tribunal que por insaculación deba conocer, procesar y decidir esta causa, declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando en su dispositivo que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, conforme al ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual doy aquí íntegramente por reproducido; toda vez que, en síntesis a lo antes expuesto, lo que persigo con la instauración de esta Acción es que se me ampare judicialmente en el goce ye ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados por el expresado Juzgado de Municipios infractor de mis derechos arriba explanados.-
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2023, cursante a los folios del 88 al 108, dictaminando lo siguiente:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que la accionante no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta Juzgadora que la accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De lo que se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como lo es el recurso de apelación, tal como lo señala el maestro Loreto, “la apelación es un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueda acarrear la nulidad del proceso.”, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Riela a los folios 115 y 116 escrito de informes, presentado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta lo siguiente:
…Omissis…
Debo comenzar señalando que la sentencia apelada está inficionada de nulidad; por cuanto ha sido concebida violando flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”; además por el hecho de poseer incongruencia manifiesta al atribuírsele a la misma para su inexplicable fundamentación legal de los hechos y defensas inexistentes en autos; es decir, no alegadas ni probadas someramente por las partes antagónicas en la presente contienda judicial, como se explicará con lujo de detalles en el desarrollo de estos INFORMES. En el presente caso, la juez constitucional en su sentencia manifiesta que no se agotó la vía ordinaria al no haberse ejercido el derecho de apelación de la birria actuación que realizo el juez del Tribunal de Municipio, cabe destacar que, la actuación realizada por la referida juez de suspender la evacuación de la inspección extrajudicial sin motivo legal y además, por el hecho de no haberle permitido a mi mandate ejercer ahí su derecho a la defensa, negándole la posibilidad de intervenir a través de una exposición para que quedara escrita en el cuerpo del acta inconclusa que el Secretario del Tribunal infractor levantó ahí, donde de manera arbitraria ordena suspender la evacuación de la diligencia solicitada por mi poderhabiente arriba mencionado y el mismo día le da salida a las actuaciones referente a la inspección judicial extra liten in commento, violando así flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi patrocinado, como son, muy especialmente, el de la petición, el de información, el de la eficacia de los trámites procesales, el de la tutela judicial eficaz, y el del libre desenvolvimiento a la personalidad de mi poderhabiente, no dejándole otra vía que la extraordinaria como lo es la acción de amparo, la cual se propuso oportunamente y, además en el cuerpo de dicho proceso se probó la violación de los derechos antes mencionados por parte del Tribunal de Municipio infractor, lo cual dio origen para que procediera la acción de amparo contra el acto jurisdiccional, pues en el mismo se incurrió en los siguientes aspectos a saber: 1) la juez que emanó el acto lesivo que incurrió en un grave abuso de poder; 2) que tal proceder ocasionó la violación de los derechos constitucionales arriba señalados a mi poderhabiente, lo que implica que es recurrible en amparo dicha decisión la cual sólo desfavoreció a un determinado sujeto procesal, es decir, a mi expresado mandante; y 3) que no existe mecanismos procesales o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. También es oportuno hacer referencia que el procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de entregar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio. En la inaudita decisión que dicto la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito, aquí recurrida, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que le negó al accionante en amparo la oportunidad de restablecer la situación de sus derechos constitucionales infringidos, pues, le cercenó también con esa decisión ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso que le garantiza la Constitución. Pues, con dicha sentencia, al Juez constitucional convalido los vicios denunciados como infringidos, y desestimo el amparo propuesto –por cuanto manifiesta que no sea agoto la vía ordinaria a través del recurso de apelación, cuando en el desarrollo del proceso de amparo se probó que la Juez del Tribunal de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, que la inspección la realizó mediante una evidente desorganización, tajante por demás, en su tramitación, pues, tal proceder, significa sin lugar a duda alguna, una anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Pues, como he sabido que en sentido strictu sensu, uno de los tipos de DESORDEN PROCESAL no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica ostensiblemente el derecho de defensa de las partes, por tal motivo ese desorden procesal se debe atacar como en efecto se hizo mediante la acción de amparo como vía extraordinaria, pues el desorden cristalizado por la Juez del Tribunal de Municipio del cual se hizo referencia en la querella de amparo no permitía que se hiciera uso del recurso de apelación en virtud que se observa que el mismo día que suspende la inspección judicial también le da salida a las actuaciones, entonces cabe preguntarse y esto con sobrada razón, ¿en qué momento se podría apelar? Si con la birra actuación de la juez del Tribunal de Municipio cercenó de manera arbitraria que se continuara con los recursos que permitiría agotar la vía ordinaria, a sabiendas de todos nosotros que en la jurisdicción voluntaria no permite el recurso de apelación por ser un procedimiento unilateral – de jurisdicción inter volente – que no acoge la contienda, mal puede la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, actuando en sede Constitucional, declarar a través de la sentencia sin lugar la querella de amparo Constitucional basándose en los motivos incoherentes arriba señalados. La mencionada Juez Constitucional cayó en errores de Juzgamiento que hicieron nugatorios los derechos constitucionales de mi poderhabiente infringiéndole de manera concreta, diáfana y directa sus derechos, visto que mi mandante se ha quedado indefenso, ya que no pudo pedir en ese proceso de jurisdicción voluntaria la corrección dentro de él, al existir fraude procesal mediante una infracción u omisión a las una normativa Constitucional bien sea por desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, que el presente caso vulneraba y enervan el goce y ejercicio pleno de derechos Constitucionales, como lo son, y ya se dijo antes, el de petición, el de información, el de la eficacia de los trámites procesales, el de la tutela judicial eficaz, y el del libre desenvolvimiento a la personalidad, consagrados en un Estado Social, de Derecho y de Justicia; derechos humanos estos son principios y normas constitucionales de aplicación en el presente caso y que la Juez constitucional omitió y no dio cumplimiento en su decisión, pues, al no restablecer el Tribunal a quo los derechos constitucionales violados por el Tribunal de Municipio infractor, en la esfera de mi defendido continuó la vulneración de la tutela efectiva judicial y demás derechos, siendo ésta una decisión contraria a lo agregado y probado en el desarrollo del proceso de amparo in commento.
V PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
La particular causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Observa esta juzgadora que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, ejerce una acción de Amparo Constitucional contra actuación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Paez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en una solicitud de inspección judicial extra litem, en la cual el Tribunal presuntamente agraviante, suspendió caprichosamente sin motivo alguno, existiendo una flagrante violación al debido proceso.
De las actas del proceso se desprende que efectivamente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2022, le dio entrada a la presente solicitud de inspección judicial extra litem, instando al solicitante a consignar documentos de las bienhechurías donde consta que el inmueble es propiedad del Municipio Urachiche, diligenciando el solicitante en fecha 14 de diciembre de 2022, consignando supuesta acta de escrutinio donde fue electo como miembro del Consejo Comunal del Pereño en el Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Resalta esta Instancia Superior, que a pesar de no consignar el solicitante lo requerido en auto de fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal A Quo fijó el traslado y constitución de la inspección judicial extra litem para el día 19 de diciembre de 2022.
Riela a los folios 21 y 22 acta levantada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2022, donde consta el traslado y constitución en el inmueble ubicado en la vía principal del caserío Camunare Rojo con la calle Soilo Marin, Sector El Pereño en el Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en compañía del solicitante DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ SANCHEZ, Fotógrafo Pascual Castillo y con el acompañamiento de los funcionarios policiales supervisor Jean Graterol, oficial jefe Alejandro Borger, oficial agregado Ever Matheus y el experto práctico Ali Escalona, expertos que fueron debidamente juramentados, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente:
“…Se deja constancia que nos recibió en la vivienda el ciudadano Ronald José Alejos Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.846. acto continuado el tribunal deja constancia que no se procede a dejar constancia que no se realiza la inspección debido a que existen problemas de litigio del inmueble alegando que es del municipio, no habiendo ningún otro particular que realizar, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ser autoridad de Ley declara la inspección judicial (extra litem) solicitada, el tribunal regresa a su sede de origen a las 11:12 minutos de la mañana..”
Asimismo, al final del acta el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia que el ciudadano Ronald Jose Alejos Heredia, cedula de identidad Nº 20.539.846, el solicitante Douglas Jose Sionchez Nº 5.462.966 y el abg. Asistente Douglas Jose Paez Sanchez, cedual de identidad Nº 12.728.525, IPSA 90.234; el tribunal deja constancia que no firmaron el acta y se encuentran presentes…”
Es de acotar que la inspección o reconocimiento judicial, consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, así los artículos 1.428 y 1.429 de la norma sustantiva civil, señalan;
“1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma.
Con respecto a este asunto, debemos recordar que la Inspección Judicial Extra-Litem forma parte de la llamada Jurisdicción Voluntaria, la cual se caracteriza por la falta de litigio, en ella no hay partes sino interesados y, la resolución que dicte el Juez tiene, entre los interesados, la fuerza de una presunción juris tantum. Así pues, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
Esta norma establece claramente como supuesto de hecho que las determinaciones que hagan los operadores de justicia, actuando en sede no contenciosa son apelables, al mismo tiempo señala una excepción y se trata de los casos en que la propia Ley establece la inapelabilidad de ciertas decisiones. En armonía con lo expuesto, dada la naturaleza de la decisión tomada al momento de constituirse el Tribunal para llevar a cabo la inspección, correspondiente a la negativa de evacuar lo solicitado en la inspección judicial extralitem y ordenar regresar a su sede, y que pudiera causar gravamen irreparable, necesariamente tiene acceso a la segunda instancia indistintamente de que exista o no oposición, lo que ha debido activar el solicitante en el mismo acto de suspensión de la inspección extra litem.
Indica esta instancia superior que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, no optó por ejercer el recurso ordinario de apelación en la referida solicitud, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se establece.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, en fecha 20 de abril de 2023 contra sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ contra la Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de abril de 2023.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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