REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 6975

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.607 abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 208.496, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.335, domiciliado en el Sector Prados del Norte, Urbanización Colinas del Norte, Calle 08, con Prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785. (Folio 104)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de abril de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 29 de marzo de 2023 (Folio 162), que fuera planteada por la parte intimante, contra sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2023, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho para presentación de informes.
A los folios 166 al 168, la parte intimante presentó escrito de informe sin anexo y mediante auto que riela al folio 170, de fecha 4 de mayo de 2023, se fija un lapso de ocho (8) días para recibir las observaciones correspondientes.
Al vuelto del folio 170, consta auto de fecha 17 de mayo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 03 al 10, consta libelo de la demanda suscrito por el actor JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, en el cual indica:
…CAPITULOI
DEL OBJETO
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados en el proceso de realización de gestiones judiciales y extrajudiciales ante los diferentes Organismos Administrativo del Estado y ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), teniendo el carácter de solicitante el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado Sector Prados del Norte, Urbanización Colinas del Norte, Calle 08, con Prolongación de la Calle 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad 14.443.335, teléfono número con la red social WhatsApp 0412-2416428, correo electrónico: lopezluis2010@hotmail.com. Quien para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones ante los órganos administrativos y saren, fungí como Abogado judiciales del expresado ciudadano tal como se evidencia en las actuaciones realizadas en nombre de él. De Conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, REQUERIMOS, POR SER DE DERECHO, EL PAGO INTEGRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE DILIGENTEMENTE EFECTUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI CLIENTE HOY EN DIA AQUÍ INTIMADO, y que han sido causadas todas hasta el mes de enero (fecha de la conclusión de mi gestión) en las susodichas gestiones en virtud de que mi ex cliente, es decir el ciudadano: LUIS ENRIQUE LOPEZ, identificado ut retro, aún no ha cancelado mis honorarios profesionales por las actuaciones, diligencias y redacción de documentos, realizadas diligentemente por mí en el ámbito profesional, esto en su defensa de sus intereses, con la salvedad de que la obligación que existe de pago se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente como en efecto lo hago en este acto en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que procedo entonces a realizar aquí la Estimación correspondiente, aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en su artículo 3, en sus diferentes literales:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR específicamente a mi expresado ex-cliente, Ciudadano: LUIS ENRIQUE LOPEZ ampliamente identificado en este escrito libelar, los
citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dichas actuaciones, haciéndolo aquí de la manera siguiente:
1) Consulta en mí oficina para plantearme la situación del caso cuyo y entrega de documento compra venta notariado de fecha 20 de marzo de 2.000, quedando autenticado bajo el N° 54, Tomo 22, de los libros llevados por la notaria de San Felipe, valor lo estimo en la suma de dos ciento cincuenta Bolívares (Bs 250,00).
2) Traslado y Verificación de documento compra venta ante la Notaria Publica de San Felipe, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexamos marcado con letra "A"
3) Traslado revisión y verificación ante el IHAVEY, para solicitar copia de la Adjudicación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00)
4) Traslado y Verificación de documento ante el IHAVEY, donde me entregan copia simple de adjudicación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "B”
5) Traslado revisión y verificación ante el IHAVEY, departamento de crédito y cobranza para solicitar copia de la cancelación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).).
6) Traslado y Verificación de documento compra venta ante el IHAVEY, donde me entregan copia simple de Constancia de Cancelación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).que anexamos marcado con letra "C”
7) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00) que anexamos marcado con letra "D"
8) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "E"
9) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "F"
10) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "G"
11) Traslado al IHAVEY, solicitándole verbalmente al Departamento Legal de dicha institución, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA
GUEVARA DE GONZALEZ, y los requisitos para su elaboración, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
12) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitar los recaudos para la inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).).
13) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a consignar recaudos para la Inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, generan recibos de pago para ser cancela en el Departamento de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
14) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, Departamento de Renta Municipal, a cancela las Solvencias Municipales del Inmueble para la Inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, generan fecha de inspección y traslado al inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "H"
15) Traslado de Ingenieros y técnicos del Departamento de Catastro en mi vehículo personal al Inmueble para hacer la inspección y levantar (Cédula Catastral, Informe Técnico, Plano de Mensura), cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).
16) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 14-09-2017, retirar ante el Departamento de Catastro (Cédula Catastral) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "I"
17) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 15-11-2017, retirar ante el
Departamento de Catastro (Informe Técnico) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "J"
18) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 19-12-2017, retirar ante
el Departamento de Catastro (Plano de Mensura) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).). que anexamos marcado con letra "K"
19) Traslado al IHAVEY departamento Jurídico a verificar el estatus y solicitar los recaudos para la realización de documento, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
20) Traslado al IHAVEY, entregando recaudos (Cédula, Rif, Cedula Catastral, Informe Técnico, Plano de Mensura y Solvencias Municipales) al Departamento Legal de dicha institución, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).
21) Traslado al IHAVEY, Retirar ante el Departamento Legal de dicha institución, Documento Compra venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor la estimo en la suma de quinientos Bolívares (Bs 500.00). que anexamos marcado con letra "L"
22) Realización de Avaluó de inmueble ubicado en Prados del Norte, Urbanización Colinas del Norte, Calle 08, con Prolongación de la Calle 8. Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo valor estimo en tres mil bolívares (3.000,00Bs) que anexamos marcado con letra "M"
23) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, presentación y pago de numero planilla 46200044461, de fecha 20-12-2017, de Documento Compra Venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "N"
24) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Otorgamiento 10-01-2018, de redacción de Documento Compra Venta, Asistiendo a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de seis mil quinientos Bolívares (Bs 6.500,00) que anexo marcado con letra "O"
25) Traslado al SENIAT, llevando Documento Compra Venta, para la solicitud y la entrega de Forma 33, N° 00086131, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "P"
26) Traslado al Banco llevando Forma 33, N° 00086131, para su cancelación de fecha 09 de septiembre 2.019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "Q"
27) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Redacción y presentación de Documento Compra Venta, Numero Planilla 46200050777, de fecha 30-12-2019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de doce mil Bolívares (Bs 12.000,00) que anexamos marcado con letra "R"
28) Traslado nuevamente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por vencimiento de planilla, se solicita nuevamente la redacción y presentación y pago de numero planilla 46200050894, de fecha 21-01-2020, de Documento Compra Venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria quinientos Bolívares (Bs 500.00) que anexamos marcado con letra “S”

Todas estas actuaciones como lo digo antes fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales Judiciales causados, tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como mi reputación, la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé y que consta en cada una de mis actuaciones, mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto, mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
Omisis…
En consecuencia INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS como Abogado Judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ ya identificado en este escrito libelar. "en todas las actuaciones y diligencias judiciales y extrajudicialmente realizada en función de obtener la documentación necesaria para que obtenga la titularidad de su inmueble supra señalado. Intimación ésta que hago aquí con propiedad en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.750,00) esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en el país, monto este correspondiente a las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente realice en el curso de mi gestión ante los diferentes organismos del Estado.
La anterior suma de dinero por la cual acabo de estimar e Intimar aquí mis honorarios
profesionales causados equivale actualmente a la cantidad de 168.750 U.T
…OMISSIS…
CAPITULO V
DE LA INDEXACIÓN O CORRECION MONETARIA:
Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la "INDEXACION" con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION de mis honorarios profesionales causado en las actuaciones judiciales y diligencias donde emanan de las actuaciones realizadas en mi condición de abogado judicial del hoy en día aquí accionado ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ. Identificado ut retro, Hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que por ser de derecho, se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.


DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 88 al 95 el intimado ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

…Es conveniente recordar que la especialidad y naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados presupone la existencia de unas características particulares, referente a que tiene carácter autónomo, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé un procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881 y siguientes por tratarse de un juicio breve donde se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales proceso especial en el cual se deben procurar un mínimo de condiciones para el ejercicio de la acción.
En este sentido cabe destacar que en la solicitud que aquí nos ocupa, se hacen una serie de alegatos, por parte del solicitante en relación a una serie de “GESTIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES” (Mayúsculas, negrilla, cursivas y subrayado propios) en opinión del solicitante le otorgan la legitimación para exigirlos.
Sin embargo también fue señalado (de manera vergonzosa estima esta parte accionada) por el demandante según sus dichos específicamente en la primera página de la oscura solicitud que pretende endilgar al señalar "...en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...". Para lo cual resulta plausible señalar lo contenido en dicha norma;
…OMISSIS…
Resulta inevitable señalar que el articulado mencionado por el demandante forma parte de Capitulo II. De los apoderados, Título III. De las partes y de los apoderados, Libro primero. Disposiciones generales, ubicación legal que se encuentra muy, pero muy lejos del procedimiento aplicable para la presente solicitud, por cuanto al revisar la sentencia que este mismo Tribunal aplica como bitácora jurisprudencial que es el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, la misma señalo respecto del procedimiento jurídico aplicable lo siguiente;
…OMISSIS…
De manera análoga debe entenderse a todas luces que corresponde a este Digno Tribunal de la República fungir como tamiz legal y constitucional de las solicitudes elevadas a su conocimiento por cuanto mal podría esta instancia suplir o más grave aun silenciar el hecho de que la presente acción está planteada bajo un procedimiento que no corresponde al señalado por el legislador y menos por nuestro Máximo Tribunal de la República y que tal como se señala en la boleta emitida por este Digno Tribunal comporta la guía de dicho procedimiento, de tal manera que promovemos ante su competente autoridad la Cuestión Previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se llenan los extremos del articulado cuando este expresa "11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda." Negrillas propias. Todo ello al percatarse esta parte accionada que el procedimiento fue propuesto a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Invocando un procedimiento jurídico que no corresponde al presente asunto que nos atañe, conducta que desplegó el demandante al invocar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil como vía de judicial sustanciación del presente procedimiento siendo que para ello corresponde lo establecido en el Titulo XII, Libro cuarto. De los procedimientos especiales Parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos. Distinción esta que debe hacerse y que constituye la cuestión previa antes señalada en cuanto esta última supone mecanismos diferentes para su apreciación visto que el eventual objeto de la causa no revestiría carácter judicial.
Siendo así las cosas se puede evidenciar en el escrito de demanda que no logran encuadrarse correctamente los hechos allí narrados con los presupuestos de hechos establecidos en la Ley, lo que presupone un lamentable desorden en el planteamiento relacional entre los hechos y el Derecho anunciado.
De este modo, además de la falta de técnica de redacción que hace ininteligible el contenido de la pretensión, es claro que el presente caso (y en especial el contenido de la presente contestación) versará sobre el examen que meridianamente podamos hacer del cantiflerico escrito libelar; ya que el demandante pretende utilizar como sinónimos judicial y extrajudicial, vagando en la precisión de cuál de los dos términos quiere fijar su pretensión y por lo tanto el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no es la base para tales pretensiones, si así fuera el caso, ya que no existe, ni ha existido asistencia ni representación judicial alguna del accionante, y en tal caso tampoco lo ha existido de manera extrajudicial, y así solicitamos sea apreciado.

I
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS

En atención al orden en que el escrito libelar demanda los pagos en los que se funda su pretensión, es que procederemos a dar contestación, de modo tal que sea plausible para el sentenciador el orden para abordarlos y resolver la improcedencia de la pretensión actoral, y así tenemos:
1.1) En primer lugar señala el actor en su libelo lo siguiente:
ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados en el proceso de realización de gestiones judiciales y extrajudiciales ante los diferentes Organismos Administrativo del Estado y ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), teniendo el carácter de solicitante el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ
Asimismo advierte que "para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones ante los órganos administrativos y saren fungí como Abogado judiciales del expresado ciudadano tal como se evidencia las actuaciones realizadas en nombre de él. De Conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente"
En este sentido esta parte demandada Niega, rechaza y contradice tal alegato, en el sentido que es Falso que yo haya requerido o contratado los servicios como abogado al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, plenamente identificado en autos, y muestra de ello es la inexistencia de documentación alguna que pruebe la encomienda de gestión o poder debidamente otorgado para tal fin presumiendo esta representación que cualquier actuación de dicho abogado fue desplegada a decisión propia del ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA antes identificado, con la intención de instaurar de manera irrita el presente procedimiento que busca de manera tendenciosa y fraudulenta atribuirme el carácter de deudor para con su persona. Y así solicitamos sea estimado.
Por todo ello, es falso que yo adeude al demandante un proceso que le estaba expresamente relegado a quien fungía como LA PROPIETARIA en el contrato de opción a compra celebrado en fecha 20 de marzo de 2006 que se encuentra asentado bajo el Numero 54 Tomo 22, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, documento aportado por el demandante junto a su escrito libelar marcado con la letra "A" y que establece en la clausula sexta lo siguiente: "SEXTA. La Propietaria se compromete a realizar el documento definitivo de Compra Venta a partir del momento en que el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) otorgue el documento definitivo con su respectiva liberación, es decir al momento de que sea cancelada la deuda que existe en razón, del inmueble", vista la anterior estipulación queda claro que la actividad o tramitación que eventualmente hubiese sido pertinente para la compraventa definitiva del inmueble correspondía a la persona que fungía como Propietaria dentro del contrato de opción a compra que en este caso es la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-10.881.468, quien en conversaciones con ella, me indico que “los documentos originales y copias que el accionante consigno en este el expediente de la presente causa fueron entregados por ella, para la realización del documento definitivo de compra venta, el cual no se ha podido materializar por razones ajenas a su voluntad ya que el demandante no le comunico la oportunidad para asistir al registro competente y por no tener la liberación de la cláusula preferencial que existe a favor del instituto de Hábitat y vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual es un requisito indispensable para materializar la compra venta definitiva; así mismo, para ser más preciso la propietaria le entrego al accionante, los documentos marcados con las letras: "A", "B", "C", "D" "E", "F", "G", "H”, “I”, J, "K" "L", "O" y "P"; los cuales el accionante no solicito ante los organismos competentes como quiere ser valer, que en tales copias fotostáticas, se evidencia que no tienen fecha de solicitud, solo utilizo unos formularios y llenados temerariamente para fingir que fueron tramitados por el, cabe destacar que el documento marcado con letra "M", no fue solicitado ni por la propietaria ni por mi persona tal como se deja inferir que solo tiene fotos anexas de la facha externa y lateral de la casa, ya que no tenía autorización ni acceso a la misma. Y así solicitamos sea estimado.

II
PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos, sea sustanciado y apreciado conforme a derecho, para que produzca dos sus efectos legales.
SEGUNDO: Una vez tramitado el procedimiento de ley, solicitamos que sea declarada Sin Lugar la Demanda expresada en autos, en virtud de las defensas y argumentos expuestos en el presente escrito, conforme a los cuales se constata la palpable improcedencia de la temeraria pretensión incoada.
TERCERO: Declarada Sin Lugar la demanda, solicitamos que la parte actora sea condenada en costas, conforme lo prevé el artículo 274 del CPC…(sic)


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo del 2023, a los folios 149 al 156, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez(a) es el director(a) del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo que en cualquier estado y grado de un juicio puede revisar la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, por ser materia de orden público, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que ocurrió una inepta acumulación de las pretensiones impuestas por la parte intimante de autos, por lo que esta Juzgadora en atención a la sentencia in cometo y a lo expuesto por la parte intimada de autos en su escrito de contestación de la demanda, consignado en el Juzgado en fecha 15 de junio de 2022, inserto a los folios 87 al 95 del presente expediente, considera que debe prosperar la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos, por existir una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, por lo que la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez(a) a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N 14.443.335 y con domicilio en el Sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda DESECHADA y EXTINGUIDO el proceso, tal como quedara señalado en la dispositiva del presente fallo, por lo que no se pasa a decidir el fondo del asunto dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: COMO CONSEUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda DESECHADA y EXTINGUIDO el proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión…(sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 166 al 168, consta escrito de informe consignado por el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
…En fecha 22 de abril de 2.022; introduje demanda, y plasme 28 actuaciones Extrajudiciales, todas estas actuaciones como lo hago están fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados, tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como mi reputación, la situación económica del cliente, mi sentido de responsabilidad y discrecionalidad con el asunto, mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar que consta en cada una de mis actuaciones.
En virtud de que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, suficientemente identificado en el escrito libelar, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que he realizado con ahínco para obtención de documentación necearía para la obtención del título de propiedad del inmueble supra señalado en el escrito libelar.
En fecha 09 de mayo de 2022, esa admitida la demanda por no ser contraria al orden público, la ciudadana juez del Tribunal admitió la demanda por el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, RC.000235, del 01 de junio de 2011, N° de Expediente 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, a pesar que el juicio correspondía ser tramitado por el procedimiento breve. Sin embargo la tramitación del juicio ha resultado hasta la presente fecha más garantista por cuanto le concedió al demandado un lapso mayor para contestar la pretensión, inclusive abrió la incidencia de las cuestiones previas no prevista en el juicio breve Artículos 881 y siguientes del CPC). Que riela en el folio 76.
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Renny López, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 118.785, solicita y diligencia en el cuerpo del expediente, solicitando copias simples de las actuaciones procesales y hace en ese mismo acto entrega de los emolumentos el tribunal, violando la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020. Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, la cual fue permitido por la juez, riela al vuelto del folio 86.
Es de señalar que en fecha 16 de mayo vía WEB y cumpliendo con la resolución supra señala se me exigió como parte intimante el tribunal, diligenciar acatando la resolución para hacer entrega de los emolumentos para sacar copias de las compulsas, para que fuese practicada la citación, dichas actuaciones en fecha 18 de junio de 2022, que rielan en el folio 78, 79 y 80 con sus respectivos vuelto.
En fecha 15 de junio de 2022, es consignado escrito donde oponen CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTAN AL FONDO DE LA DEMANDA por parte del intimado ciudadano Luis Enrique López, titular de la cédula de identidad 14.443.335, asistido por el abogado Renny López, Inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 118.785, insertas a los folios 87 al 95 con sus respectivos vuelto.
El día 28 de junio de 2022, de oficio la ciudadana juez, cumpliendo con mandato de ley fija una audiencia conciliatoria para el día 30 de junio de 2022, de dicha audiencia se desprende que la representación de la parte intimada manifiesta que no existen elementos para establecer alguna conciliación con la parte intimante y se acoge a las formalidades del procedimiento, proponiendo continuar con las etapas subsiguientes que le corresponde al presente proceso, en dicha audiencia la representación de la parte intimante nunca negó relación ni la existencia de la deuda. Insertas al folio 106.
Ahora bien ciudadana Juez, de la SENTENCIA DEFINITIVA, que decide la cuestión previa alegada por la parte intimada, de la presente causa que nos ocupa y referida supra, dictada por el Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2023, que riela a los folios 149 al 156 del expediente signado con el N° 6605; que declara en el primer dispositivo, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte Intimada, y en consecuencia en el segundo dispositivo, desechado y extinguido el proceso intimatorio de honorarios profesionales; y como colorario en el tercer dispositivo, me condena en costas, como parte perdidosa; se evidencia meridianamente en primer término, que la Juzgadora fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; cuando al analizar hechos referidos a las 28 actuaciones administrativas y gestoriales, por ante organismos administrativos del Estado, debidamente pormenorizadas y estimadas en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; transcritas en su totalidad, por estar la parte narrativa de su sentencia que nos ocupa, las cuales la juez califico las mismas, como gestiones judiciales y extrajudiciales, en su parte motiva; y siendo, que las actuaciones judiciales, son las realizadas por ante los procesos sustanciados por los Tribunales de Justicia del Estado; es falso de toda falsedad, que dichas actuaciones administrativas y gestoriales, realizadas por ante los organismos administrativos del Estado, sean Judiciales; en tal razón resulta inexistente la supuesta inepta acumulación de acciones.
Como también es falso que la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 de dicho Código Procesal alegada por la parte intimada, se fundamente en dicha acumulación de acciones; quien, debidamente asistido por un profesional del derecho, confunde causales o supuestos hechos y el procedimiento aplicable, con la acción intentada; ya que cometí error en el libelo intimatorio, cuando fundamento adjetivamente, en la referencia concordante con el Código de Procedimiento Civil, mi acción intimatoria de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en una norma jurídica incorrecta, contenida en el artículo 167 de dicho Código Procesal, cuando debió establecerse como concordante, la norma jurídica establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones extrajudiciales, como lo señala en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Como también admito, que la narración del libelo intimatorio cometí errores, cuando establezco varias veces, que las actuaciones estimadas e intimadas, eran judiciales y extrajudiciales. Creando confusión e inducción en error a la ciudadana Juez; quien en su función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia y como conocedora del derecho, debió actuar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Como también en segundo término, la ciudadana Juzgadora, viola la norma jurídica, establecida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil Ley de Abogados, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la doctrina, que en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas; como así lo establece en su sentencia N° 0156, de fecha 10 de abril de 2022, en los siguientes términos: “…Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos d estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación.
En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide”. En tales razones de hecho y de derecho, supra indicadas. APELE en dicha sentencia.
En este mismo orden de ideas, se solicita a este honorable Tribunal sea revocada la SENTENCIA DEFINITIVA, que decide la cuestión previa alegada por la parte intimada, de la presente causa que nos ocupa y referida supra, dictada por el Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2023, que riela en los folios 149 al 156 del expediente signado con el N° 6605, que emano el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el fecha 21 de marzo de 2023 y en consecuencia sea revocada la SENTENCIA DEFINITIVA hoy recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos y cada uno de sus efectos legales.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superior instancia, verifica que la parte accionante mediante el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado exige: …me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de mis Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión de las actuaciones judiciales que diligentemente realice como abogado judiciales suyo en las actuaciones y diligencias ante los organismos del Estado… Fundamentó su demanda en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el intimado en la contestación de la demanda, indica que la especialidad y naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, presupone la existencia de unas características particulares, referente a que tiene carácter autónomo, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé un procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881 y siguientes, donde se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales, en el cual se deben procurar un mínimo de condiciones para el ejercicio de la acción. Asimismo trae a colación el demandado, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670 y por ultimo alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (Destacado del Intimado en su escrito)
Deja establecido este Tribunal Superior, lo que debe tomar en cuenta el juez al momento de analizar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Expediente Nº 00-2055, Sentencia Nº 0776, Caso Rafael Enrique Montserrat, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, indicó:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”
De igual forma, en los informes presentados en esta Instancia Superior, la parte actora en su escrito arguyó, que la Juzgadora fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; cuando al analizar los hechos referidos a las 28 actuaciones administrativas y gestoriales realizadas ante organismos administrativos del Estado, debidamente pormenorizadas y estimadas en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; transcritas en su totalidad, las calificó como gestiones judiciales y extrajudiciales en su parte motiva de la sentencia; y siendo, que las actuaciones judiciales, son las realizadas por ante los procesos sustanciados por los Tribunales de Justicia del Estado; es falso de toda falsedad, que dichas actuaciones administrativas y gestoriales, realizadas por ante los organismos administrativos del Estado, sean judiciales; en tal razón resulta inexistente la supuesta inepta acumulación de acciones.
Igualmente indica el actor, que el intimado confunde causales o supuestos hechos y el procedimiento aplicable, con la acción intentada; e indica – el actor - que cometió error en el libelo intimatorio, cuando fundamentó adjetivamente, en la referencia concordante con el Código de Procedimiento Civil, su acción intimatoria de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en una norma jurídica incorrecta, contenida en el artículo 167 de dicho Código Procesal, cuando debió establecerse como concordante, la norma jurídica establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones extrajudiciales, como lo señala en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo, asume que cometió errores, cuando estableció varias veces, que las actuaciones estimadas e intimadas, eran judiciales y extrajudiciales, creando confusión e inducción en error a la ciudadana Juez, quien en su función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia y como conocedora del derecho, debió actuar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones señaladas por la parte intimante se tiene que las mismas son las siguientes:
1) Consulta en mí oficina para plantearme la situación del caso cuyo y entrega de documento compra venta notariado de fecha 20 de marzo de 2.000, quedando autenticado bajo el N° 54, Tomo 22, de los libros llevados por la notaria de San Felipe, valor lo estimo en la suma de dos ciento cincuenta Bolívares (Bs 250,00).
2) Traslado y Verificación de documento compra venta ante la Notaria Publica de San Felipe, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexamos marcado con letra "A"
3) Traslado revisión y verificación ante el IHAVEY, para solicitar copia de la Adjudicación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00)
4) Traslado y Verificación de documento ante el IHAVEY, donde me entregan copia simple de adjudicación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "B”
5) Traslado revisión y verificación ante el IHAVEY, departamento de crédito y cobranza para solicitar copia de la cancelación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).).
6) Traslado y Verificación de documento compra venta ante el IHAVEY, donde me entregan copia simple de Constancia de Cancelación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).que anexamos marcado con letra "C”
7) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00) que anexamos marcado con letra "D"
8) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "E"
9) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "F"
10) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, , cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "G"
11) Traslado al IHAVEY, solicitándole verbalmente al Departamento Legal de dicha institución, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA
GUEVARA DE GONZALEZ, y los requisitos para su elaboración, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
12) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitar los recaudos para la inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).).
13) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a consignar recaudos para la Inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, generan recibos de pago para ser cancela en el Departamento de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
14) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, Departamento de Renta Municipal, a cancela las Solvencias Municipales del Inmueble para la Inscripción del Inmueble en el Departamento de Catastro, generan fecha de inspección y traslado al inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "H"
15) Traslado de Ingenieros y técnicos del Departamento de Catastro en mi vehículo personal al Inmueble para hacer la inspección y levantar (Cédula Catastral, Informe Técnico, Plano de Mensura), cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).
16) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 14-09-2017, retirar ante el Departamento de Catastro (Cédula Catastral) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "I"
17) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 15-11-2017, retirar ante el
Departamento de Catastro (Informe Técnico) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).que anexamos marcado con letra "J"
18) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 19-12-2017, retirar ante
el Departamento de Catastro (Plano de Mensura) certificados. cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).). que anexamos marcado con letra "K"
19) Traslado al IHAVEY departamento Jurídico a verificar el estatus y solicitar los recaudos para la realización de documento, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00).
20) Traslado al IHAVEY, entregando recaudos (Cédula, Rif, Cedula Catastral, Informe Técnico, Plano de Mensura y Solvencias Municipales) al Departamento Legal de dicha institución, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500.00).
21) Traslado al IHAVEY, Retirar ante el Departamento Legal de dicha institución, Documento Compra venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor la estimo en la suma de quinientos Bolívares (Bs 500.00). que anexamos marcado con letra "L"
22) Realización de Avaluó de inmueble ubicado en Prados del Norte, Urbanización Colinas del Norte, Calle 08, con Prolongación de la Calle 8. Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo valor estimo en tres mil bolívares (3.000,00Bs) que anexamos marcado con letra "M"
23) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, presentación y pago de numero planilla 46200044461, de fecha 20-12-2017, de Documento Compra Venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "N"
24) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Otorgamiento 10-01-2018, de redacción de Documento Compra Venta, Asistiendo a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de seis mil quinientos Bolívares (Bs 6.500,00) que anexo marcado con letra "O"
25) Traslado al SENIAT, llevando Documento Compra Venta, para la solicitud y la entrega de Forma 33, N° 00086131, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "P"
26) Traslado al Banco llevando Forma 33, N° 00086131, para su cancelación de fecha 09 de septiembre 2.019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos Bolívares (Bs 500,00) que anexo marcado con letra "Q"
27) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Redacción y presentación de Documento Compra Venta, Numero Planilla 46200050777, de fecha 30-12-2019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de doce mil Bolívares (Bs 12.000,00) que anexamos marcado con letra "R"
28) Traslado nuevamente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por vencimiento de planilla, se solicita nuevamente la redacción y presentación y pago de numero planilla 46200050894, de fecha 21-01-2020, de Documento Compra Venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria quinientos Bolívares (Bs 500.00) que anexamos marcado con letra “S”

Es evidente que tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo, puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer si es correcta la calificación jurídica de los hechos establecida por las partes.
Es preciso establecer el principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa, que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Los límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, mas no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, Expediente N° 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

… Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el Juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”

Es decir, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal; no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia; es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.
Por tanto, esta Alzada de acuerdo a los alegatos de ambas partes, tanto en el libelo, en la contestación, como en los informes ante esta Alzada, realiza un análisis para establecer si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia recurrida:
Se desprende del libelo de demanda, que las actuaciones indicadas por el actor son totalmente extrajudiciales; es decir, todas fueron realizadas fuera de sede judicial, ninguna fue practicada en un proceso debidamente constituido ante los Tribunales de la República.
Cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se puntualiza lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.

De conformidad con el artículo 22 ut supra transcrito, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

En contraposición, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Ahora bien, visto todo el iter procesal y revisadas exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente quien decide, facultada como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, verificando que se admitió a sustanciación la presente demanda por el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, concatenada con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada pague o haga oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación y una articulación probatoria de ocho días de despacho; esto es, el Juzgado de instancia aplicó a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el procedimiento previsto para la estimación de honorarios profesionales judiciales; cuando, tanto del libelo de la demanda y de lo alegado en la contestación a la demanda, se desprende que son actuaciones extrajudiciales, tal como lo estableció en esta instancia superior la parte actora en su escrito de informes.
Con relación a la actitud de los jueces ante los alegatos de los litigantes en sus escritos de informes, la Sala, de Casación Civil en fecha de 30 de noviembre de 2000, caso Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. contra Felipe Efraín Velásquez, expediente N° 00-021, sentencia N° 404, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:
“...La Sala, a través de sus sentencias, ha establecido doctrina pacífica y consolidada en relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, siendo una de las últimas la publicada en fecha 6 de julio de 2000, sentencia N° 213, expediente N° 00-028, indicando al respecto que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presentan las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal –los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración....”

Por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo análisis, se observa que los planteamientos hechos en los informes por la parte actora, están direccionados a la reposición de la causa, pues los mismos están referidos a aspectos relativos a la indebida admisión de la demanda por parte del Tribunal A Quo, indicando que incurrió en un falso supuesto, al calificar los hechos referidos en las veintiocho actuaciones administrativas indicadas en el libelo, como gestiones judiciales y extrajudiciales, por lo que esta instancia superior se apoya en los ya referidos informes.
Se precisa entonces que, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida; es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En ese sentido, en sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC.00006, caso: la sociedad mercantil ATL INTERNACIONAL LLC contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A y otros, la Sala de Casación Civil en materia del vicio de reposición no decretada, consideró lo siguiente:

“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior observa de las normas y jurisprudencias precedentemente mencionadas, que se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, se evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el Tribunal A Quo, en su sentencia, manifestó que existía una inepta acumulación de pretensiones, declarando desechado y extinguido el proceso, aunado al hecho que, al momento de la admisión, lo hizo por un procedimiento que no es el establecido para la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, como lo es el procedimiento breve pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento por el cual fue admitido; con tal proceder, la jueza ad quo no cumplió con su deber de garante y protector del proceso; pues, no se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la jueza de la recurrida.
Por consiguiente, es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”, por cuanto esta norma permite a quien suscribe, ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane lo errado, por cuanto considera de suma necesidad y forzosamente, reponer la causa al estado en que se emita nuevo auto de admisión, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, y a través de él (del nuevo auto de admisión) se establezcan nuevas reglas procedimentales a la presente demanda conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente aplicable en el caso, donde se respeten todas las normas de orden procedimental; el A Quo estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta, a los efectos entonces de definir si es admisible o no, dada la situación planteada; ya que en estudio de todas las actas que componen el presente expediente, se desprende que está mal sustanciado todo el procedimiento, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que obligatoriamente se anula todo lo actuado y así se decide.
En consecuencia, debe forzosamente esta Operadora de Justicia, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 y 310 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que el Tribunal A Quo, revise los requisitos de admisibilidad y de ser procedente ordene la admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y se le apliquen las normas procedimentales correctas, esto es, el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y ss de la ley adjetiva civil. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior considera ineludible hacerle un llamado de atención al Tribunal A Quo, a fin de que en sucesivas oportunidades, dé estricto acatamiento a los trámites legales de sustanciación de los expedientes, ello a fin de: 1) impartir justicia de manera responsable; 2) impedir retardos procesales innecesarios en detrimento de las necesidades de los justiciables y 3) evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 21 de marzo de 2023, en consecuencia se ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguida por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ.
SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta, a los efectos de definir si es admisible o no, dada la situación planteada, bajo el esquema procedimental antes descrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA