ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2023-000151
PARTE ACTORA: Ciudadano, WILLIAMS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.154.789.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SULIMAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.708.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICESVENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados KARELYS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo los nro: 101.328.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy 21 de junio de 2023, siendo habilitada la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CAMACHO, asistida del abogado SULIMAR RODRIGUEZ, apoderado del accionante. También compareció el abogado KARELYS CHACON, apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó poder en original y copia para su certificación.
Luego de deliberaciones en el despacho conjuntamente con la ciudadana Jueza, la parte actora alega que le cancele los montos correspondientes al concepto de diferencia de prestaciones sociales en la cantidad Bs. 11.766,54 por otra parte, la parte demandada expone: Que para dar por concluido el presente reclamo por la vía de transacción ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.812,50 para ser depositado el día 27 de junio de 2023, en su cuenta corriente N° 0134-0043-13-0431039842 del Banco Banesco; así mismo deja por sentado que NO reconoce el bono por la cantidad de $.128,00 esgrimidos por el accionante en su escrito libelar. El accionante manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por las parte demandada y con el presente acuerdo no tiene mas que reclamar a la demandada por los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que mantuvo, así mismo la parte demandada manifiesta que la cantidad antes señalada con la única finalidad de dar con terminado el presente juicio, y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento ni aceptación los términos de la pretensión. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO.
LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T. EL SECRETARIO
LOS APODERADOS DE LAS PARTES.
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