REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de junio de 2023.
Años: 213° y 154°

EXPEDIENTE: N° 14961

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO TERSEK GIMENEZ y LAYBEL NELLMIG TERSEK GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.695.820 y 17.156.105 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 9 y 10, sector Barrio Centro, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, Inpreabogado N° 30.951.

PARTE DEMANDADA:










Ciudadanos JULIO CESAR TERSEK RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA TERSEK RODRIGUEZ, JUAN TERSEK RODRIGUEZ, ALEXIS TERSEK RODRIGUEZ, MANUEL FELIPE TERSEK RODRIGUEZ y ANIBAL JOSÉ TERSEK RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.538, 12.728.277, 5.456.951, 5.463.765, 7.582.332 y 7.502.211 respectivamente, en su carácter de herederos de la herencia dejada por los ciudadanos LADISLAO TERSEK ERSTEN y PUBLIA RAMONA RODRIGUEZ de TERSEK.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA:
YENET VIELMA, Inpreabogado N° 28.105.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO JULIO CESAR TERSEK RODRIGUEZ

MOTIVO:
JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ, MENDOZA Inpreabogado N° 79.626


PARTICION DE HERENCIA.

Visto el escrito de oposición de prueba suscrito y presentado por la abogada YENET VIELMA, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada de autos, cursante del folio 129 de la causa, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en los particulares PRIMERO: se opone porque las pruebas promovidas las considero impertinentes, conforme al procedimiento intrínseco del presente juicio. SEGUNDO: se opone porque los documentos que rielan a los folios 120 al 128 del presente expediente son copias simples. TERCERO: se opone porque el documento fotocopia que riela al folio marcado con el número 122, letra “D” es de fecha de emisión 06/09/2011, igualmente fotocopia.
Al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada YANET VIELMA, Inpreabogado N° 28.105, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, CONSIGNADA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2023, en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.