REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6982

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMÚN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.140, domiciliado en la Calle 15 entre avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.308.720, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, N° 14-11, sector caja de agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de abril de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMÚN seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 de abril de 2023, (Folio 1) que fuera planteada por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 (folio 13 al 16), dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2023 y fijándose por auto de fecha 2 de mayo de 2023 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 24 al 26 la parte demandada consignó escrito de informe en tres (3) folios útiles con (6) anexos cursante a los folios 27 al 71. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 al vuelto del folio 72, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 73 consta auto de fecha 31 de mayo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 5 al 9, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN interpuesta por el ciudadano GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, contra el ciudadano GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO, plenamente identificados en autos, procédase la liquidación del bien inmueble (casa) de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo….


DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Al folio 10 la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA OROZCO, consignó escrito, donde expone:

…Omissis…
OCURRO ANTE USTED, A LOS FINES DE NO ESTAR DE ACUERDO A LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL PRIMERO: EXISTE UN USUFRUCTO A PERPETUIDAD Y SEGÚN EL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EL USUFRUCTO ES EL DERECHO REAL DE USAR Y GOZAR TEMPORALMENTE DE LAS COSAS CUYA PROPIEDAD PERTENECE A OTRO, DEL MISMO MODO QUE LO HARÍA EL PROPIETARIO Y NUESTROS PADRES BIOLÓGICOS (EN ANEXO CON LETRA A Y B NO SE LES TOMO EN CUENTA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO PARA LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN; SEGUNDO: EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 14 Y 15 SECTOR CAJA DE AGUA CASA NÚMERO 14-11 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY. Y REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY TAL CUAL COMO LO RESA EN LA SENTENCIA DONDE APARECE LOS NOMBRE DE LOS USUFRUCTUARIOS Y EN CUANTO A EL MONTO QUE ESTIPULO EN TASADOR ES IRRISORIO POR CUANTO LA PLUSVALIA QUEDO EXTINTA EN NUESTRA NUEVA CARTA MAGNA SIENDO ADEMÁS UN TERRENO MUNICIPAL DONDE EXISTEN UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS MÁS DE 20 AÑOS, LO CUAL HE VENIDO MANTENIENDO Y CONDICIONANDO PARA ESTABLECER PARA HABITARLA JUNTO CON MI ESPOSA Y MI PEQUEÑO NEGOCIO CON EL CUAL SUSTENTO MI FAMILIA, EN EL DOSSIER SE ENCUENTRA UNA INSPECCIÓN JUDICIAL DONDE INDICA LOS PARTICULARES DONDE SOY POSEEDOR DEL INMUEBLE, POR LO EXPUEXTO NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO A LA DECISIÓN DE PARTICIÓN QUE EMANO ESTE TRIBUNAL. (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 13 al 16, en los siguientes términos:

…Omissis…
….Por otra parte, el demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, identificado en autos, señalo en la diligencia entes citada como particular segundo que se opone a la decisión de partición emanada de este Juzgado, a tales efectos es menester señalar lo estipulado en el artículo 785 del Código De Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal”. Visto la parte demandada tuvo la oportunidad para oponerse a la partición y la misma no hizo uso de dicho recurso, este Tribunal procedió a declarar concluida, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023, cursante a los folios del 133 al 137 del presente expediente, en consecuencia, se tiene como extemporáneo por tardío la oposición realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento realizado por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N°190.148, referente a que no se tomó en cuenta a sus padres biológicos en ninguna etapa del proceso en su condición de usufructuario vitalicio del bien inmueble cuya partición se pretende.
SEGUNDO: EXTEMPORANEO POR TARDIO la oposición a la decisión de partición realizada por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IVIANNY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo… (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 24 al 71 cursa escrito de informes con anexos, presentado por la parte demandada, en donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
…Tal y como de las actas procesales se evidencia, el presente proceso de partición lo incoa mi hermano Antonio José Guevara Orozco, en mi contra, por un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 casa número 14-11 sector caja de agua del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue adquirido mediante documento de compraventa entre el ciudadano Antonio José Guevara (padre) y Catalina Guevara debidamente protocolizado en lo anteriormente llamado Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18/11/1997, bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto trimestre 1997, cuya copia fotostática simple agrego marcado “A” y las mejores realizadas al mismo por el ciudadano Antonio José Guevara, según Título Supletorio debidamente protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18/11/1997, bajo el No. 44 folios del 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, cuya copia fotostática agrego marcado “B” en el cual especifica que construyen unas bienhechurías sobre el inmueble adquirido, para sus dos menores hijos Antonio José Guevara Orozco y José Antonio Guevara Orozco, reservándose el USUFRUCTO A PERPETUIDAD de él y de su esposa Yolanda Josefina Orozco Rivas cuyas cedulas de identidad agrego marcas “C” y “D” en copias fotostáticas.
Ahora bien, del inmueble antes descrito objeto de esta partición del cual mi hermano Antonio José Guevara Orozco y yo somos copropietarios en partes iguales, en dicho inmueble he vivido durante más de 21 años, constituyendo allí mi vida y la de mi familia, desarrollando junto con mi esposa Luisana Gabriela Risquez García, una actividad comercial la cual es nuestro sustento hoy por hoy, dejando asentado así la posesión que tengo sobre el inmueble conforme a Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cuya copia fotostática simple agrego marcado “E”
En el caso, habiéndome notificado de dicho procedimiento y siendo la oportunidad de la contestación, no hice oposición a la partición en virtud de que estamos de acuerdo sobre el objeto sobre el cual versa este procedimiento, la forma de adquisición y los porcentajes de propiedad que nos corresponde a ambos copropietarios.
Por vía de consecuencia, la Jueza ad quo dicto sentencia interlocutoria fijando la causa para el acto de nombramiento del partidor, para cuya oportunidad no fui notificado de ninguna forma, cercenándome gravosamente la facultad de presentar otro tasador y con el nombramiento de un tercero, hacer una terna que tuviera mejor certeza en los cálculos del avaluó del inmueble que a todas luces se evidencia, que quien avaluó, lo hizo con un sesgo elevado de los precios bajo los cuales taso el monto de su valor; al igual que en la oportunidad de hacer los reparos correspondientes, que tampoco materialmente se hicieron en la oportunidad legal, por desasistencia jurídica ya que quien me asiste en dicho procedimiento no lo hizo oportuna y cabalmente. Es notorio que por mi ignorancia y la indolencia del profesional del derecho que me asistió, ha quedado material y jurídicamente desatendido en este procedimiento de Partición. Y bien, no porque me encuentre en contra de la partición del inmueble objeto de este procedimiento; así como tampoco estoy en desacuerdo totalmente con el informe de partición y liquidación del bien objeto de este procedimiento hecha por el partidor, ya que en sus consideraciones y conclusiones me hace la adjudicación del bien a partir, por su indivisibilidad; sino, por el precio de la obligación que me impone adquirir de mi hermano la propiedad de su porcentaje de propiedad, que manifiesto expresamente estar completamente de acuerdo en su adquisición; pero en total desacuerdo en el elevado precio que ha propuesto y la negativa de mi hermano accionante Antonio José Guevara Orozco de aceptar la oferta que en este procedimiento he expuesto como precio y forma de pago a la parte del inmueble que le corresponde y la cual cursa en el expediente N° 15047 y por cuya causa he tratado por todos los medios, el adquirir de mi hermano su parte del 50% sin resultado alguno, como se evidencia del presente procedimiento de partición que el mismo inició, propuesta que aquí ratifico en todas y cada una de sus partes, cuya copia con sello de recibida por el Tribunal respectivo agrego marcada “F”
PETITORIO
Por los antes expuestos solicito ciudadana juez que se me considere la primera opción de adquirí el 50% por cierto del inmueble objeto de esta partición como lo establece el partidor en su informe, y se deseche en todas y cada una de sus partes la solicitud de remate, Igualmente, solicito se tome en cuenta el usufructo a perpetuidad de mis padres Antonio José Guevara y Yolanda Orozco en el momento de hacer la partición. Asimismo, se reconozca las mejoras y lo invertido por mí en el inmueble y se tome en cuenta la propuesta presentada por mí la cual cursa en el expediente de la causa principal. A todo evento, y por cuanto no fui notificado para el acto de nombramiento del Partidor, ocasionándome un daño patrimonial, solicito la reposición de la causa al estado de que se me notifique el nombramiento del Partidor, a los fines legales consiguientes… (SIC)


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En este término de ideas, en dicha sentencia, el Juzgado A Quo declara improcedente el argumento realizado por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, referente a que no se tomó en cuenta a sus padres biológicos en ninguna etapa del proceso en su condición de usufructuarios vitalicios del bien inmueble cuya partición se pretende y extemporáneo por tardío la oposición a la decisión de partición realizada por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO.
Indica el demandado recurrente que, tal como consta en las actas procesales, no se tomó en cuenta en ningún estado del proceso a los usufructuarios para los efectos de la partición; asimismo, indica el demandado en sus informes ante esta Alzada, que no se opuso a la partición planteada, indicando igualmente que no está en desacuerdo totalmente con el informe de partición, sino al precio para adquirir la parte de su hermano. Asimismo, solicita se le considere adquirir en primera opción, el 50% del inmueble y se tome en cuenta el usufructo a perpetuidad de sus padres Antonio José Guevara y Yolanda Orozco. De igual forma, solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique para la designación del partidor.
Por lo que, deja claro esta Instancia Superior, que al no hacer oposición a la partición en la contestación de la demanda, lleva como consecuencia, que no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra tal decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Resulta necesario observar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Con relación a las normas citadas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens), ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)

Resulta pertinente señalar, que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda, consistente en la partición propiamente dicha; es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor; o sea, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Ahora bien, con relación a que el Tribunal a Quo, no tomó en cuenta en ningún estado del proceso a los usufructuarios para los efectos de la partición, debe indicarse que la condición de usufructuario del inmueble cuya partición se pretende en este juicio, de ninguna manera, pudiese significar que por ser titular de tal derecho los ciudadanos ANTONIO JOSE GUEVARA y YOLANDA OROZCO, tienen legitimidad para intervenir en el proceso como litisconsorte, ni discutir la cuota de los comuneros, pues aun cuando los usufructuarios tienen un derecho de contenido muy amplio, en ningún caso pueden equiparase a los derechos de los propietarios-comuneros, en razón de lo cual, tal y como acertadamente lo decidiera el ad quo, puede liquidarse la comunidad de bienes respetándose los derechos de los usufructuarios vitalicios del bien inmueble. Por lo que, la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de terceras personas, no es una de las causales permitidas por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco constituye un obstáculo para proceder a la partición del bien que integra la comunidad, dado que la nuda propiedad que conservan los propietarios del bien, no limita los derechos de disposición sobre el bien objeto de usufructo, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho de disponer, gravar o enajenar el bien, recae sobre el nudo propietario con el único límite de que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece indemne debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario.
De la misma forma, se advierte que circunscrita la labor del juzgador sólo a determinar la procedencia o no de la partición, ha de tenerse presente que la partición no se trata de una enajenación, sino el pase de tener un derecho cuotativo a tener un derecho exclusivo de propiedad respecto de bienes determinados; la constitución de un usufructo en ningún caso, puede coartar el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, mucho menos puede entenderse que influyan de manera determinante en la singularización del derecho del comunero, razones por las cuales considera esta Instancia Superior que no hubo acto írrito que haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte demandada o de los usufructuarios vitalicios, en otras palabras, que el juez haya impedido al demandado el ejercicio de algún derecho, así como tampoco con respecto a los usufructuarios, no apreciándose, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión a la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, señala el demandado que está en desacuerdo, pero no totalmente con el informe del partidor, tal inconformidad deviene del elevado precio que ha propuesto.
Visto lo anterior, es obligatorio traer a colación los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados, a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de esta instancia superior).
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales de la presente incidencia, que ante la consignación del informe del partidor, no existieron reparos leves o graves, ni ninguna objeción de las partes del proceso, por lo cual, el informe del partidor obtuvo su firmeza para su ejecución. Y así se establece.
Por último, en informes ante esta Alzada, el recurrente manifiesta que por cuanto no fue notificado para el acto de nombramiento del partidor, ocasionándole un daño patrimonial, solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique el nombramiento del partidor.
Debe esta Instancia traer a colación que el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “principio de que las partes están a derecho”.
Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que sí el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, no siendo necesario practicar nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio. No obstante, este artículo establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, por ejemplo: i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, o ii) la notificación obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada.
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general, según el cual, las partes están a derecho debido a la paralización de la causa.
En relación al Principio de que las partes están a derecho, Vicente J. Puppio (p.175), expresa lo siguiente:

“…Este principio se plasma en el hecho de que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto jurídico a menos que se establezca una norma especial.
(…Omissis…)
…y las ramificaciones del derecho a la defensa, concretada en la necesidad de evitar dudas sobre la oportunidad del acto procesal, inclinaron al legislador hacia la proliferación de notificaciones. Consecuente con el derecho a la defensa quiso garantizar el conocimiento del acto procesal. Como señala Morello, para que la audiencia sea suficiente y adecuada, el juez debe precisar si el oponente ha estado realmente informado para excepcionarse o defenderse; si no hay actuaciones sorpresivas, y si frente a las deficiencias técnicas ha preservado la tutela efectiva…”.

De lo expuesto se desprende que, cuando las partes tienen conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra para excepcionarse o defenderse, no requiere la necesidad de nueva citación, ni notificación para evitar la proliferación de notificaciones, a menos que se establezca una norma especial, esto en razón del Principio de las Partes están a Derecho.
Así, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por ciertas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en acción de amparo constitucional N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González) estableció:

“…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que resulta incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede el Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio…”.

En relación con lo expuesto, la estadía a derecho de las partes como un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, tiene por consecuencia que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarse copias de las actuaciones para que la conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.
Lo anterior, establecido por la Sala Constitucional en acción de amparo N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); reiterada entre otras en sentencias de la Sala Constitucional N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza); y en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil N° 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi) en las cuales se declaró:

“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada…”.

Con base a lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, se verifica que el demandado manifestó que después de notificado de la causa y en la oportunidad de la contestación no hizo oposición a la partición, declarando el Tribunal A Quo en fecha 16 de marzo de 2023 procedente la partición, continuándose el proceso de acuerdo a las etapas procesales del mismo, surgiendo la presente incidencia por la inconformidad del demandado con el informe del partidor presentado, por lo que resulta forzoso para esta alzada desestimar la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2023 y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO. ASÍ SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2023, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMÚN, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja establecido que la presente sentencia se dictó en el lapso procesal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Yusmania Arza
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Yusmania Arza