REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TOVAR de AGATÓN ELI ARSENIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.701.955, domiciliada en la calle Principal de San Ramón Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GILBERTO CORONA, Inpreabogado N°. 86.472.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.521, domiciliada en la carretera vieja los Muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo de Campo Elías, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496.
NULIDAD DE DOCUMENTO Y LA NOTA REGISTRAL DEL MISMO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, presentada por la ciudadana ELI ARSENIA TOVAR de AGATÓN, ampliamente identificada en autos, contra ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, arriba identificada, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, bajo el N° 48/2021, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos, consta al folio 08 de la causa.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
DE LOS HECHOS
“…Ocurre ciudadano juez que he venido poseyendo y habitando en forma pacífica, prolongada y con ánimo de propietaria de un inmueble ubicado en la calle Principal de San Ramón Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del Estado Yaracuy desde hace aproximadamente cincuenta y nueve años (59) años, tal como se evidencia de constancia de residencia y carta aval de ocupación, expedida por el consejo comunal “Zenón Arias “ San Ramón de campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en casa de habitación , en Vivienda tipo Rural Construida originalmente por la Dirección general sectorial de malariologia y Saneamiento ambiental, dirección de obras de saneamientos programa de vivienda rural Zona (XIV) Yaracuy, hoy en día regido por la superintendencia nacional de vivienda (Sunavi), mediante préstamo otorgado a mi Difunto Esposo: Rafael Ramón Agatón, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 820.697, reconocido por ante el juzgado del municipio Campo Elías del Estado Yaracuy en fecha 28-03-68, de los cuales acompaño al presente escrito marcados AyB”.Ahora bien cuál es mi sorpresa que para el día 19-11-2020 se presenta la ciudadana: María Auxiliadora Agatón Tovar, titular de la cedula de identidad N°8.518.521, quien es mi hija, acompañada de unos funcionarios de la Guardia Nacional y Policías del Estado Yaracuy, y me presenta un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público, con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy anotado bajo el N° 36, Folio 78 al 80, Tomo 07, Protocolo Tercero de fecha 19-05-1998 del cual argumenta que tanto mi esposo como yo le vendimos, cosa totalmente falsa el cual acompaño en original y copia fotostática, para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcado “C”. Ahora bien, desconozco en su totalidad el contenido del mismo al igual que las firmas en que el mismo se encuentra plasmadas de mi difunto esposo como la mía, por considerarlas burdas, absurdas y totalmente falsas. (Sic)
DEL DERECHO
Amparándome en la fundamentación de la presente Pretensión, en los artículos 438 y 440 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.380,numeral segundo del código civil vigente. (Sic).
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del código de procedimiento civil, solicito se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la bienhechurías presuntamente vendidas en el documento de compra-venta, autenticado por ante la oficina de REGISTRO PUBLICO con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el número 36, folio 78 al 80, tomo 07, Protocolo Tercero de fecha 19-05-1998, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, una vez acordada, solicito que de la misma se le notifique a la oficina registral antes mencionada, así como a la Sindicatura y oficina de Catastro del municipio Bruzual, y se me acuerde copia certificada de tal providencia judicial. (Sic).
DEL PETITORIO
De tal manera que, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana: María Auxiliadora Agatón Tovar, titular de la cedula de identidad N ° 8.518.521, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en que son falsas las firmas plasmadas en el documento in comento de mi persona y de mi esposo, y que la misma autentico ante el registro antes mencionado. En consecuencia una vez comprobados los hechos que fundamentan mi pretensión, solicito que el tribunal declare la nulidad de dicho documento y la nota registral del mismo. Estimando la presente demanda en la cantidad de trecientos veinte millones de bolívares (320.000.000,00Bs) equivalente a dieciséis mil, unidades tributarias (16.000 UT). Fijando mi domicilio procesal en la avenida 8 con calle 11, edificio López-Ortega, oficina 8, segundo piso del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correo electrónico gregoriocorona66@gmail.com, TLF con whatsapp 0416-1290625, igualmente solicito que la ciudadana María Auxiliadora antes identificada sea citada y notificada en la dirección siguiente: Carretera Vieja los Muerticos (sector los muertico) bajando el liceo de Campo Elías, Parroquia Campo Elías municipio Bruzual TLF con whatsapp 0416-1961754. Por último, solicito, que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar, con todas sus resultas de Ley en la definitiva…” (Sic).
En fecha 17 de mayo de 2021, se acuerda darle entrada y numeración, por auto de fecha 07 de junio de 2021, se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, arriba identificada, para que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada, se libró boleta de citación, tal como consta al folio 12
En fecha 11 de junio de 2021, el alguacil titular, deja constancia que la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda; cumpliendo con las obligaciones previstas en la Ley, asimismo hace constar que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación.
Cursa al folio 14 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, tal como consta al folio 15.
A los folios 16 y 17, cursa planilla de recepción de documento y diligencia presentada por la parte demandante ciudadana ELI ARSENIA TOVAR DE AGATON, identificada en autos, asistida por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, Inpreabogado N°. 86.472, donde solicita el abocamiento en la presente causa, y cálculo de los días transcurrido para la contestación de la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, la Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda la notificación a la parte demandada de autos ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, antes identificada. Se libra boleta de notificación (folios 18 y 19)
Riela al folio 20, diligencia presentada por el alguacil temporal de este Tribunal y consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Agatón Tovar María Auxiliadora, la cual ubicó en los pasillos del edificio Rental. (Folio 21).
Cursa al folio 22 diligencia presentada por la parte demandada ciudadana María Auxiliadora Agatón Tovar, identificada en autos, otorgando poder Apud-Acta al abogado Juan Carlos Marín Montoya Inpreabogado bajo el N°208.496, certificándolo el secretario temporal de este Juzgado.
A los folios del 23 al 46, cursa escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por el abogado Juan Carlos Marín Montoya, Inpreabogado bajo el N°208.496; apoderado judicial de la parte demandada en la causa, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, alega los siguientes hechos:
CAPITULO I
“Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Civil vigente y estando en el lapso legal para dar contestación al fondo de la misma, en nombre de mi representada niego, rechazo, contradigo y me opongo a todo evento a la demanda incoada por la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 6.701.955, domicilia en la Calle Principal de San Ramón, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, motivo “Nulidad de Firma”. (Sic).
Ahora bien ciudadana Jueza, mi representada declara que desea hacer valer el documento de propiedad de su inmueble, el cual le pertenece según se evidencia en documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual , Estado Yaracuy, en el 19 de mayo 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07 y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual es un documento verdadero por ser un Documento Público como lo establece Código civil Vigente en su Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El cual está ubicado en la Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguiente linderos particular Norte: Casa que es o fue de Juliana Rojas 98,38 m. Sur: Cas que es o fue de familia Parra 98,30m. Este: Callejón el Caracaro 18,00 m. Oeste: Calle Principal de San Ramón su Frente 17,50 m. Con un área de terreno de 1.744,81 metros cuadrados propiedad de INTI y un área de construcción de 365,00 metros cuadrados, según se puede evidenciar en el informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual está siendo objeto de impugnación por la parte demandante. El cual presento en esta contestación en copia simple con vista a los originales marcado con la letra “A” para que sea certificado y devuelto el original. (Sic)
A partir del año 1998, mi representada ocupa como dueña absoluta (Propietaria) en forma pacífica (sin Oposición de ninguna persona), publica su propiedad (a la vista de todos los habitantes del Sector San Ramón, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inequívoca y sin ambigüedad de propietaria y posesoria de ninguna especie; ininterrumpidamente por más de 24 años (sin haber perdido el derecho de propiedad en ningún momento); con animus de propietaria y animus domini (poseyendo como dueña absoluta, por si misma y con señorío sobre el inmueble) y cumpliendo mi representada con la propiedad y posesión útil, de hecho y de derecho con todas las características que da derecho de propiedad y posesión por más de 24 años, le atribuyen los Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” y los Artículos 545, 547, 548 y 772 del Código Civil vigente, mi representada tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su inmueble de manera exclusiva, con las restricciones de ley como lo establece Artículos 545 del Código Civil vigente, de igual manera nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ellas como lo establece Artículos 547, Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador” Mi representada ha hecho las respectivas inscripciones ante los diferente prestadores de servicios del Estado como son, luz, agua, aseo urbano e inscripción en la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 1998, con sus respectivas solvencias actualizadas. El cual presento en esta contestación en copia simple marcado con la letra “B” (Sic)
A la cual se le tienen como propietaria y absoluta dueña del inmueble supra señalado por haber entregado toda la documentación y recaudos exigidos por ley para la inscripción antes estos organismos del Estado, es de señalas que mi representada ha hecho una serie de mejoras a su solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una Vivienda Multifamiliar de Estructura tres niveles de platabanda con losas entre Piso y una terraza totalmente techada con acerolit y estructura de hierro, con todos los servicios básicos los cuales los construyo con el devenir del tiempo piso a piso.
Ahora bien, en el año 2018, mi representada se traslada al Estado Nueva Esparta, con su núcleo familiar en busca de nuevas oportunidades de trabajo por la situación actual que vivimos todos los Venezolanos, el cual se estableció en un trabajo y venia frecuentemente con sus hijos, a revisar su inmueble supra señalado y hacerle las reparaciones menores de las misma, el mes de mayo de 2018 recibe una llamada de su hermano, Ciudadano Dailer Agatón Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.668, el cual tenía su residencia en una finca de su propiedad, solicitándole a mi representada le permitiera vivir en su inmueble por un tiempo ya que tenía algunos problemas con su casa en su finca, mi representada de buena fe le permitió que ocupara su vivienda mientras resolvía una situación en su finca, estuvo en comunicación telefónicas frecuentemente con el ciudadano Dailer Agatón Tovar, el cual le dijo que no se preocupara por nada, sin embargo le comento que debería cambiar la cerradura al inmueble ya que esta estaba dañada, cosa que no le pareció mayor cosa a mi representada.
En noviembre de 2019 me presento a mi casa con mi núcleo familiar de vacaciones y me fue imposible acceder a mi propiedad, ya que Dailer Agatón Tovar, no le permitió a mi representada la entrada a su inmueble sin ningún tipo de explicación, en esa oportunidad me aloje en otra casa distinta a mi vivienda, nuevamente mi representada viajo al Estado Nueva Esparta con su núcleo familiar por razones de trabajo y es cuando se anuncia a nivel mundial la pandemia del COVID 19 y quedo aislada en el Estado Nueva Esparta como muchos venezolanos, habiendo imposible su regreso al Estado Yaracuy, posteriormente en noviembre de 2020 mi representada regresó a Yaracuy para tratar de resolver la situación con su inmueble, y se dirigió a su casa para solicitarles las llave de su inmueble al ocupante Dailer Agatón Tovar el cual de una forma grosera me ofendió verbal y con amenaza y no le entrego las llaves para poder acceder a su inmueble, sin dar ninguna explicación.
Posterior en enero de 2020, el hijo de mi representada ciudadano José Rafael Calderín Agatón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.807, de este domicilio, con su esposa, logró entrar a la vivienda de mi representada; pero en ese momento el hijo observó la hostilidad y agresividad de Dailer Agatón Tovar, ya identificado, por cuanto el hermano le hizo la vida imposible y temiendo por la integridad física de su familia sale de su inmueble, teniendo que refugiarse con su esposa en la casa de un familiar.
Así mismo, el hijo Braulio José Calderín Agatón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.930.500, de este domicilio, durante el mes de mayo de 2020 intento ingresar y establecerse en la vivienda de mi representada, con su esposa e hijo; pero en ese momento su hijo observó la hostilidad y agresividad de Dailer Agatón Tovar, ya identificado, por cuanto su hermano le hizo la vida imposible y temiendo por la integridad física de su familia sale de mi inmueble, teniendo que refugiarse con su esposa en la casa de un familiar.
En Vista de toda esta problemática y con las limitaciones de la pandemia, mi representada logra viajar en noviembre de 2020 para tratar de solventar la situación con su hermano Dailer Agatón Tovar, no logrando llegar a un acurdo con el por la forma grotesca y desafiante que tuvo con mi representada, por todo lo antes expuesto mi representada, por todo lo antes expuesto mi representada empieza a realizar las siguientes diligencias solicitadas por el Ministerio Público las cuales las trascribo como aparece en el escrito al MP las cuales se enumeran a continuación:
1.- En fecha 20-11-2020 acudió a la oficina de orientación al ciudadano del Misterio Público del Estado Yaracuy. Donde se libró citación para el día 23-11-2020, para Dailer Agatón Tovar, y se solicitó apoyo policial para firmar acta de conciliación y no agresión.
2.- En fecha 21-11-2020 se presente personalmente en la vivienda para entregar la citación a Dailer Agatón Tova, en ese momento fui víctima de agresión por parte de Dailer Agatón Tovar y “otros ocupantes” de mí vivienda, en virtud de tal situación llama al 911 para que acudieran en mi defensa.
3.- En fecha 22-11-2020 siendo las 5:00 am el 911 se comunica con mi persona, y me informa que una unidad iba en mi ayuda, la unidad llegó al sitio y me recogió, y me trasladaron a mi vivienda y le solicitaron a Dailer Agatón Tovar, firmar la citación y hacerme entrega de las llaves, haciendo caso omiso a la petición de los funcionarios.
4.- En fecha 23-11-2020 siendo el día de la citación, tanto Dailer Agatón Tovar como mi persona, nos presentamos y firmamos el Acta de alejamiento y no agresión, en ese momento irrumpieron varios familiares de forma violenta.
5.- En fecha 27-11-2020 se tenía pautada una visita en mi vivienda para efectuar un avalúo catastral, cuando se presentó el funcionario del Municipio en la vivienda fue objeto de atropello y de una violencia desmedida, le fueron arrebatadas sus objetos personales y de trabajo, por parte de los ocupantes de mi vivienda.
6.- En fecha 30-11-2020 mi hijo Braulio José Calderín Agatón, ya identificado, se presentó nuevamente en la fiscalía y en orientación al ciudadano le recomendó ir a efectuar la denuncia ante la Comandancia De Policía de Bruzual, por lo que enseguida acato dicha sugerencia y se presentó en la policía, a nuestra denuncia nos manifestaron que debíamos dejar eso así porque nos podían matar por eso y que ellos no estarían presentes para eso y que ellos se presentan para recoger los cadáveres, de igual manera que ellos podían prestar su oficina para una reunión el día 10-12-2020.
7.- En fecha 10-12-2020 el ciudadano Dailer Agatón Tovar no se presentó a la reunión en la oficina de la Comandancia de Policía.
8.- En fecha 03-02-2021 acudió nuevamente en la oficina de Catastro, para fijar una nueva fecha, para que los funcionarios de dicho departamento puedan llevar acabo la inspección y lograr realizar el avalúo de mi vivienda, y poder pagar los impuestos correspondientes de mi inmueble para efectuar el Registro de la nueva Documento exigida por los órganos competentes.
9.- En fecha 19-03-2021 acudió a la Defensoría del Pueblo, donde plantee el asunto nuevamente.
10.- En fecha 22-03-2021 se presentó nuevamente ante la oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público, donde me solicitaron presentar por escrito la denuncia.
11.-en fecha 5-04-2021 se presentó nuevamente ante la oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, entregando denuncia con todos los soportes y el escrito de la narrativa de cómo han sucedido los hechos las cuales no ha tenido respuesta por parte del Ministro Publico. El cual presento en esta contestación en copia marcado con la letra “C”
12.- En fecha 5-10-2022 se presentó mi representada nuevamente ante la oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, entregando escrito a petición del Dr. Vaquero, donde se solicita una copia certificada y las narrativas de cómo han sucedido los hechos de todas las actuaciones, realizadas en fecha 05-04-2021 y la asignación del MP las cuales no ha tenido respuesta por parte del Ministerio Público, para poder dejar mi representada un Poder Judicial de representación al abogado de su confianza. El cual presento en esta contestación en copia simple marcado con la letra “D”
Ahora bien Ciudadana Juez, visto el despliegue de todas las actuaciones que realizo mi representada para hacer valer sus derechos como única y absoluta propietaria del inmueble supra señala, el ciudadano Dailer Agatón Tovar, de manera temeraria y utilizando a la madre de mi representada la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 6.701.955, domicilia en la calle Principal de San Ramón Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que lo beneficie de una manera dolosa, interponen una demanda en fecha 14 de mayo de 2021, por “Nulidad de Firma”. De manera temeraria, la cual carece de toda lógica jurídica, ya que pretenden desconocer el Contenido y Firma del Documento de Venta de su vivienda supra señalada, el cual declara mi representada que desea hacer valer el documento de propiedad de su inmueble en todas y cada una de sus partes, el cual le pertenece a mi representada según se evidencia en documento, el cual fue suscrito por mis padres ciudadanos Rafael Ramón Agatón y Elis Arsenia Tovar de Agatón, el cual se le realizo la venta como se evidencia en documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual , Estado Yaracuy, en el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07 y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el N° 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (Sic).
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO
Ahora bien ciudadana Jueza en fecha 07 de junio de 2021, le llega una citación a mi representada de este honorable tribunal con la finalidad de que comparezca por una demanda de manera temeraria, incoada por la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, que es madre de mi representada, por Nulidad de Firma, Una Demanda de manera temeraria la cual carece de toda lógica jurídica, ya que pretenden la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, desconocer el Contenido y Firma del Documento de Venta de mi vivienda el cual fue suscrito por los padres de mi representada los ciudadanos Rafael Ramón Agatón y Elis Arsenia Tovar de Agatón, el cual se le realizo la venta como se evidencia en documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual , Estado Yaracuy, en el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07, el cual rielan a los folios dos (2) al cinco (5), documento el cual declara mi representada que desea hacer valer toda y cada una de sus partes su autenticidad por ser ciertos y por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, faltándole al escrito de demanda el auto de Registro que indica “Registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que desea mi representada hacer valer en todas y cada una de sus partes, presentado como prueba de la parte demandante en esta demanda temeraria.
Razón por la cual sorprende a mi representada, ya que su madre sabe que lleva más de 24 años viviendo en el inmueble con su núcleo familiar, ya que su Padre el ciudadano Rafael Ramón Agatón (difunto hoy día), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 820.697, en vida y uso cabal de todas sus facultades, conjuntamente con su Madre la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, sin ningún tipo de coacción y en presencia de los funcionarios públicos del momento en el año 1998, suscribiendo la venta, cabe resaltar que de muto acuerdo le vendieron la casa a mi representada como se puede evidenciar en documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual , Estado Yaracuy, en el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07, y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, El cual presento en esta contestación en copia con vista al original, los cuales firmaron la venta hace más de 24 años y desde ese momento ha ocupado mi representada con su núcleo familiar la cual está hoy siendo cuestionada su propiedad como dueña único y cabe señalar que mi representada ha hecho una serie de mejoras a su solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una Vivienda Multifamiliar de Estructura tres niveles de platabanda techada con losas entre Pisos y una terraza totalmente techada con acerolit y estructura de hierro, con todos los servicios básicos los cuales los construir con el devenir del tiempo.
Es el caso es ciudadana Juez que para la madre de mi representada el ciudadano DAILER AGATÓN TOVAR, es su hijo menor y el consentido de mi madre y de forma dolosa ha logrado convencer a su madre la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, para que ejerza estas acciones en contra de mi representada, cosa que le sorprende ya que su madre sabe que la casa que ocupa hoy Dailer Agatón Tovar y no ella como pretende hacer creer a este tribunal, ella sabe que le pertenece a mi representada y sabe que mi representada ha vivido con su núcleo familiar por haberme hecho la trasmisión legal de la misma hace más 24 años, razón por la cual en nombre de mi representada rechazo, contradigo y me opongo a todo evento a la demanda incoada por la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, la cual esta infundada en puro supuestos, es de señalar que la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón madre de mi representada, no vive en el inmueble producto de esta demanda, como quiere hacer ver a este Honorable Tribunal que tiene aproximadamente 59 años, como lo indica en su escrito de demanda cuando es totalmente falso, que riela al folio (1), tal como se evidencia en el Carta Aval que riela en el folio seis (6) dice que tiene 59 años habitando en la comunidad de San Ramón y la Constancia de Residencia que riela en el folio siete (7) dice que es residente de la calle Principal de San Ramón de esta comunidad, desde hace 59 años, mi representada reconoce que si tiene ese tiempo viviendo en el sector, pero rechaza que su madre la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón en ningún momento dice que reside en su inmueble hoy cuestionado, por esta razón solicito sea negadas y desechadas tanto la Carta Aval como la Constancia de Residencia, Ya que no tienen ningún valor probatorio para el caso que nos atañe y fueron emitidas por los familiares directos de la demandante; Es de señalar que el inmueble objeto de la presente demanda ella no tiene 59 años viviendo allí, como pretende hacer creer a este honorable tribunal, ya que la vivienda de tipo rural se deterioró con los años y fue demolida y en su lugar mi representada empezó a construir en el año 2004 su nuevo inmueble, como se puede evidenciar en planos realizados el 22 de julio de 2004, la cual presentamos en esta contestación en copia simple con vista a los originales para ser certificado y devuelto el original, marcado con la letra “E”
Ahora bien ciudadana Juez, mi representada se dirige al consejo comunal de la comunidad de San Ramón, para solicitarle Carta Aval como la Constancia de Residencia, la cual le fueron negadas ya que los dirigentes de la comunidad son familiares directos y están parcializados con la demandante Elis Arsenia Tovar de Agatón y con su hijo Dailer Agatón Tovar, razón por la cual presento en original constancia de residencia emitida por CNE y certificado por Registrador Civil de la Parroquia Campo Elías marcado con letra “F”…”
En fecha 25 de octubre de 2022, la parte demandante ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, le otorga poder Apud-Acta a los abogados Gregorio Gilberto Corona Ramírez y Maribel Blanco Quiñonez, Inpreabogado bajo los Nros 86.472 y 37.772 respectivamente; el secretario temporal de este Juzgado certifica dicho poder.
Cursan a los folios 48 y 49, actas dictadas por este Tribunal mediante la cual deja constancia que las partes interviniente en la presente causa, consignaron escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes del proceso, las cuales cursan a los folios del 51 al 54.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes del proceso, reproduciendo el mérito favorable de los autos, se fijó el día y la hora para evacuar las testimoniales.
En fecha 28 de noviembre de 2022 consta a los folios 59 y 60, declaración testimonial, promovido por la parte actora, de la ciudadana LOPEZ ESCALONA DISMARI JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.814.727; quien fue interrogada de la siguiente manera:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Si conozco a la señora ELI TOVAR DE AGATON. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Tengo 35 años de edad y desde que tengo uso de razón la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: Es una señora de su casa nunca se ha escuchado nada de ella, es una señora muy respetada en la comunidad. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: Toda la vida ha vivido hay, hasta el sol vive hay en su casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. Contesto: Si, claro la construyó con su esposo. SEXTO: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. Contesto: No, a esa señora no la conozco y nunca ha vivido ahí, sé que es hija de ella pero no vive ahí pues. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Porque soy habitante de esa comunidad de San Ramon, y toda la vida he vivido ahí. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: No tengo parentesco con ella, la conozco porque soy habitante de la comunidad. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa que esta frente al multihogar de San Ramon?. CONTESTO: Esa casa la construyo ELI TOVAR con su esposo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si conoce a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, ya que ella tiene 35 años viviendo en la comunidad y conoce a todas las personas de la comunidad?. CONTESTO: No, no la conozco yo nunca la he visto viviendo ahí…”
En los folios 61 y 62, riela la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana GRANDA ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.881.437, quien fue interrogada de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Desde que nací. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: Es muy buena persona, tratable. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: No, toda su vida, desde que crearon esa casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. Contesto: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: No de hecho ni la conozco. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Por los años tratando pues. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: Este, vecina de la comunidad. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa que esta frente al multihogar de San Ramon?. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si conoce a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, ya que ella tiene 35 años viviendo en la comunidad y conoce a todas las personas de la comunidad?. CONTESTO: No, no la conozco…”
Cursan a los folios 64 y 65, acta de declaración de testigo, promovidos por la parte demandada, ciudadana DÍAZ LIZCANO WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.919.416, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR ?. Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR?. Contesto: De toda la vida, contemporáneo de mi edad desde pequeño, la conozco de toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido la convivencia con los vecino de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON en la comunidad San Ramon?. Contesto: Ha sido normal, en sana paz, todo perfecto pues no hay queja, una buena persona la señora. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR en la comunidad San Ramon?. Contestó: De toda la vida tiene ella viviendo allí, ella es contemporánea conmigo. QUINTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, reside y vive en la vivienda ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: Si, sí. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR demolió la vivienda de interés social y construyo con su propio dinero una nueva vivienda multifamiliar ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: Si, demolió porque esa es una casa del gobierno que no puede soportar las tres plantas, y para fabricar eso tenía que demolerlo. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana ELI TOVAR, vive en la casa ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: Eli es la mama de ella, vive tres casa más arriba en la esquina de la licorería de la hija a que la nena que es la hija de ella. OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Yo vivía por ahí, y lo que veía es lo que le estoy diciendo, es lo que le estoy hablando. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 86.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años ha vivido en la Comunidad de San Ramon?. CONTESTO: Entre San Ramon y Copey viví en esas dos partes viviendo un tiempo, viví como quince años entre las dos partes. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿Diga e testigo durante esos quince años de vivir en la comunidad de San Ramon, tuvo trato con la ciudadana ELI TOVAR?. CONTESTO: Un saludo diario, buenos días. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo durante esos quince años de vivir en la comunidad de San Ramon tuvo conocimiento de que la casa de habitación ubicada en la calle principal frente al multihogar la construyó la señora ELI TOVAR con su difunto esposo?. CONTESTO: De que yo recuerdo esas son casas del gobierno que ella demolió para construir. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como ha sido el trato hacia la comunidad de la señora ELI TOVAR DE AGATON?.CONTESTO: Si, bien también normal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado? CONTESTO: Porque hasta donde yo tengo uso de razón no hubo comentario negativo hacia ella como persona, ni al revés…”
Cursan a los folios 66 y 67, acta de declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano GONZALEZ CASANOVA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.776.208, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR?. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR?. Contesto: desde toda mi vida. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido la convivencia con los vecino de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON en la comunidad San Ramon?. Contesto: Esa es la mejor, esa señora es un amor. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR en la comunidad San Ramon?. Contestó: Bueno yo tengo 43, yo nací y ella estaba ahí, exactamente toda su vida. QUINTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, reside y vive en la vivienda ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: Si, ahí vive, esa es su casa. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR demolió la vivienda de interés social y construyo con su propio dinero una nueva vivienda multifamiliar ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: Lo puedo asegurar, yo mismo ayude a tumbar esas paredes. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana ELI TOVAR, vive en la casa ubicada en la calle principal casa N° 3, sector San Ramon, jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. Contesto: No, ella vive en la esquina con su hija en la licorería, es donde ella vive. OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Yo trabaje en la demolición y la construcción de la casa y por eso me consta todo lo que he expuesto ahí. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 86.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años ha vivido en la Comunidad de San Ramon?. CONTESTO: No, yo vivo en Chivacoa, me la paso allá jugando, toda la vida. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿Diga el testigo durante el tiempo que tiene visitando la comunidad de San Ramon, tuvo trato con la ciudadana ELI TOVAR?. CONTESTO: Si de vista, buenos días, como esta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo durante el tiempo que tiene visitando la comunidad de San Ramon tuvo conocimiento de que la casa de habitación ubicada en la calle principal frente al multihogar la construyó la señora ELI TOVAR con su difunto esposo?. CONTESTO: No. Esa casa la construyo la señora MARIA AGATON, cada vez que llegaba ella, llegaban las gandolas y nos buscaba ella para empezar la construcción. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como ha sido el trato hacia la comunidad de la señora ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Es una señora también muy querida allí.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado?. CONTESTO: Igualmente desde pequeño yo me lo pasaba allí yo puedo constatar, conozco a todos los hijos de la Señora María, a los hijos de la señora Eli bueno no todos algunos sobre todo los mayores…”
A los folios 68 y 69, cursa acto de declaración de testigo del ciudadano JOHAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.224, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Alrededor de treinta años, conociéndola, viviendo en el mismo Barrio. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: Intachable, una señora siempre de bien. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: Yo tengo 40 años, desde que tengo conocimiento siempre ha vivido hay en su vivienda principal, después en la otra. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. Contesto: Si, ella la construyó con su esposo, estando su esposo en vida, no recuerdo el nombre del albañil, pero sí sé que la construyo. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. Contesto: Nunca la conocí viviendo ahí, de mi edad nunca vivió ahí, tengo conocimiento que vive en el oriente, en margarita algo así. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Algo real diciendo la verdad, vengo a testiguar como testigo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: La conozco desde hace año, se puede decir que somos amigos, vecinos. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: Que yo sepa ella no, eso lo hizo la mama y el papa estando en vida el papá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: No, no la conozco, porque cuando ella se iría tendría como 10 años por lo que sé. CUARTA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR, vive en la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar o en la otra casa como lo menciono en la pregunta 4?.CONTESTO: Si vive en la misma casa, cuando yo me refería en la otra casa, es por qué esa casa anteriormente era una vivienda rural y ellos demolieron para construir lo que ella construyó en ningún momento me estoy refiriendo a otra casa, esa la misma y si vive allí porque esa siempre ha sido su casa. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado? Me consta, porque todo lo he visto lo he vivido, esa casa tiene como 20 años construida y ya yo tenía uso de razón en ese momento…”
Riela al folio 70 acta de declaración de testigo de la ciudadana NORVER YESENIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.638, quien fue interrogada de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Si nos conocemos, como miembro de la comunidad que somos ese es una comunidad pequeña, desde que tengo uso de razón tengo 59 años viviendo ahí, y desde que tengo uso de razón ya ella estaba allí en esa casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Prácticamente toda la vida. TERCERA: ¿Diga la testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: Ella es una señora tranquila, nunca ha tenido problema con nadie. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: Tiene, bueno si yo le digo que tengo 59 años ya ella estaba ahí, anteriormente era una vivienda, ahora tiene como 20 años más o menos que construyeron esa casa. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. Contesto: Si, entre los dos. SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: No, ella nunca vivió ahí, cuando estuvo pequeño, como hasta los doce años, de hecho ella vive en margarita. SEPTIMO: ¿Diga la testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Porque yo toda la vida he vivido ahí en San Ramon. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: Nada, somos miembros de la comunidad. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: No, esa casa la hizo el señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: Te digo que la vi cuando estuvo niña, ella se fue como de doce años de allí y más nunca la vi. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si la señora ELI TOVAR, vive en la casa que está ubicada en la calle principal donde está la licorería? CONTESTO: No, ella habita en su casa, la de tres planta, la que está en discusión.. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Porque vivimos ahí, nos vemos casi todo los días…”
En fecha 30 de noviembre de 2022, (folios 72 y 73), cursa declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadana NOHELIA DEL CARMEN DÍAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.389.970, quien fue interrogada de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: No, porque toda la vida ella ha vivido fuera de allí, uno sabe que es hija de ella pero no. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: De conocerla mucho no, porque toda la vida ella ha vivido en margarita. TERCERA: ¿Diga la testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: Bueno de habitar no, porque toda la vida ella ha vivido en margarita, nunca ha convivido con uno así.. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: Bueno ella, nunca ha vivido ahí, porque todo el tiempo margarita. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. Contesto: No, esa es la hija, ella nunca construyo, construyo fue la esposa de él. SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: No ella es la hija, yo estoy hablando es de la mama, no era así, yo estoy hablando es de la mama que siempre ha vivido ahí, la señora Eli fue la que construyo con su esposo, esa es la hija, la que si vivía ahí es la señora Eli ella si ha vivido ahí y es la que ha construido con su esposa, la señora Eli si ha vivido ahí, la hija es la que no ha vivido ahí. SEPTIMO: ¿Diga la testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Si, porque nosotros hemos vivido ahí toda la vida y la hija es la que no vive allí, pero la señora Eli sí. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: Buena ella es muy amiga de nosotros, ella sí, pero la hija no. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si la señora ELI TOVAR, vive en la casa que está ubicada en la calle principal donde está la licorería? CONTESTO: Si, ella si vive ahí, la mama. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Porque yo vivo ahí y ellos que son amigos de uno, junto con el esposo que el murió ya y quedó la señora…” (Sic)
En fecha 01 de diciembre de 2022, (folios 75 y 76), cursa declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.757, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: Si, soy vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. Contesto: La conozco porque somos de la misma comunidad y somos vecinos. TERCERA ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. Contesto: La señora ha sido buena, trabajadora, la conozco desde que es trabajadora. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. Contestó: Eli tenía primero una casa pequeña, y construyeron la que tienen ahorita.. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon? Contesto: Si la construyo con Rafael Agatón. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: No, esa mujer está en margarita. SEPTIMO: ¿ Diga el testigo durante los años de trato con la Señora Eli Tovar o su difunto esposo el señor Rafael le manifestaron que iban a vender la casa Nº 3, ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar, a un particular o a uno de sus hijos?. CONTSETO: No, ella lo que tenía conocimiento es que ella hizo la casa para sus hijos. OCTAVO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. Contesto: Vengo por aquí para testificas esto porque me buscaron para atestiguar. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON? CONTESTO: Legalmente soy vecino de ella, hasta ahí. SEGUNDA PRENGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa Nº3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: NO. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si la señora ELI TOVAR, vive en a casa que está ubicada en la calle principal donde está la licorería? CONTESTO: ella vive frente al multihogar. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado?. CONTESTO: Igual…”
Al folio 77, cursa diligencia presentadas por los abogados CORONA GREGORIO Y MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 86.472 y 208.496 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, solicitando que se difieran los testigos pautados para el día 02 de diciembre de 2022.
Cursa a los folios 78 y 79, auto donde se declara desierto la declaración de los testigos ciudadanos PARRA LEÓN JOSÉ CARMELO y AZUAJE GARAY JAIRO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.939 y 6.701.916 respectivamente.
Riela a los folios 81 y 82, declaración de testigo del ciudadano PARRA LEON JOSE CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.939, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Si, tengo trato con ella soy vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Desde hace mucho tiempo, tengo 57 años y soy vecino de ella. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. CONTESTO: Muy cordial, muy tratable. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. CONTESTÓ: Mire los años que yo tengo desde que yo tengo uso de razón ella ha vivido ahí .QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. CONTESTO: Ella junto a su esposo si la construyeron, porque yo trabaje ahí. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: Desde que yo estoy viviendo ahí, ella se fue hace mucho tiempo. SEPTIMO: ¿Diga el testigo durante los años de trato con la señora ELI TOVAR, o su difunto esposo el señor Rafael le manifestó que iban a vender la casa N° 3, ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar, a un particular o a uno de sus hijos?: CONTESTO: No mire según tengo yo entendido que si lo dijo alguna vez el difunto, que él iba a construir esa casa para darle un cuarto a cada uno de sus hijos, que era para sus hijos, la casa era para sus hijos. OCTAVO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. CONTESTO: Porque yo trabaje ahí junto al maestro de obra Cleto Delgado, trabaje con Alexander Garay, con Santos Rivas, con Jairo Azuaje. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: Ninguna, vecinos. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: Esa casa la construyó el difunto junto a su esposa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: No, ella se fue hace mucho tiempo de ahí. CUARTA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR, vive en la casa ubicada en la calle principal, donde está la licorería?. CONTESTO: Mire esa licorería, esa casa era de un tío mío y un hijo de él la empeño y la vendieron a una hija de él y la señora que yo tengo uso de razón siempre ha vivido en la casa materna en la que construyeron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años de amistad tiene con la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Yo no diría que amista, si no el trato como vecino, como todo vecino que siempre hemos tenido así. SEXTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: Me consta por lo, como diría por el trato y la convivencia que hemos tenido ahí en la comunidad…”
Cursa al folio 83 y 84, declaración de testigo promovido por la parte actora ciudadano ASUAJE GARAY JAIRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.701.916 quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Si de trato y de, la conozco vecino siempre vecino nacido y criado allí también. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Desde que tengo uso de razón han vivido ahí y yo desde que tengo uso de razón desde que los conozco ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo como ha sido el trato de la señora ELI TOVAR con los habitantes de la comunidad de San Ramon?. CONTESTO: Bien, bien vividora bien. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene viviendo la señora ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar de dicha comunidad?. CONTESTÓ: De la nueva esa, aproximadamente 20 años. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR construyo con su difunto esposo la casa ubicada frente al multihogar de San Ramon?. CONTESTO: Si, la construyó. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, vive o vivió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar?. CONTESTO: No, nunca vivió ahí. SEPTIMO: ¿Diga el testigo durante los años de trato con la señora ELI TOVAR, o su difunto esposo el señor Rafael le manifestó que iban a vender la casa N° 3, ubicada en la calle principal de San Ramon frente al multihogar, a un particular o a uno de sus hijos?: CONTESTO: No, más bien hizo varios cuartos para dejarle un cuarto a cada quien. OCTAVO: ¿Diga el testigo como le consta lo que ha declarado?. CONTESTO: La permanencia, lo que he vivido ahí siempre, nacido y criado ahí me consta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS; Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad de autos, quien procede a formular las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana ELI AGATON?. CONTESTO: No, parentesco no, vecino. SEGUNDA REPRENGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora MARIA AUXILIADORA AGATON, construyo con su propio dinero, la casa ubicada en la calle principal, casa N°3, sector San Ramon, Jurisdicción Campo Elías, frente al multihogar?. CONTESTO: Si, esa la construyeron ellos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de visa trato y comunicación a la señora MARIA AUXILIADORA AGATON?. CONTESTO: No, no la conozco. CUARTA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora ELI TOVAR, vive en la casa ubicada en la calle principal, donde está la licorería?. CONTESTO: No, ella vive en su casa que construyeron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años de amistad tiene con la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. CONTESTO: Somos vecino ahí, desde que tengo uso de razón bueno teneos ahí una amistad. SEXTA.¿ Diga el testigo si fue esposo o vivió con la difunta CRISLAR AGATON TOVAR, hija de la señora ELI TOVAR?. CONTESTO: Si, nosotros vivimos seis años. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si de esta unión con la difunta CRISLAR AGATON TOVAR, procrearon una hija?. CONTESTO: Si, una hija tenemos. OCTAVA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: Me consta porque vivo en la misma comunidad, vecinos…”
En los folios 85 y 86, riela escrito de informes presentado por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 86.472, apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 87, cursa auto dictado por este Tribunal mediante la cual fija la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados, por auto de fecha 31 de enero de 2023 se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
En los folios 90 y 91, riela escrito de informe, presentado por el abogado JUAN CARLOS MARIN, Inpreabogado N° 208.496, apoderado judicial de la parte demandada.
Cursante al folio 92 fueron presentados los escritos de informes por las partes intervinientes en la presente causa, lo cual tendrá lugar dentro de ocho días de despacho, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del código de procedimiento civil.
Al folio 93, se dictó auto donde el tribunal fija la causa para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de 60 días continuos siguiente al de hoy.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal ordena, la apertura medida de prohibición de enajenar y gravar.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO DE LA SIGUINETE MANERA.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 01 y su vuelto, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, es por lo este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
De los autos se desprenden los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática y copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN AGATON, MARÍA AUXILIADORA AGATON TOVAR y ELY ARSENIA NTOVAR DE AGATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 820.697, 8.518.521 y 6.701.955, respectivamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por cuanto el mismo fue emitido por un funcionario competente y del mismo se desprende que en el presente juicio quedó demostrado que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, antes identificada, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Carta aval y constancia de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Zenón Arias” San Ramón, ubicado en el caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado a través de la pruebas testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Certificado de Empadronamiento, recibos de pagos y certificado de solvencia municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, se tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostáticas de comunicaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se está ventilando el juicio de invasión y por ende nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada del plano de fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, se tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECLARA.
Carta aval y constancia de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Santa Cruz” sector la Villa, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado a través de la pruebas testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales de los ciudadanos CANDY HARRY, DISMARI LÓPEZ y ADRIANA GRANDA, JOHAN APARICIO, NORVER YESENIA ALVAREZ, NOHELIA DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, JOSÉ GIL, JOSÉ CARMELO PARRA LEÓN, JAIRO RAFAEL AZUAJE GARAY, JESÚS ELIGIÓ DORANTES RODRÍGUEZ, WILLIAM DÍAZ LIZCANO y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, identificados en autos.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos CANDY HARRY, CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA y JESÚS ELIGIÓ DORANTES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.824.727, 7.576.529 y 22.313.027, respectivamente, esta juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que los mismos no comparecieron el día y la hora de su evacuación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JOHAN APARICIO y NOHELIA DEL CARMEN DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.483.224 y 15.389.970 respectivamente, esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos manifestaron tener amistad con la parte demandante ciudadana ELI AGATÓN, identificada en autos.
En cuanto a la evacuación de los testigos JOSÉ GIL, JOSÉ CARMELO PARRA LEÓN y JAIRO RAFAEL AZUAJE GARAY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.769.757, 7.909.939 y 6.701.916 respectivamente, esta juzgadora antes de entrar al análisis de dichos testigos en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
Señala el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Del contenido del artículo antes citado y de la apreciación de la evacuación de los testigos JOSÉ GIL, JOSÉ CARMELO PARRA LEÓN y JAIRO RAFAEL AZUAJE GARAY antes identificado, se evidencia que la pregunta séptima fue formulada para probar una convención contenida en instrumento público, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y desestima dichos testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por las partes del proceso en el presente juicio, a los testigos ciudadanos DISMARI LÓPEZ, ADRIANA GRANDA, NORVER YESENIA ALVAREZ, WILLIAM DÍAZ LIZCANO y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, identificados en autos; luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que los interrogatorios formulado se ejecutaron haciendo preguntas, aparte de que si conoce a las partes del proceso, las mismas eran relativas al tiempo que tienes cada una de las partes viviendo en la vivienda objeto del presente juicio, así como quién construyó la misma, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que dichas deposiciones nada aportan a la presente causa, en consecuencia, se desestiman dichos testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “… el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Por otra parte, la regla general es que la acción de nulidad puede ser intentada por toda persona interesada, sin embrago, algunas personas, a pesar de tener interés exigido por la Ley, no pueden alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato (artículo 1348 del Código Civil).
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano establece que: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La nulidad absoluta es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar, se determina que la acción de nulidad de documento y asiento registral, se pretende sustentar en desconocer en su totalidad el contenido del documento público debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público, con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N°36, folios 78 al 80, tomo 07, protocolo tercero de fecha 19 de mayo de 1998, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el N° 2021.38, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2021, así como desconoce las firmas en que el mismo se encuentra plasmadas de su difunto esposo como la de ella, por considerarlas burdas, absurdas y totalmente falsas.
En el presente caso, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz que el documento de venta se encuentre viciado de nulidad absoluta, para el otorgamiento del mismo y para efectuar la venta del inmueble objeto del presente juicio, carga probatoria que solo le correspondía probar a la actora, y no a los demandados, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda, no constituye causa de inversión de la carga probatoria, aunado a que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que hace valer el documento de propiedad del inmueble el cual le pertenece; que el ciudadano Rafael Ramón Agatón, identificado en autos, en vida y en uso cabal de sus facultades conjuntamente con la ciudadana Elis Arsenia Tovar de Agatón, identificada en autos y parte demandante de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de coacción y en presencia de los funcionarios públicos en el año 1998, suscribieron la venta, que de mutuo acuerdo le vendieron la casa, hace más de veinticuatro (24) años.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en los demandantes el consentimiento pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO Y NOTA REGISTRAL DEL MISMO, incoada por la ciudadana ELI TOVAR de GATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.955, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.521.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al octavo (8vo) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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