REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 16 DE JUNIO DE 2022.
AÑOS: 213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES YURUANI, C.A. representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ en su carácter de presidente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA COMERCIAL MIKA DE VENEZUELA, C.A. representada por LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA en su carácter de presidente.

APODERADO JUDIACIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICION EN LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

MOTIVO: Inhibición del abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 6930.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentado debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2022 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 10 al 13).
Ahora bien, al folio 8 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 14, corre diligencia de fecha 16 del mes de mayo de 2023, estampada por la Secretaria Temporal de este Tribunal se les liberaron boletas de notificación del abocamiento de la jueza del conocimiento de la causa, tal como consta a los folios vuelto del 8 y 9 respectivamente, no siendo efectivas las mismas por no contar con dirección exacta en las actuaciones procesales, a tales efecto se ordena la fijación en la cartelera de este Tribunal Superior de las respectivas boletas, conforme a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 15 corre diligencia de fecha16 de mayo de 2023, estampada por la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior mediante la cual consignó que mediante auto dictado en esta misma fecha…”HAGO CONSTAR que en el Despacho del día de hoy, 16 de mayo de 2023, siendo las NUEVE Y VEINTINUEVE DE LA MAÑANA (9:29 a.m) fijé en la Cartera del Tribunal Boletas de Notificación de abocamiento de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YURUANI C.A., identificadas en autos, cuyo domicilio se tiene la sede este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se inició el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Se observa del acta que corre al folio dos (3) de la presente incidencia de inhibición que el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió en fecha catorce (18) de Noviembre del año 2022 a inhibirse del conocimiento de la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES YURUANI, C.A. representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ en su carácter de presidente., contra FIRMA COMERCIAL MIKA DE VENEZUELA, C.A. representada por LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA en su carácter de presidente. , por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones… “

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designada como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS.

DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio dos (3), riela acta suscrita por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la causa antes referida, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
…Omisis…
“Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 1033 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.062.416, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., Rif J-29479242-1 debidamente asistido del abogado en ejercicio Gustavo Yusti, Inpreabogado N° 138.696, contra la ciudadana: LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.262, en su carácter de presidente de la firma comercial “MIKA DE VENEZUELA” C.A. Tal inhibición obedece a la enemistad manifiesta con el abogado Héctor J. Santos P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.312 y dado que en fecha 14 de Noviembre del año 2022, la parte demandada ciudadana LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA presentó escritos revocando Poder Apud Acta otorgado a la abogada Suhail A. Hernández A., asimismo, otorgando Poder Apud Acta al abogado Héctor J. Santos P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 176.312; quien ahora funge en la presente causa como abogado apoderado de la demanda en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), conjuntamente con la persona conjuntamente con la persona que hace vida marital de nombre Marcia, me deben un dinero que se le entregó hace más de seis (06) años para adquirir unos electrodomésticos que ella vendía pero que al final de cuentas no se materializó, acudiendo mi persona en varias oportunidades a estos ciudadanos para que me hicieran el reintegro de las cantidades que me habían hecho entregarles para tal fin colocando siempre una serie de excusas burdas y absurdas y manteniéndome en suspenso para recibir los electrodomésticos o bien la devolución del dinero entregado, cosa que hasta la fecha no ha sucedido, lo cual irrespeta a mi entender mi dignidad, conducta asumida por estos ciudadanos imposibles de aceptar; por lo que he decidido no conocer de la presente causa. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 18, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en el causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Por enemistad entre el inhibido y el litigante…”, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de conocer de esta causa y donde aparezca como abogado asistente, parte actora, demandada o tercero el abogado HECTOR SANTOS, Inpreabogado N° 176.312.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de conocer de la presente Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.062.416, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., Rif J-29479242-1, contra la ciudadana: LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA en su carácter de presidente de la firma comercial “MIKA DE VENEZUELA” C.A. representada por el abogado HECTOR J.SANTOS P., Inpreabogado N° 176.312 de conformidad con lo establecido en el numeral 18, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)…

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio tres (3) de esta Inhibición y de donde se desprende que el referido juez manifiesta claramente mantener enemistad con el abogado HECTOR J. SANTOS, identificado anteriormente, lo cual considera lo inhabilita para conocer la causa antes referida.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:

(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (omisis) (...).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, siendo que lo correcto es separarla del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada por ella.-
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 18 del mes de noviembre del año 2022, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.062.416, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., debidamente asistido del abogado en ejercicio Gustavo Yusti, Inpreabogado N° 138.696, contra la ciudadana: LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.262, en su carácter de presidente de la firma comercial “MIKA DE VENEZUELA” C.A., se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la referida causa debe seguir siendo conocida por el tribunal al cual le fue asignada por distribución, luego de la inhibición, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 18 del mes de noviembre del año 2022 para conocer el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.062.416, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., debidamente asistido del abogado en ejercicio Gustavo Yusti, Inpreabogado N° 138.696, contra la ciudadana: LEIDY MICAELA MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.262, en su carácter de presidente de la firma comercial “MIKA DE VENEZUELA” C.A. por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

CUARTO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020
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Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
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LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA


En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (1:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA


Exp. 6930
Mdel SCP/dm