REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 6993
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
PARTE ACTORA: Ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.798.928,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.202.060 y los condóminos de la Sucesión VALENTIN ARRIECHE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 30 de mayo de 2023, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO ARRIECHE y los condóminos de la Sucesión VALENTIN ARRIECHE, en virtud de la inhibición de fecha 26 de mayo de 2023, que fuera planteada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 2 de Junio de 2023. (Folio 10)
En fecha 5 de Junio de 2023, (Folio 11) se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abg. MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, que sigue la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO ARRIECHE y los condóminos de la SUCESIÓN VALENTIN ARRIECHE por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 26 de mayo de 2023, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…OMISSIS…
…Por cuanto en el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE HERENCIA, seguido por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.928, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO ARRIECHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.060 y los condóminos de la sucesión VALENTIN ARRIECHE; siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m), se hizo presente el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376, solicitando en el archivo el presente expediente y una vez que revisó el expediente manifestó que lo acordado era una locura de este Tribunal, cabe señalar que para las diez y treinta de la mañana (10:30 am), estaba fijado la evacuación de la testimonial del ciudadano CASTILLO SÁNCHEZ WILDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.966.303, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana GLADYS MARIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.601, una vez juramentado el mismo cuando me disponía a su evacuación, observe que el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376, estaba tomando fotografía al presente expediente, a lo que le manifesté que no está permitido tomarle fotografías a los expedientes, asumiendo dicho abogado una conducta no apropiada, dirigiéndose de forma intempestiva hacia mi persona, alzándome la voz, proliferando amenazas desafiantes, tales como: “ que me vas a meter preso, ya van a ver lo que es bueno, no saben de lo que yo soy capaz, más adelante nos encontraremos, van a ver quién es quién”, los cuales irrespetan la dignidad y el desempeño profesional de la suscrita y de los funcionarios judiciales de este Juzgado, imposible de aceptar, por el respeto que se merece los cargos que ostentamos, así como a mi persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como es mi caso, cuestión que es inaceptable, llamando la atención de todos los presentes, tanto del personal, como del ciudadano CASTILLO SÁNCHEZ WILDER RAFAEL, antes identificado, así como del abogado ROMERO DUQUE JOSÉ ANTONIO, Inpreabogado N° 290.437, quien se encontraba en el recinto del tribunal para ese momento, llegando el mencionado abogado al extremo de tildar mi persona como incapaz.
Tal actitud irrespetuosa así como el tono de voz utilizando, las considero una amenaza e injuria. Dichos señalamientos, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en la Jueza de este Despacho y los funcionarios del mismo. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmersa en el causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes…” por lo que procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el abogado en ejercicio ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA , Inpreabogado N° 49.376, pues imposibilitan una clara administración de justicia que CON LA DEBIDA IMPARCIALIDAD SE REQUIERE EN ESTOS CASOS.
En tal sentido y con vista a la situación aquí presentada, debido a la actitud injuriosa asumida por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376, considero que esta conducta atenta contra la Administración de Justicia, y la investidura del Juez; por cuanto es deber de todo ciudadano mantener frente a los órganos jurisdiccionales competentes un comportamiento respetuoso y por demás decoroso. En consecuencia, en mi condición de Administradora de Justicia no debo, ni puedo aceptar conductas como la antes descrita; pues atentan contra la majestad del Tribunal y cargo que hoy día tengo que cumplir, con la obligación de respetarlo y hacerlo respetar…Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 26 de mayo de 2023, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, ha realizado aseveraciones irrespetuosas y desconsideradas, creando un estado natural de animadversión de la Jueza Inhibida, por lo que estima quien aquí decide que la misma está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguida por la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO ARRIECHE y los condóminos de la Sucesión VALENTIN ARRIECHE
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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