REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 7000
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA DEMANDA DE COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.318.903, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENRIQUE LEONEL PÉREZ Inpreabogado Nº 141.169
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, Folio inicial 135, Folio Final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 14 de junio de 2023, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A., up supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 30 de mayo de 2023, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 19 de junio de 2023, tal como consta al folio 10.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A., por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 30 de mayo de 2023, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza Inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
“…Visto que en la presente demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACION LEGAL, interpuesta por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.903, y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169 contra la Sociedad Mercantil TODOMACH2332 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, toma 51, folio inicial 135, folio final 135 y con domicilio en la ciudad de Cocorote (calle 1, entre calles 2 y 3, barrio Libertad, Municipio Cocorote, estado Yaracuy), en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHIRINO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.891.726 y con domicilio en la calle 1, entre calles 2 y 3, barrio Libertad, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, aparece como co-apoderado judicial de la parte actora de autos el abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, es por lo que me inhibo de conocer de la presente demanda, tal inhibición obedece a la ENEMISTAD MANIFIETA que existe entre el abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169 y mi persona y que se ha convertido en un hecho público y notorio que a la luz del cargo que ejerzo donde el norte es la administración de justicia bajo el precepto de la garantía, que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento para estos casos, todo de conformidad con lo establecido en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Cabe destacar, que en inhibición anteriormente planteada, donde el abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169 ha sido parte, el Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ha declarado CON LUGAR, de la cual se anexan copias certificadas.
En consecuencia, sométase en su oportunidad la presente demanda a distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia…(sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta instancia superior puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que la Jueza procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la funcionario que se inhibe, se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 30 de mayo de 2023, por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A., donde el abogado asistente de la parte demandante es el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en Inpreabogado N° 141.169, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho; de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de Lo aquí decidido, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de mayo de 2023, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
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