REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N°: 8103

QUERELLANTE: ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ,NAWIL ALICIA DOMINGEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros.V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-13.797.565 y 15.965.826;con domicilio procesal: Avenida 7 entre calles 13 y 14, Quinta Naymil, San Felipe Estado Yaracuy correos electrónicos: rmdedominguez@gamil.com,Milagrosrodriguez130@msn.com,liwandominguez@gmail.com,newiljdominguez@gamil.com,oswaldodo.81@gamil.comTeléfonos:04127623136,04121532504, 04127902188, 04125006989 y 04125839866 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Torrealba Erving Ramón y Gamarra Figueroa Henry Clemente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.964.573, V- 7.506.360, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 23.670, 218.189, respectivamente

QUERELLADO: REINALDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.201 domiciliado en Calle 7, N° 186, Urbanización La Rosaleda San Felipe Estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
I
Recibido escrito de demanda en fecha 21 de Abril de 2023 previo sorteo del Juzgado distribuidor (folio 01 al 20) interpuesta por los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ,NAWIL ALICIA DOMINGEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros.V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-13.797.565 y 15.965.826;con domicilio procesal: Avenida 7 entre calles 13 y 14, Quinta Naymil, San Felipe Estado Yaracuy correos electrónicos: rmdedominguez@gamil.com,Milagrosrodriguez130@msn.com,liwandominguez@gmail.com,newiljdominguez@gamil.com,oswaldodo.81@gamil.comTeléfonos:04127623136,04121532504, 04127902188, 04125006989 y 04125839866 respectivamente, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra el ciudadano: REINALDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.457.201 domiciliado en Calle 7, N° 186, Urbanización La Rosaleda San Felipe Estado Yaracuy.
La parte Querellante entre otras cosas expuso lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA POSESION

Somos copropietarios, por herencia de nuestro de cujus, tal como se desprende de Solvencia Sucesoral, que anexamos marcada como ANEXO “A”, de un inmueble con una superficie aproximada de novecientos cincuenta metros cuadrados, tal como se desprende de documentos protocolizados: el primero de fecha 29 de diciembre 1992, bajo el Nro. 35, folios del 1 al 2, protocolo primero, Tomo 6, 4to trimestre y el segundo de fecha 25 de octubre 1999, bajo el N° 10, folios del 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre cuarto, los cuales consignamos como ANEXO “B” y ANEXO “C”, dando inicio así a nuestra posesión sobre dicho inmueble, ubicado en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, sobre dicho terreno, se encuentran construidas 2 casas de las cuales hemos tenido la posesión desde hace mas de 20 años, de manera pacífica e ininterrumpida, por cuanto la misma, forman parte acervo patrimonial de nuestra familia..

Durante el tiempo que hemos venido poseyendo el mencionado inmueble, lo hemos hecho en forma pacífica, publica, constante e ininterrumpidamente a la vista de todos y con el ánimo de dueños, cuidando y manteniendo el terreno y todas las instalaciones allí construidas, tales como mejoras a las casas y perimetrales, actividades que evidencian y constituyen prueba de la posesión que hemos venido ejerciendo, sin impedimento alguno, ni haber sido molestados o perturbados por personas alguna en el desarrollo de dichas actividades encaminadas a la conversación de nuestra vivienda familiar.

CAPITULO SEGUNDO
DEL HECHO DESPOJADOR

Resulta necesario destacar que dicha propiedad y posesión ha sido ejercida por nosotros desde antes de ser adquirida por nuestro de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, en forma ininterrumpida y pacífica, a la vista de todo el mundo, sin perturbación de nadie, pero es el caso, que desde hace algunos meses, el ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.457.201, ha venido ejerciendo acciones que atentan contra nuestra paz familiar, amenazando con despojarnos de nuestra vivienda, alegando derechos que no posee, manifestando que para ello, cuenta con el apoyo de otras personas, situación que se ha venido repitiendo de forma reiterada, hasta que el día miércoles 03 de agosto de 2022, aproximadamente a las siete y cuarenta y ocho de la mañana (7:48 a.m), se materializaron las amenazas cuando varias personas se introdujeron en nuestro inmueble, específicamente en la casa anexa a la vivienda principal, de forma grotesca, sin mediar razón y procedieron a violentar el cilindro de la puerta de hierro de la casa, despojándonos así de dicha casa e impidiéndonos el acceso a la misma.

Sobre esta situación se presento denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto al momento de perpetrase la irrupción violenta se encontraban presentes los ciudadanos Yuviri Domínguez, Maritza Domínguez, Gerardo Domínguez, Isidro Domínguez, Carmelo Aular y Gustavo Aular, este ultimo funcionario militar uniformado, quien valiéndose de su investidura castrense y haciendo uso abusivo e indecoroso de su uniforme, pretendió junto a los prenombrados, despojarnos de la posesión de nuestro inmueble, violentando ventanas, protectores y puerta principal de la casa in comento, utilizando como apoyo, a varios funcionarios policiales y a varios policías, cumpliendo de esa forma con las amenazas del ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, previamente identificado. ANEXO “D”.

Es de destacar ciudadano Juez, que, una vez iniciado el despojo, sin mediar razón alguna, el ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.457.201, coloco un candado en la puerta de acceso a la casa objeto de la presente demanda, sin que hasta la fecha hayamos podido ingresar a la misma, lo que sin lugar a dudas genera atropello a nuestro derechos de propiedad y posesión, razón por la cual, procedemos a ejercer legales correspondientes.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO Y PETITUM

Ciudadano Juez, fundamentamos la presente acción, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 699 (C.P.C):

“En el caso del artículo 783 del Código Civil; el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa u objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenadas en costas.”
Articulo 783 (C.C):
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales precedentes, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demandamos al ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.457.201 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en RESTITUIRME LA POSESION de la referida parcela de terreno y la casa ubicada en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signada con el N° 13-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

A los fines de la citación del querellado, señalamos la siguiente dirección: Calle 7, Número 186, Urbanización La Rosaleda; San Felipe, estado Yaracuy.

CAPITULO CUARTO
DE LA CUANTIA

Estimo la presente Acción Interdictal Restitutoria en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que equivalen a SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (62.500.000,00 U.T).


En fecha 25 de Abril de 2023 (folio 21), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se le indica a la parte querellante que deberán presentar los testigos correspondientes a los fines de que rindan sus declaraciones, con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Se le asigno el N° 8103
En fecha 05 de Mayo de 2023 (folio 22), se dictó auto, donde fijado como se encuentra la oportunidad para que la parte querellante presente los testigos correspondientes y siendo la hora límite de despacho, se deja constancia que no se hizo presente persona alguna.
En fecha 12 de Mayo de 2023 (folio 23), se recibió del ciudadano Newil Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.797.567, debidamente asistido de abogado, parte querellante en la presente causa, donde solicita se proceda a la notificación del querellado a los efectos de dar inicio formal a la presente causa y proceder en consecuencia a la fase de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, evitando de esta forma incurrir en vicios u omisiones.
En fecha 15 de Mayo de 2023 (folio 24) se dictó auto y en base a las consideraciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO II DE LOS INTERDICTOS, SECCION 1° DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL y se niega lo solicitado por el ciudadano Newil Domínguez, ya identificado, por ser este un Procedimiento Especial.
En fecha 23 de Mayo de 2023 (folio 25) se recibió del ciudadano Newil Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.797.567, debidamente asistido de abogado, parte querellante en la presente causa, diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para la inspección judicial.
En fecha 26 de Mayo de 2023 (folio 26) se dictó auto y se fija la evacuación de los testigos quienes deberán comparecer por ante este Juzgado al sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 am), y serán presentados e interrogados a viva voz a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
En Fecha 07 de Junio de 2023 (folios 27 al 31 y su vto.), se levantan actas para las declaraciones de los testigos acordados por este Tribunal en fecha 25/04/2023 y presentada por los querellantes, de los ciudadanos: RODRIGUEZ OCHOA ANTONIO ELIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-3.911.113, domiciliado en Avenida 7 entre calles 12, 13 N° 12-16, Sector Caja de Agua Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; BARRETO AREAS LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-8.511.299, CONSUEGRA OSORIO JORGE ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-, 26.325.973, GUEVARA VALENZUELA MERCEDES VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.968.716 respectivamente.
En fecha 09 de Junio de 2023 (folio 32 al 34), se dicto auto y a los fines de una mejor ilustración en el presente juicio este Tribunal acuerda de oficio la realización de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida 7, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy y a la Coordinación Civil del Estado Yaracuy y hacer el conocimiento de las misma. Se libraron Oficios

En fecha 19 de Junio de 2023 (folio 35 al 37) se dicto auto y se difiere la hora para llevar a cabo la Inspección Judicial para las 2:00 p.m en virtud de que la misma coincide con el dictamen del dispositivo relacionado con Amparo Constitucional expediente signado con el N° 8108; en el mismo día se dicta auto y se designa como Secretaria Accidental para la elaboración del Acta concerniente a la ciudadana Sandra Elizabeth Zarraga Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17700.489, quien cumple con el juramento de ley. Y se libra oficio al Supervisor General de Seguridad.

En fecha 19 de Junio de 2023, (folio 38 al 40) el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente querella, y se levanta acta la cual se lee:

“…se traslado y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.746, la Secretaria Accidental Sandra Elizabeth Zarraga Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.489, el alguacil titular Dimas Eduardo Doubront Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.166.908, a los fines de llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial, acordada de oficio por auto de fecha 09/06/2023, el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: inmueble ubicado en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constituido por un terreno que mide Siete Metros (7Mts) de frente por veintinueve metros de fondo (29Mts) o sea, Doscientos tres metros cuadrados (203 M2) de superficie, y una casa sobre el construida y demás mejoras y bienhechuría incorporadas al mismo, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad del señor Amando Márquez; SUR: Casa de la señora Francisca de Gómez y avenida 7ma de por medio ESTE: Casa de la señora Cruz de Pinto; OESTE: Casa de la señora Domitila de Domínguez León, un área de terreno que mide doscientos tres metros cuadrados (203M2) de superficie cuyos linderos son: NORTE: Casa de Amado Márquez con siete metros lineales (7Mts); SUR: Casa de Alfredo Betancourt y séptima avenida de por medio, con siete metros lineales (7Mts) SUR: Casa de Alfredo Belisario ESTE: Casa del comprador con veintinueve metros lineales (29mts) OESTE: Hermanos Alcalá sucesores veintinueve metros lineales (29mts), toda vez que el mismo sirve para esclarecer los hechos y a los fines de una mejor ilustración en el presente juicio; por lo cual se procede no se procede a notificar a ninguna persona, y se encuentran presente: La ciudadana Rosa López C.I N° 3.913.446, Domínguez Milagros C.I N° 10.860.700, Domínguez Newil C.I N° 13.797.565, Domínguez Nawil C.I n° 11.645.227, Domínguez Oswaldo C.I N° 15.965.826, asistidos por el abogado Gamarra Henry I.P.S.A N° 218.189 y Torrealba Erving I.P.S.A N° 23.670; el Tribunal constituido en la Avenida 7 entre calles 13 y 14, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el inmueble N° 13 y 14, cuyas características es un inmueble tipo colonial funcionando del lado izquierdo un local identificado Servicio Oficina Osport cuyas paredes identificadas como fotocopiado, papelería, fotocopias, envíos de fax, recarga de cartuchos entre otros; procediendo el tribunal a la designación de un experto fotográfico, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en la persona del ciudadano Ramírez Aguilar Fernando Genfer, mayor de edad, C.I N° V- 19.819.443, quien estando presente presta el juramento de ley, cuyas series fotográficas serán tomadas por un celular Tecno Pova Neo, 0426-3524077, Imei: 351177040272164, El Tribunal procede a dejar constancia de que para el momento de la inspección no se encuentra nadie en el inmueble objeto de la misma y en virtud de no poder tener acceso al mismo procede a dar por concluida la inspección. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela da por practicada la inspección Judicial de oficio y acuerda el regreso a su sede, siendo las 2:35 p.m, es todo, termino, se leyó y conformes firman

En fecha 22 de Junio de 2023 (folio 42 al 50), se recibió del ciudadano Fernando Genfer Ramírez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.818.443, Experto Fotográfico designado en Inspección Judicial practicada en fecha 19 de Junio de 2023, diligencia donde consigna legajo de Fotografías en relación a Inspección Judicial practicada.
II
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vistas las pruebas preliminarmente presentadas por la querellante, esta juzgadora observa:
Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que
pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósitoserán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Así las cosas, en esta fase preliminar se han evacuado testigos y se practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente pretensión, de dichas pruebas preliminares, ésta juzgadora evidencia lo siguiente:
1. Que de los testimonios rendidos son contestes en que el querellado ha ejercido acciones y el día miércoles 03 de agosto de 2022, aproximadamente a las siete y cuarenta y ocho de la mañana (7:48 a.m), varias personas se introdujeron en el inmueble, específicamente en la casa anexa a la vivienda principal, de forma grotesca, sin mediar razón y procedieron a violentar el cilindro de la puerta de hierro de la casa, despojándonos así de dicha casa e impidiéndonos el acceso a la misma, asimismo uno de los testigos, específicamente el ciudadano RODRIGUEZ OCHOA ANTONIO ELIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-3.911.113 expuso en el acto testimonial: … omissis…QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con el N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en el inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa? Contestó: “Yo me entero por comentario de los hechos porque no me encontraba ahí, de los demás hechos no sé”…
2. En relación a la inspección judicial esta juzgadora no pudo constatar en la misma la existencia de despojo alguno.
En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por Restitutorio por despojo es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
Ante las afirmaciones realizadas por los propios querellantes en su libelo y tomando en cuenta, las testimoniales evacuadas, así como lo observado durante la inspección, esta juzgadora evidencia que por lo que a juicio no existe hechos de despojo, por lo que esta juzgadora concluye que no ha sido demostrada el Interdicto Restitutorio por Despojo en el ejercicio de la posesión del bien inmueble alegado por los accionantes. Y así se declara.
Es así como, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, los querellantes no acreditaron preliminarmente la ocurrencia de un despojo que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Interdicto Restitutorio por Despojo incoado por los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ,NAWIL ALICIA DOMINGEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros.V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-13.797.565 y 15.965.826, contra el ciudadano REINALDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.457.201, conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los querellantes no acreditaron preliminarmente la ocurrencia de un despojo que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio, SEGUNDO: Por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8103