REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14921
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.559.493, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 101.822, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle 11 entre 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos: PEREZ GUANIPA LUIS ALBERTO y MENDOZA REFUNJOL MIRBELYS JOSELINE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.921.578 y 20.294.947 respectivamente, domiciliados en calle Trinidad con calle La Flecha, casa N° 17, Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta en fecha 30 de octubre de 2018, presentada por el ciudadano ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, ampliamente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos PEREZ GUANIPA LUIS ALBERTO y MENDOZA REFUNJOL MIRBELYS JOSELINE plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de octubre de 2018, fue recibida por distribución la presente causa, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2017, se le asignó el N° 14921, nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Rielan a los folios del 10 al 11, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde declaró la incompetencia por la cuantía, y declina la misma al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de este Estado.
Cursa al folio 12 y 13, auto del Tribunal donde se acordó remitir el expediente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de este Estado, en la misma fecha se libro oficio.
En fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la causa al Juzgado de Alzada. (Folios 15 al 20)
En fecha 12 de febrero de 2019 el Juzgado Superior de este Estado, declaró Con lugar el Conflicto Negativo de Competencia planteado y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, se libró oficio.
Al folio 27, consta auto de este Tribunal acordando darle entrada a la presente causa y se le asignó el mismo número correspondiente en el libro de causa.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, en la misma fecha se libró boletas de citación y se apertura cuaderno de medidas.
Cursa al folio 31 diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, abogado JOSE LUIS ALTUVE, en su carácter de autos y consigna los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación respectiva.
Cursa al folios 33 diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boletas de citación y sus respectivas compulsas, sin firmar, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Consta al folio 43, diligencia presentada por el abogado Altuve José Luis Inpreabogado N° 101.822, parte actora en el presente juicio, donde consigna emolumentos para la reproducción de las copias fotostáticas para su respectiva certificación, y sea anexadas al cuaderno de medida respectivo.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los folios 01 y 02 del presente cuaderno, consta auto de admisión previamente certificado por el secretario Titular de este Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el Tribunal dicto auto dejando constancia de la consignación de los emolumentos presentados por el abogado Altuve José L., inscrito en el Inpreabogado N° 101.822, a los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión de 20 de febrero de 2019 y se ordenó certificar los fotostatos y agregarlos al respectivo cuaderno de medidas (Folio 3 al 9)
Riela al folio 10 de la presente causa, la parte demandante abogado Altuve José L. inscrito en el Inpreabogado N° 101.822, solicito el pronunciamiento a la medida solicitada.
Consta a los folios 11 al 13 del cuaderno de medida, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando negada la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 29 de noviembre de 2019 (folio 43), cuando la parte demandante abogado ALTUVE JOSE LUIS, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.822, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó diligencia consignando los emolumentos a los fines de la reproducción de los fotostatos para su certificación y dar cumplimiento a lo acordado por auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2019; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, ampliamente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos PEREZ GUANIPA LUIS ALBERTO y MENDOZA REFUNJOL MIRBELYS JOSELINE plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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