REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15078
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.662, domiciliado en la Urbanización 24 de Marzo N° 26, calle 3, Parroquia San Javier, Marín Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROA JAIDY BARBARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.748.433, domiciliada en la comunidad de San Javier, calle Nueva, Parroquia San Javier, Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: BARRETO BÁRBARA, Inpreabogado Nº 59.638
ACCIÓN MERO DECLATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Visto de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN, ya identificado, contra la ciudadana ROA JAIDY BARBARITA, plenamente identificada en autos, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada manifestó ser cierto los hechos narrados en la presente acción, que su madre y el ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN, antes identificado, mantuvieron una unión concubinaria desde el seis (06) de febrero de 1983 hasta el diez (10) de abril de 2023 y que no procrearon hijos y solicita se declare la unión estable de hecho solicitada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procedimientos ordinarios civiles están constituido por tres etapas o fases, las cuales son: a) alegatoria, b) probatoria y c) decisoria. Una vez presentada la demanda, emplazada la parte contraria en el juicio y contestada la misma, la causa se entenderá abierta a pruebas, con la especial particularidad que el Tribunal de la causa no emite ningún auto al respecto, es decir, este lapso queda abierto automáticamente para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, una vez cumplido el lapso de emplazamiento para la contestación; tomando en cuenta que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento de derecho que se pretende. Así, la doctrina y la jurisprudencia suministran un concepto general de los hechos definiéndolos como todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Es decir, no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
El hecho a probarse es aquel del cual emana o del cual depende el derecho que se discute y que puede en consecuencia influir en la decisión final. A veces ese hecho no interesa por sí mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho, como ocurre con el indicio, o para calificar un medio de prueba (no credibilidad de un testigo), pero aun en estos casos constituye el antecedente de un derecho o contribuye a la valoración de la prueba destinada a establecerlo.
En este orden de ideas, en la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Ahora bien, el artículo 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“No Habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho...”
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que la declaratoria de mero derecho, es aquella en la que, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el Juez, se declare su conformidad o no a derecho.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente juicio y aplicando la norma a la cual se hace referencia, es por lo que esta Juzgadora considera que al no haber discusión sobre los hechos y que con el sólo estudio de las actas procesales se pueda decidir de conformidad a derecho, es por lo que se hace innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones, por no haber posibilidad de discusión; no requiriéndose así la apertura del lapso probatorio establecido en la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio.
SEGUNDO: SE FIJA LA CAUSA PARA INFORMES, los cuales tendrán lugar al DÉCIMO QUINTO DÍA (15) DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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