REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6649
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.775 y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina calle N° 5 o la Iglesia, casa número 4-61, carrera Mata Palo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813 (Folio 106).
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.296 y domiciliado en el sector Leonor Bernabo, final de la calle 3, quinta San Judas Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EMIR MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044.
MOTIVO REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que la presente acción se trata de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e Inpreabogado N° 268.072 contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Por lo que el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el Juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
De tal manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al sustanciar la presente demanda de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo lo indicado sustanciar la presente demanda con arreglo al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2023, inserto al folio 47 del presente expediente y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio antes citado,
DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e Inpreabogado N° 268.072 contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, de fecha 24 de marzo de 2023, inserto al folio 47 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e Inpreabogado N° 268.072 contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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