REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8076
DEMANDANTE: JAIRO ARIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.754, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.438; DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.437;RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.684 y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.615.279, todos domiciliados en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SIN INFORME DE LAS PARTES.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 24 de Octubre de 2022, (folio 01 al 13), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.754, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos DEMANDADA: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.438 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.437 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.684 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.615.279 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, quien entre otras cosas expuso:
“…DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845, fallecido ab-instetato en fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), según se evidencia en Acta de Defunción N°, 109, Tomo N°. I del año 2015, de fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "A", quien tenía su domicilio en el Sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; el ciudadano en cuestión, sostuvo una relación sentimental con mi madre, ciudadana DEBORA RIOS PEREZ. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°, V- 7.410.399, con domicilio actual en el Sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, en forma pública y notaria desde el año 1974 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida en la fecha arriba mencionada. Mi padre ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, procreo con mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre a saber: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V 16.260.438, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18. Sector Buena Vista del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según Acta de Nacimiento de fecha 12 de Junio del año 980, Acta NO, 92, Folio 52, año 1980 ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "B", DEIVI J HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.437, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 15 de Marzo del año 1983, Acta N°. 53, Folio 27, año 1983 ante el Registro Civil del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "C", RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°, V- 16.260.437, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 21 de enero del año 1985, Acta N°. 19, Folio 10, año 1985 ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Que anexo identificada con la letra "D”, DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.437, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 2 de noviembre del año 1988, Acta N°. 192, Folio 97, año 1988 ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy. Que anexo identificada Con la letra "E" y mi persona JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No, V- 12.078.754 con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de Techa 24 de enero del año 1979. Acta No 71. año 1979 ante el Registro Civil del Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "F", pero es el caso ciudadano Juez que al momento de la presentación ante la autoridad correspondiente, mi padre ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba viajando debido que para ese momento trabajaba como chofer de camiones, por tal razón mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, me presentó ante el Registro Civil antes mencionado y por ende colocaron los dos apellidos de mi madre o sea RIOS PEREZ obviando el de mi padre o sea el apellido HERNANDEZ, por lo que en vista de subsanar el error antes mencionado, procedo a demandar a mis hermanos ciudadanos: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.438, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V- 16.260.437, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.437 y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V- 16.260.437; para que convengan en reconocer que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845 y hermano paterno de los mismos o en su defecto sean obligados por este juzgado a efectuar el reconocimiento de paternidad post-morten que muy respetuosamente solicito.
EL DERECHO
La acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación de Derecho en los Artículos 2, 26, 49 numeral3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano; el 226 reza expresamente lo siguiente: "Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código mientras que el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya reconocer la identidad de los mismos. EI Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley', estos no contendrán mención alguna que califique la filiación, Articulo 2 y 28 de la ley para Protección de Familias, La maternidad y la Paternidad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas tanto en los hechos como el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: MARCOS FIDEL HERNANDEZRIos, titular de la cedula de identidad N°. V 16.260.438,DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V 16.260.437, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V 16.260.437 y DEBORA VANESSAHERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.437, ut supra identificado a: A),- reconozcan que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845, por ser el producto de la relación sentimental con mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.410.399, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.410.399. b).- Que en virtud de tal reconocimiento, se ordene se me tenga por hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ. c).- Se declare la corrección del Acta de Nacimiento de fecha 2 de noviembre del año 1988, Acta N°. 192, Folio 97, año 1988 ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, o sea que se me corrijan mis apellidos, y en vez de RIOS PEREZ se asiente que mis apellidos correctos son HERNADEZ RIOS. d).- se oficie al Registro Civil tanto municipal como principal, para que, en efecto de este reconocimiento, se tenga que mi padre biológico es el ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, corrigiéndose así mi Acta de Nacimiento de fecha 24 de enero del año 1979, Acta N° 71, año 1979 ante el Registro Civil del Distrito San Felipe hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de Octubre de 2022, folios (14), se dictóauto donde se le dio entrada y se ordena subsanar el petitorio de conformidad con el artículo 642 del Código de procedimiento Civil
En fecha 31 de Octubre de 2022, folios (15, 16) se recibió Escrito de subsanación del abogado JAIRO ARIEL RIOS, donde expone:
Quien suscribe; JAIRO ARIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.078.754, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio la Trinidad del Yaracuy; representándome en nombre propio de conformidad con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil ya que tengo interés en el asunto y como profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado N°. 128.119; estando dentro del lapso para subsanar lo hago de la siguiente manera, ante usted ocurro y muy respetuosamente expongo:
DE LOS HECHOS
EL caso es ciudadano Juez que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845, fallecido ab-instetato en fecha Primero (1ero) de Septiembre del Bo Dos Mil Quince (2015), según se evidencia en Acta de Defunción N°. 109, Tomo N°.I del año 2015, de fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "A", quien tenía su domicilio en el Sector Buena Vista, Calle principal. Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; el ciudadano en Cuestión, sostuvo una relación sentimental con mi madre, ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°, V- 7.410.399. Whatssap: 0412-5274021 y correo electrónico: sujeer molletones@hotmail.com, Con domicilio actual en el Sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, en forma pública y notaria desde el año 1974 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida en la fecha arriba mencionada. Mi padre ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, procreo con mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre a saber: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.438, whatssap: 0414-5191481 y correo electrónico: deiyelimars@gmai .com, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según Acta de Nacimiento de fecha 12 de Junio del año 1980, Acta N°. 92, Folio 52, año 1980 ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad de Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "B", DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.43, whatssap: 0412-6759217 y correo electrónico: inter-copicenca@gmail.com, con Igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 15 de Marzo del año 1983, Acta N°. 53 Folio 27, año 1983 ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "C". RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V. 18.052.684, whatssap: 0412. 5170740 y con correo electrónico: inter-copycenter@gmail1.com, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 21 de enero del año 1985, Acta N° 19, Folio 10, año 1985 ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, que anexo identificada Con la letra "D", DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.615.279, whatssap: 0412-5252885 correo electrónico: arielcillo@hotmail.com, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 2 de noviembre del año 1988, Acta N°. 192, Folio 97, año 1988 ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra "E” y mi persona JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad N°. V- 12.078.754, con igual domicilio, según Acta de Nacimiento de fecha 24 de enero del año 1979, Acta N°. 71, año 1979 ante el Registro Civil del Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexo identificada con letra "F", pero es el caso ciudadano Juez que al momento de la presentación ante la autoridad correspondiente, mi padre ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba viajando debido que para ese momento trabajaba como chofer de camiones, por tal razón mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ. Me presentó ante el Registro Civil antes mencionado y por ende colocaron los dos apellidos de mi madre o sea RIOS PEREZ obviando el de mi padre o sea el apellido HERNANDEZ por lo que en vista de subsanar el error antes mencionado, procedo a demandar a mis hermanos ciudadanos: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V- 16.260.438, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.260.437, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.052.684 y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.615.279; y la ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.410.399, para que convengan en reconocer que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845 y hermano paterno de los mismos o en su defecto sean obligados por este juzgado a efectuar el reconocimiento de paternidad post-morten que muy respetuosamente solicito.
EL DERECHO
La acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación de Derecho en los Artículos 2, 26, 49 numeral 3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano; el 226 reza expresamente lo siguiente: "Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código", mientras que el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a reconocer la identidad de los mismos. EI Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley", estos no contendrán mención alguna que califique la filiación, Articulo 2 y 28 de la ley para Protección de Familias, La maternidad y la Paternidad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas tanto en los hechos como el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V. 16.260.438, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V 16.260.437, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°, V 18.052.684 y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.615.279, y la ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.410.399, ut supra identificado a: A). - reconozcan que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845, por ser el producto de la relación sentimental con r mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ. venezolana., mayor de edad, viuda, titular de la cedula identidad N°, V- 7.410.399. b).- Que en virtud de tal reconocimiento, ordene Se me ordene tenga por hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ. c),- Se declare la corrección del Acta de Nacimiento de fecha 2 de noviembre del año N°. 192, Folio 97, año 1988 ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, o sea que se me corrijan mis apellidos, y en vez de RIOS PEREZ se asiente que mis apellidos correctos son HERNADEZ RIOS. d).- se oficie al Registro Civil tanto municipal como principal, para que, en efecto de este reconocimiento, se tenga que padre biológico es el ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, corrigiéndose así mi Acta de Nacimiento de fecha 24 de enero del año 1979, Acta N°. 71, año 1979 ante el Registro Civil del Distrito San Felipe hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Noviembre de 2022, folio (17 al 25), se dicto auto dándole admisión a la presente demanda, emplazándose a los demandados a los autos sucesivos se libro Boleta de Citación, oficio, despacho y edicto.
En fecha 11 de Noviembre de 2022, folio (26), se recibió diligencia del abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, donde solicita se le designe correo especial, a los fines de trasladar despacho librado en fecha 03 de Noviembre de 2022 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, folio (27) se dicto auto donde se designa correo especial al abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, a los fines de trasladar despacho librado en fecha 03 de Noviembre de 2022 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de Noviembre de 2022, folio (28) se levanta acta y cumple con el juramento de ley para la designación de correo especial el abogado Jairo Ariel Ríos Pérez.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, folios (29, 30) el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente cumplida a la FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 11 de Enero de 2023, folios (31 al 45) se dicto auto donde se acuerda agregar a los autos comisión N° 063/2022, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas, así mismo se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2023, folio (46, 47) se recibió diligencia del abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, donde consigna publicación de edicto.
En fecha 08 de Febrero de 2023 (folio 48) se recibió escrito de contestación de los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS Y RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, asistidos de la abogada YULIANNYS CORINA LOPEZ RIERA, quienes exponen:
CAPITULO II
CONTESTACION.
"DE LOS HECHOS ACEPTADOS"
PRIMERO: Ciertamente, nuestro hermano JAIRO ARIEL RÍOS es hijo biológico del Ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, Español, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-180.845, fallecido a-instetato en fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), según se evidencia en acta de defunción N° 109, bajo el folio N° 109, Tomo N° I del año 2015, de fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien tuvo Su domicilio en el sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy:
SEGUNDO: Es cierto que el ciudadano FIDEL JESUSHERNANDEZ sostuvo una relación sentimental con nuestra madre; ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, viuda. titular de la cedula de identidad N° V. 1.410.399, con domicilio actual domicilio en el sector Buena Vista, calle Principal Boraure del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en forma pública y notaria desde el año 1974 hasta que la fecha de su fallecimiento.
TERCERO: También es cierto que nuestro padre. FIDEL JESUS HERNANDEZ procreo con mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, cinco (5) hijos.
CAPITULO III
"DE LOS HECHOS NEGADOS"
Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho que seamos obligados por terceras personas a efectuar el reconocimiento de paternidad post-morten, ya que es público y notorio que nuestro hermano JAIRO ARIEL RÍOS es hijo biológico del Ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, quien era nuestro padre, pero por razones ajenas a nuestra voluntad, nuestro hermano no fue reconocido por nuestro padre en común, razón por la cual mal podemos ser obligados al reconocimiento de nuestro hermano ya que el mismo es público y notorio ante nuestros vecinos y familiares y como tal nos comportamos.
De esta manera damos por contestada la demanda contra nosotros incoada.
Finalmente solicitamos a este honorable Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva haga justicia sobre la presente demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2023 (folio 49) se recibió escrito de contestación de la ciudadana DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, asistida en este acto por el abogado ANGEL RAMON NEPTALI GALLARDO VITERY, donde expone:
CAPITULO II
CONTESTACION.
"DE LOS HECHOS ACEPTADOS"
PRIMERO: Ciertamente, nuestro hermano JAIRO ARIEL RIOS es hijo biológico del Ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, Español, mayor de edad. comerciante, titular de la cédula de identidad N°E-180.845, fallecido a-instetato en fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), según se evidencia en acta de defunción N° 109, bajo el folio N° 109, Tomo N° I del año 2015, de fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien tuvo su domicilio en el sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy:
SEGUNDO: Es cierto que el ciudadano FlDEL JESUS HERNANDEZ, sostuvo una relación con nuestra madre: ciudadana DEBORA RIOS PEREZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V. 7.410.399, con domicilio actual domicilio en el sector Buena Vista, calle Principal Boraure del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en forma pública y notaria desde el año 1974 hasta que la fecha de su fallecimiento.
TERCERO: También es cierto que nuestro padre, FIDEL JESUS HERNANDEZ procreo con mi madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, cinco (5) hijos.
CAPITULO III
"DE LOS HECHOS NEGADOS"
Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho que seamos obligados por terceras personas a efectuar el reconocimiento de paternidad post-morten, ya que es público y notorio que nuestro hermano JAIRO ARIEL RIOS es hijo biológico del Ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, quien era nuestro padre, pero por razones ajenas a nuestra voluntad, nuestro hermano no fue reconocido por nuestro padre en común, razón por la cual mal podemos ser obligados al reconocimiento de nuestro hermano ya que el mismo es público y notorio ante nuestros vecinos y familiares y como tal nos comportamos.
De esta manera damos por contestada la demanda contra nosotros incoada.
Finalmente solicitamos a este honorable Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva haga justicia sobre la presente demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2023, folio (50) se levanta acta donde se deja constancia que se reservo el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jairo Ariel Ríos.
En fecha 07 de Marzo de 2023, folio (51, 52) se levanta acta donde se deja constancia que se agrego Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jairo Ariel Ríos se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 221 del Código Civil vigente. En este sentido, el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 221 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

A los fines del Tribunal conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el Tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar Con lugar, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, contra los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS,RONY JOSE HERNANDEZ RIOS y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS.
En el lapso probatorio, por escrito que consta al folio 52 del expediente, admitidas por este Tribunal de fecha 14/03/2023, la parte demandante promovió pruebas, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1. UNICO. Reproducimos el mérito Favorable de las actas.Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
CAPITULO 2.-
Promovió Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipios Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 109 de fecha 01/09/2015, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadanoFIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
Promovió Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, inserta bajo el número Nro. 92, folio 52 del año 1980, de los Libros del Registro Civil llevados por ese Registro.Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem, fue presentado por el ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-180.845, el niño que presenta nació en la Policlínica San Felipe del Estado Yaracuy, el día 25/03/1980, y lleva por nombre MARCO FIDEL HERNÁNDEZ RÍOS, hijo natural reconocido de la presentante, con la cual queda demostrada la filiación paterno legal con el ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ y la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 43 años y 02 meses. Y así se decide.
Promovió Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, inserta bajo el número Nro.53, folio 27 del año 1983, de los Libros del Registro Civil llevados por ese Registro. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem, fue presentado por el ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-180.845, el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 02/04/1982, y lleva por nombreDEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS y la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 41 años y 02 meses. Y así se decide.
Promovió Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, inserta bajo el número Nro. 19, folio 10, del año 1985, de los Libros del Registro Civil llevados por ese Registro. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem, fue presentado por el ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-180.845, el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 07/05/1983, y lleva por nombre RONY JOSE HERNANDEZ RIOSy la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 38 años y 01 meses. Y así se decide.
Promovió Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el número Nro. 192, folio 97, del año 1988, de los Libros del Registro Civil llevados por ese Registro. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem, fue presentado por la ciudadanaDEBORA RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.410.399, el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 30/05/1988, y lleva por nombre JAIRO ARIEL RIOSy la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 48 años y 04 meses. Y así se decide.
III
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El Artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
Artículo 37. “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El Código Civil en el Artículo 221 establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: Isabel María Manzano contra Jenniffer Fabiola Jiménez Ferrer), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
“Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, del contenido del libelo de demanda, el actor señala lo siguiente: es ciudadano Juez que soy hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. E- 180.845, fallecido ab-instetato en fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), según se evidencia en Acta de Defunción N°, 109, Tomo N°. I del año 2015, de fecha Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación de Derecho en los Artículos 2, 26, 49 numeral3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano; el 226 reza expresamente lo siguiente: "Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código mientras que el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya reconocer la identidad de los mismos. EI Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley', estos no contendrán mención alguna que califique la filiación, Articulo 2 y 28 de la ley para Protección de Familias, La maternidad y la Paternidad.
Por lo que, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de paternidad, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”.
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su Artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido esta Juzgadora determina que el presente juicio de reconocimiento de paternidad no se aplica el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de reconocimiento de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de reconocimiento, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Esta acción de reconocimiento de paternidad, tiene como objeto la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver Cañón Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de reconocimiento de paternidad establecida en el Artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, es legitimado activo para ejercer la acción de reconocimiento de paternidad prevista en el Artículo 221 del Código Civil. Y así se declara.
La acción de reconocimiento de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil;
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar esta Sentenciadora a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
En conclusión, del revisión de la actas de nacimientos, pruebas apreciadas anteriormente, así como la contestación de la demanda de los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, ciertamente, su hermano JAIRO ARIEL RIOS es hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, Español, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°E-180.845, fallecido a-instetato en fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), según se evidencia en acta de defunción N° 109, bajo el folio N° 109, Tomo N° I del año 2015, de fecha primero (1ro) de septiembre del año dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien tuvo su domicilio en el sector Buena Vista, Calle Principal, Boraure del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de igual manera alegan los demandados que el ciudadano FlDEL JESUS HERNANDEZ, sostuvo una relación con su madre: ciudadana DEBORA RIOS PEREZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V. 7.410.399, en forma pública y notaria desde el año 1974 hasta que la fecha de su fallecimiento, que también es cierto que su padre, FIDEL JESUS HERNANDEZ procreo con su madre ciudadana DEBORA RIOS PEREZ, cinco (5) hijos de nombres MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS y JAIRO ARIEL RIOS, por lo que concluyen que su hermano JAIRO ARIEL RIOS es hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ, quien era su padre, pero por razones ajenas a su voluntad, su hermano no fue reconocido por su padre en común; a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir, que el demandante de autos, y el ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ , generando a esta juzgadora la seguridad significativa, de que el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, es hijo biológico del ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano FIDEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, es el padre biológico del ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Reconocimiento de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, en contra de los demandados MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, en consecuencia se ordena estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento, extendida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el número Nro. 71, del año 1979, de los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro; tal como se ordenara en el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.754, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.438; DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.437;RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.684 y DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.615.279, todos domiciliados en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara el reconocimiento de filiación paterna DE el ciudadano FIDEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-180.845,quien fue padre biológico del ciudadano JAIRO ARIEL RIOS.
TERCERO: Por lo cual se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.754, extendido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el número Nro. 192, folio 97, del año 1988, de los Libros del Registro Civil llevados por ese Registro, el reconocimiento de filiación paterna, en lo sucesivo el prenombrado ciudadano usará el apellido “HERNANDEZ”, sino el apellido paterno “HERNÁNDEZ”.CUARTO: Se ordena que se estampe la nota marginal del apellido “HERNANDEZ”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JAIRO ARIEL RIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 71, del año 1979, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de la correspondiente nota marginal en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia. SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. NOVENO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. DECIMO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

Dariangela Yudith Bolaño Alvarez

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Dariangela Yudith Bolaño Alvarez




















DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 09 de Junio de 2023
Años: 213° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al ciudadano: MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.438 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS contra los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS; que este Tribunal en esta misma fecha, dicto decisión y acordó su notificación respectiva, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 Expediente N° 8076.-

Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado.


La Jueza,


Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

NOMBRES:_____________________APELLIDOS:________________________ FECHA________________________C.I.________________________________
FIRMA:_____________________________HORA:_________________________ NOTIFICADO EN: _________________________________________________
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DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 09 de Junio de 2023
Años: 213° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al ciudadano: DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.437 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS contra los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS; que este Tribunal en esta misma fecha, dicto decisión y acordó su notificación respectiva, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 Expediente N° 8076.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado.


La Jueza,


Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña.



NOMBRES:_____________________APELLIDOS:________________________ FECHA________________________C.I.________________________________
FIRMA:_____________________________HORA:_________________________ NOTIFICADO EN: _________________________________________________
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DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 09 de Junio de 2023
Años: 213° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al ciudadano: RONY JOSE HERNANDEZ RIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.684 con domicilio en Avenida José Antonio Páez, Calle 18, Sector Buena Vista del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano JAIRO ARIEL RIOS contra los ciudadanos MARCOS FIDEL HERNANDEZ RIOS, DEIVI JOSE HERNANDEZ RIOS, RONY JOSE HERNANDEZ RIOS, DEBORA VANESSA HERNANDEZ RIOS; que este Tribunal en esta misma fecha, dicto decisión y acordó su notificación respectiva, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 Expediente N° 8076.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado.


La Jueza,


Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña.



NOMBRES:_____________________APELLIDOS:________________________ FECHA________________________C.I.________________________________
FIRMA:_____________________________HORA:_________________________ NOTIFICADO EN: _________________________________________________
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