REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
Este Tribunal actuando como director del proceso, con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinada como ha sido las actas del presente expediente N° 15070 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270 contra la ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552; se constata que en virtud de las cuestiones previas alegadas por la parte demandante reconvenida y presentado el escrito por la parte demandada reconveniente, se abre ope legen la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma vence el día de hoy, y por cuanto se desprende que hasta la presente fecha existe pruebas por evacuar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: … “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que en la presente causa aún faltan pruebas por evacuar, tales como las testimoniales de los ciudadanos RODUARDO LEON CARIDAD y MARIA EUGENCIA MEDIAN RIVAS, identificada en autos, así como las posiciones juradas alegadas y en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19 de junio de 2023 (folio 53), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, concediendo un lapso de DIEZ DIAS (10) de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de las testimoniales y las posiciones juradas indicadas en el referido auto de admisión de pruebas.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.