REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6648
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.913 y con domicilio en la calle 8 con carrera 4, casa S/N, sector Centro II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JAIRO JESUS ALVARADO y WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR, Inpreabogados N° 313.097 y 277.849 respectivamente (folios 24 y 25).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente y domiciliados el primero y la segunda en la carrera 6 entre calles 2 y 3, sector Curazao II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y la tercera en el barrio Tamarindo, calle 16 izquierda calle 15, a 200 metros de la licorería, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROSAURA RIVAS ZERPA, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y NETXY DEL CARMEN OROPEZA, Inpreabogados N° 265.458, 92.203 y 159.635 respectivamente (folio 37).
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICION A LAS PRUEBAS).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogado Nº 265.458, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 27 de junio de 2023, inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, donde ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por esa defensa en fecha 15/06/2.023 y vista las documentales presentadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 16/06/2.023 por la parte actora, se opone a dichas pruebas y asevera que las pruebas mencionadas en la diligencia de fecha 27 de junio de 2023, inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente y esgrimidas por la parte actora deben ser desechadas en la definitiva.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por eso en la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Ahora bien, en materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera necesario quien suscribe citar parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…..Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Se puede apreciar de autos que este Tribunal actuando como Director del Proceso en fecha 30 de junio de 2023 ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día diecinueve (19) de junio del año 2023 (exclusive) (fecha está en donde se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes del juicio) al día veintisiete (27) de junio del año 2023 (inclusive) (fecha cuando la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos interpone oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de autos), el cual corre inserto al folio 154 del presente expediente y del mismo se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, por lo que se considera necesario señalar que la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, culminó el día 26 de junio de 2023, tal como consta en auto inserto al vuelto del folio 144 del presente expediente, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea la oposición formulada por la abogada en ejercicio ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogado Nº 265.458, actuando en su carácter de autos, en fecha 27 de junio de 2023, la cual corre inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, a la admisión de las pruebas de la parte actora de autos, como quedará establecido en la dispositiva del fallo.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la abogada en ejercicio ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogado Nº 265.458, actuando en su carácter de autos, en fecha 27 de junio de 2023, la cual corre inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, a la admisión de las pruebas de la parte actora de autos, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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