REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6580

PARTE DEMANDANTE Ciudadana HILDA SIMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.418 y con domicilio en el sector Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116 (Folios 120 y 121 de la pieza N° 1 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA Ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILJAR MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.365.384, 22.210.627, 28.351.772 y 19.366.640 respectivamente; las dos primeras domiciliadas en la calle 6, del sector La Flor del Encanto, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y las dos últimas domiciliadas en la comunidad Federación, avenida Libertador, casa N° 84, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA y GLENFER AMABILES HERNANDEZ CONDE, Inpreabogados N° 230.511 y 238.932 respectivamente (Folios 125 al 129 de la pieza N° 1 del presente expediente).

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 09 de junio de 2023, donde solicito que en virtud de que estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovió los cinco (05) testigos siguientes: 1° JUANA VICTORIA CASTILLO, 2° AURELIO ORTEGA CHINCHILLA, 3° YASMIRA COROMOTO CASTILLO, 4° CESAR RAMON NABEA y 5° LUIS RAUL GARCES, todos residenciados en la ciudad de Valencia, como se evidencia de la dirección al pie de su identificación, en el escrito de promoción de pruebas, igualmente promovió a los ciudadanos: 1° RAMONA HERNANDEZ NUÑEZ, 2° EULOGIA RAMONA SANCHEZ SEQUERA, 3° ROSNAYI MARINOSKA AGUILAR HERNANDEZ, 4° YVETH CAROLINA CHAVEZ, 5° OSCAR ANTONIO CAMACARO GUEDEZ, 6° ANIBAL ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, 7° JOSE EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, 8° SALVADOR JAIME GALLO MARTINEZ, 9° JOSE PORFIRIO BETANCOURT ESCOBAR y 10° LUIS MIGUEL GALLO MARTINEZ, todos con residencia en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, como se evidencia al pie de su identificación en el escrito de promoción y el Tribunal los admitió, fijo auto para su evacuación, sin haber anunciado o solicitado en el acto de promoción que declararan en este Tribunal, omitiendo lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal situación y en aras de la economía del proceso, por cuanto resulta altamente oneroso para sus mandantes el traslado de los testigos hasta la sede de este Juzgado, pide se reponga la causa al estado de nueva admisión de testigos y se ordene comisionar a un Juzgado de la localidad del domicilio de los testigos residenciados en el Estado Carabobo, así como los residenciados en el Municipio Nirgua.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La etapa probatoria en todo procedimiento ordinario implica a su vez un orden interno para la práctica de la prueba; ese orden interno pasa por dos grandes momentos esenciales: la promoción de la prueba y la evacuación de la prueba.
El primer gran momento de la prueba es el de la promoción. La promoción de las pruebas implica hacer proposición al Tribunal y anunciar a la contraparte, a través de un escrito dirigido al primero, de los medios probatorios que pretende utilizar la parte para desarrollar su actividad probatoria dentro de ese proceso y de que forma los llevara a cabo. Como quiera que se trata de una proposición de los medios probatorios a utilizar, la parte mediante la promoción de dichos medios los somete a la revisión correspondiente por parte del Juez(a) de la causa.
La promoción de la prueba hecha mediante el correspondiente escrito debe realizarse en el lapso legal a tal efecto establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y que es de quince (15) días de despacho. Dentro de cualquiera de esos quince días podrán las partes presentar sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y dentro de ese lapso deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse en el proceso, salvo cualquier disposición legal al respecto, tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 396 ejusdem.
En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales…”
En el Código de Procedimiento Civil Venezolano coexisten los principios del orden consecutivo legal con fase de preclusión y el de preclusión de los actos, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
En el caso bajo estudio, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, luego de ser admitidas las pruebas en las cuales promovió las testimoniales antes mencionadas y que fueron efectivamente admitidas en fecha 01 de junio de 2023, posteriormente solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de testigos y se ordene comisionar a un Juzgado de la localidad del domicilio de los testigos residenciados en el Estado Carabobo, así como los residenciados en el Municipio Nirgua, para la evacuación de los testigos antes mencionados, solicitud que debió realizarla dentro del lapso legal de promoción de pruebas que venció en fecha 22 de mayo de 2023, tal como consta en auto inserto al vuelto del folio 02 de la pieza N° 02 del presente expediente, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicha solicitud, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de testigos y se ordene comisionar a un Juzgado de la localidad del domicilio de los testigos residenciados en el Estado Carabobo, así como los residenciados en el Municipio Nirgua, formulada por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, en diligencia de fecha 09 de junio de 2023, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ