REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6646

PARTE ACTORA Ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, a,, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 13.796.303 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRESES MARIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 21 y vto).

PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y con domicilio en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector Las Piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573. (Folio 25 y vto).

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, suscrita y presentada por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 45, tomo 124, de los libros de autenticaciones de esa Notaria y registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2.018, bajo el N° 29, folio 230, tomo 14, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822 contra la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en autos, recibida por distribución en fecha 10 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que su poderdante es propietario conjuntamente con la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y de este domicilio, del 50% sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicado en final de la calle 27, segunda avenida, sector Raúl Leoni, municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la familia Torres; SUR: Con avenida dos que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez, tal como se evidencia en las documentales anexas marcadas “B” y “C”. Sigue narrando, que por la situación económica del país y su poderdante carece de recursos económicos para subsistir, en infinidad de ocasiones de manera pacífica su poderdante le ha solicitado que pacte o acuerde la venta del inmueble propiedad de la comunidad que tienen sobre este bien, a lo que le ha respondido, con violencia verbal y ofensiva de manera negativa, haciendo imposible la partición amistosa del derecho que tengo como copropietario. Fundamento la acción en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y su cardinal 3, así como el 51 Constitucionales(SIC) y los artículos 768, 1.067 y 1.680 y siguientes del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO VINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES,(SIC), lo cual equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36.966 UT).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente. Al folio 21 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, al abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento, folio 21 de presente expediente. Al vuelto del folio 22 del presente expediente el Alguacil del Juzgado dejo constancia que el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda y por auto de fecha 24 de marzo de 2023 acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos. Al vuelto del folio 24 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en autos, debidamente firmada en fecha 30 de marzo de 2023. Al folio 25 del presente expediente cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en autos, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento. En fecha 03 de mayo de 2023 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos. CAPITULO II: Lo cierto y verdadero es que el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, está fundamentado en instrumento fehaciente entre la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN y el ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, como se evidencia en el Título Supletorio, traído a los autos por la misma demandante, lo que acredita la existencia de una comunidad entre ambos, otorgándoles igualdad de condiciones y carácter sobre dicho bien, su representada ante la solicitud del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, así como su representante la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, en pactar o acordar la venta de dicho inmueble y sus bienhechurías, la misma no se ha negado salvo cuando las condiciones para la venta impuestas por la parte actora, le han sido contrarias y desfavorables en cuánto a derecho, al pretender que la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, cancelara cantidades de dinero, al momento de recibir su cuota del cincuenta por ciento (50 %) de la venta, o realizar señalamientos de que dicha cuota sería menor al porcentaje señalado, motivado a gastos en servicios y reparaciones que supuestamente la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ en representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, realizó al inmueble y sus bienhechurías, sin presentar comprobante alguno que permitiera justificar de manera fehaciente su pretensión, así como evidencia de las supuestas mejoras efectuadas al inmueble y sus bienhechurías… su representada no discute sobre la cuota parte que le corresponde a la parte actora, la cual es de un cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad del cien por ciento (100 %) de dicho inmueble y sus bienhechurías… Lo cierto y verdadero es que su representada la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN ha mantenido y aún mantiene una actitud abierta a mecanismos que permitan la resolución de la presente controversia, como lo son la mediación, la conciliación y la transacción, conforme al derecho que les concierne a ambos copropietarios, permitiendo así la partición y liquidación amistosa del bien común. En fecha 09 de mayo de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de mayo de 2023, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente. Al vuelto del folio 28 del presente expediente cursa auto dictado por este Juzgado fijando audiencia de conciliación en el presente juicio, dando cumplimiento al mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 258 y al artículo 257 del Código de Procedimiento. En fecha 19 de mayo de 2023 se realizó la audiencia conciliatoria, inserta al folio 29 del presente expediente. En fecha 24 de mayo de 2023 se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil, inserto al vuelto del folio 35 del presente expediente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
En este sentido, la doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente, asimismo, la disposición del artículo 361 ejusdem faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
En el caso bajo estudio, las partes intervinientes del juicio en audiencia conciliatoria de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, inserta al folio 29 del presente expediente,
exponen: “…Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada de autos, el cual expone: “PRIMERO: Estoy de acuerdo con la partición del cincuenta por ciento de ambas partes, SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la partición no se venda a un precio menor de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (7.500,00 $) y TERCERO: Que se prescinda del partidor, para evitar gastos innecesarios”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo en todo y cada uno de las partes, por lo expuesto por la parte accionada…”. (SIC)
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir y de ceder su derecho de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación al convenimiento realizado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en autos, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, la cual es una acción personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento, por lo que se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior razonamiento, se concluye que las partes intervinientes del juicio, convinieron en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN se encuentra fundada en documentos fehacientes, es por lo que quien suscribe el presente fallo, en atención a las citadas normas, y al convenimiento efectuado en el juicio por las partes intervinientes del juicio , observa que la partición y liquidación de la comunidad del bien común, antes descrita, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer del bien inmueble especificado en la partición y liquidación de la comunidad del bien común realizada, no siendo contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de Ley, por lo que se acuerda la homologación del convenio antes mencionado por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes intervinientes del presente juicio, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ, Inpreabogado N° 187.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificada en autos y el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en audiencia conciliatoria de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, inserta al folio 29 del presente expediente.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, interpuesta por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.303 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822 contra la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y con domicilio en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector Las Piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia, se acuerda la partición y liquidación de la comunidad del bien común del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicada en final de la calle 27, segunda avenida, sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la familia Torres; SUR: Con avenida dos que es su frente; ESTE: Calle 27, del lado izquierdo y; OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez; propiedad de la comunidad del bien común.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ