REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2022-000008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.061.932.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.714.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de Julio de 2022, la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.061.932, asistida por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00031-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00030, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado para lo cual se dicto auto de recibo en la misma fecha quince (15) de Julio de 2022.
Alegatos del Recurrente
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, en fecha 20 de Julio de 2.021, ubicada en el Sector Bajo Guarapiche, entre las empresas Fervenca y Convencaucho, galpones Lemars Rentals Services,C.A, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, ejerciendo el cargo de VENDEDORA y en fecha 21 de Marzo de 2022, el Inspector del Trabajo declaró Sin lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, fundamentada en lo establecido en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

CAPITULO III DE LOS VICIOS DE LA PROVICENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA:

VICIO DE INMOTIVACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el Vicio por inmotivaciòn de la Providencia Administrativa, toda vez que en el Capitulo II, PARTE MOTIVA, en la sección referida al DESPIDO, la Inspectora del trabajo concluyó que prestó servicios “bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado” fundamentando su decisión en el articulo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si realizar análisis alguno del citado articulo y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectiva; evidenciándose una carencia absoluta de los argumentos de hecho que sirvieron de sustento de la decisión dictada; limitándose exclusivamente a señalar que “la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada “N02” contentiva de original de contrato de trabajo, cursante a los folios 26 y 27 de autos, que la ciudadana DANIELA GUERRERO prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado durante el periodo comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021; quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inicio…aunado al hecho que mediante la notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informo a la trabajadora que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática”.
En este sentido se basó en la Sentencia Nº 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, sin que se evidencie este análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos de hecho y de Derecho realizados en este Procedimiento de Reenganche; con carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al acto administrativo dictado.
Señala, esto es así, por cuanto en los numerales primero y segundo que corresponden a la estructura de la exposición de motivos, la Inspectora del Trabajo se limita única y exclusivamente a hacer un resumen del procedimiento cursante en el expediente administrativo, desde la fecha de su interposición de la denuncia por ante el ente administrativo, del alegado de la parte accionada en el acto de ejecución del reenganche, y referencia de las pruebas que fueron consignadas.
Esgrime, de manera que la Inspectora del Trabajo, al emitir la decisión declarando Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche, no esgrimió fundamento alguno que constituyera apoyo al dispositivo del fallo dictado, siendo esta la finalidad esencial de la motivación, circunscribiéndose la Funcionaria Publica, a citar y aplicar falsamente el articulo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber realizado el análisis de los supuestos de la norma citada, concordándola con los planteamientos del caso debatido; configurándose de esta manera el vicio de inmotivaciòn delatado y que, viene a constituir un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre lo decidido, como para que también pueda ella, como destinaría de esta decisión, pueden ejercer cabalmente mi derecho a la defensa.
Manifiesta, de haber hecho un correcto análisis de los hechos y concatenado con el Derecho, hubiere llegado a la conclusión de que la relación laboral que la une con la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, es por tiempo indeterminado y en consecuencia; al estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, no queda la menor duda de que fue objeto de un Despido Injustificado. Por tanto, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió ser declarado Con Lugar. Así solicitó sea declarado.
II VICIO POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Señala, en su decisión, la Inspectora del Trabajo infringió, por falta de aplicación, el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del articulo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifiesta, esto es así porque estando la Inspectora del Trabajo en obligación de aplicar y verificar si el Contrato Individual de Trabajo cumple con las exigencias de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación laboral por Tiempo Determinado, o si por el contrario, se trata de una relación laboral cuya naturaleza es por tiempo indeterminado.
Señala, esta falta de aplicación de la referida norma fue determinanante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haber ceñido su actuación a las disposiciones de orden publico, contenidas en este Articulo, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado y; en consecuencia, se encuentra envestida por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por tanto, debió concluir que la causa de finalización de la relación laboral fue por Despido Injustificado. Así solicito sea declarado.

III ERROR DE INTERPRETACION EN CUENTO AL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY.

Señala, denuncia por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance, del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Destaca, esto es así porque la Inspectora del Trabajo, erróneamente concluyó que el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, no constituye una prueba por ser “meramente enunciativa y no taxativa, lo que significa que no demuestran si lo manifestado por la parte accionada sea total o parcialmente cierto”.
Manifiesta, esta conclusión constituye una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, de acuerdo con esta disposición legal, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba salvo los prohibidos por la Ley y que consideren eficaces para la demostración de sus pretensiones. Por tanto, al desechar esta prueba, la Inspectora del Trabajo malinterpretó la referida norma.
Esgrime, este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto, de haber interpretado este Articulo, en cuanto a su contenido y alcance necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche es una prueba valida, y por tanto, debió valorarla en toda su extensión, lo que le hubiere llevado irrefutablemente a decidir que fue objeto de un Despido Injustificado. Así solicitó sea declarado.
IV VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Denuncia la infracción del articulo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectora del Trabajo, puesto que la referida funcionaria, incurrió en un hecho positivo y concreto mediante el cual, falsa e inexactamente, basó su decisión, a causa de un error de percepción. Al considerar que estamos en presencia de una relación de trabajo por Tiempo Determinado, cuando su inexactitud resulta del contrato mismo, así como del Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y, el Acta Constitutiva de la empresa accionada.
Manifiesta, que dio por cierto que la relación de trabajo es por Tiempo Determinado, por el solo hecho de que este suscrito por mí, sin tomar en cuenta que la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando pretende establecer una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es, que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contrato de trabajo.
Señala, esto en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio de orden constitucional vinculado a las interpretaciones progresivas sobre las relaciones entre empleadores y trabajadores, y establecido en el articulo 89, de la Constitución de la Republica de Venezuela, de la cual se puede evidenciar que en una relación laboral lo que verdaderamente tiene valor es lo que sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, y bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre el trabajador y el empleador; así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, esta ultima es la que tiene efectos jurídicos.
Manifiesta que el Contrato Individual de Trabajo, de cuya lectura se patentiza la falsa suposición se encuentra en el folio Nº 8 y 9, del expediente administrativo.
Señala, en ese documento, en la Clausula Tercera, se establece cuales son sus funciones como Vendedora, cuestión que evidencia que las actividades que le correspondían realizar, aparte de ser permanentes, son de la misma naturaleza de la actividad productiva que desarrolla la entidad de trabajo accionada, al punto de resultar ambas consustanciales e inherentes; igualmente, el contrato se fundamentó en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; disposición legal que regula, precisamente, los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tanto, no es cierto que entre las partes existió la voluntad inequívoca de obligarse por contrato por tiempo determinado, sino todo lo contrario, por tiempo indeterminado; en ninguna parte del contrato se establece cuales fueron las causas que, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amerita que sea por tiempo determinado y, tomando en consideración que esta norma es de orden público, no pudiendo ser relajada por convenio entre particulares, no hay dudas que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado.
Manifiesta, el vicio delatado es determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que de no haber basado su decisión en una sesgada del referido contrato de trabajo hubiere llegado a la conclusión de que la relación laboral existente entre la partes es por Tiempo Indeterminado y que, por lo tanto fue despedida injustificadamente, Así solicita sea declarada.

V VICIO DE INMOTIVACIÒN POR EL SILENCIO DE PRUEBAS
Denuncia la infracción del artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectora del Trabajo, puesto que, al momento de referirse a las pruebas promovidas por la parte accionante, sólo hace mención al Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y a la Exhibición del Acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, silenciando el Contrato de Trabajo; de modo que no se pronunció con respecto a los puntos que ella pretende probar con esa documental, configurándose de este modo el vicio delatado.
Esgrime, este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haberse pronunciado a este respecto, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que el referido contrato de trabajo no reúne las condiciones para ser considerado como un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que mucho por el contrario, demuestra que la naturaleza de la relación laboral es por tiempo indeterminado y, la decisión fuere sido otra. Así solicitó sea declarado.

RESUMEN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00031
Este juzgado a los fines de analizar los vicios delatados por recurrente, redacta en forma resumida la Providencia impugnada, a continuación:

CAPITULO I NARRATIVA:
(…) “Riela del folio (01 al 03) se inicia el presente procedimiento de RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL REEGANCHE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, mediante denuncia presentada por ante la Unidad de Tramites y Archivo (U.T.R.A) de esta Inspectorìa del trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 11/01/2022, por el ciudadano: DANIELA RASANNY GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-26.061.932, debidamente asistida en este acto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro 129.714, a los fines de denunciar de conformidad con los con los artículos 94,418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A docimiliada en SECTOR BAJO GUARAPICHE, ENTRE LAS EMPRESAS Y CONVENCAUCHO, MATURIN ESTADO MONAGAS, sobre los hechos irregulares cometidos contra el trabajador y en violación al derecho al trabajo razón por que requiere de esta Autoridad Administrativa a los fines de que se traslada a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho de los hechos que se relata a continuación: “Comencé a prestar servicios en fecha 20/07/2021, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempañando el cargo de VENDEDORA, devengando un ultimo salario MENSUAL de Bs. 75$ pagados en bolívares. Cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a 5:00 a.m. Es el caso ciudadana Inspectora que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 15/12/2021, de la entidad de trabajo, alegando la culminación de las actividades anuales y en el cumplimiento del contrato de trabajo, me envió para mi casa durante (sic) con la promesa de reincorporarme a mí puesto de trabajo el día diez (10) de Enero de 2022, sin embargo, llegado ese día, el Coordinador de Ventas de la empresa, se comunicó conmigo vía telefónica y me informó que me van a reincorporar a trabajar, a menos que aceptara como figura externa, ganando solo por comisión por venta. En este sentido intempestivamente fui cesada de mis funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fui objeto puesto que no incurrí en ninguna causal despedido, ni he renunciado, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2020, y la prevista en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por todo lo anteriormente narrado, solicito a este Inspectorìa del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el Reenganche al puesto de trabajo y la restitución de derecho en las mismas condiciones que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha del despido hasta que se practique mi efectiva reincorporación.

Riela al folio (08) Auto de fecha 13 de Enero del 2022, mediante el cual este Despacho admite la referida denuncia y ordena la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador (a) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, designando a tal efecto un Funcionario del Trabajo con amplias facultades, para hacer cumplir con lo ordenado, de conformidad con lo establecido en le numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela al folio (09 al 14) Oficio 00055-2022, notificación y Acta de Ejecución de fecha 22/02/2022, suscrita por el Funcionario del Trabajo DAICY FIGUEROA, dejando constancia en la misma que una vez ubicados en la sede de la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES C.A (Sic), se le procedió a notificar de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, en su contra, así como de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos, permitiéndose a la representación patronal presentar alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la referida Entidad manifestó (…)Fuimos atendidos por la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, ADMINISTRADORA, contrato de trabajo determinado desde el 20 de Julio del 2021, hasta el 15/12/2021, por cuanto, la trabajadora además presentó un estado de gestación, lo cual para ella es perjudicial motivado a la subida y bajada de escaleras, por lo que decidimos con el contrato, ofreciéndole Free LANS, y perdimos comunicación con ella, así como se reincorporara depuse de dar a luz asea se le realizaba un nuevo contrato en fin por todo lo antes expuesto solicito se aperture el lapso probatorio para lo cual hago consignación de copia de contrato de trabajo para demostrar lo alegado. Es todo…El Funcionario del Trabajo deja constancia de lo expuesto por la representación patronal y se les hace saber a ambas partes que se apertura el lapso probatorio el cual consta de 8 días 3 días y 5 días para evacuar, Es todo.
Riela del folio (15 al 16), Constante de PODER APUD ACTA con copia de cedula, consignado por la parte accionante en fecha 23/02/2022.
Riela del folio (17 al 18) Escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la parte accionante en fecha 25/02/2022.
Riela al folio (19 al 35), Escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la parte accionada en fecha 25/02/2022.
Riela del folio (36). Auto de fecha 25/02/2022, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Riela del folio (37). Constante de Escrito de impugnación consignado por la parte accionante de fecha 04/03/2022.
Riela del folio (38 al 45).Acta de Exhibición de fecha 04/03/2022, promovida por la parte accionante.
Riela del folio (46).Auto de fecha 09/03/2022, mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas culmino por lo que se remitió a la fase de decisión.

CAPITULO II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento es Despacho lo con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
PRIMERO: Se inicia la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 11/01/2022, suscrita por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.061.932, debidamente en este acto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro 129.714, a los fines de denunciar de conformidad con los con los artículos 94,418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A docimiliada en SECTOR BAJO GUARAPICHE, ENTRE LAS EMPRESAS Y CONVENCAUCHO, MATURIN ESTADO MONAGAS, sobre los hechos irregulares cometidos contra el trabajador y en violación al derecho al trabajo razón por la que requiere de esta Autoridad Administrativa a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho de los hechos que se relata a continuación: “Comencé a prestar servicios en fecha 20/07/2021, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempañando el cargo de VENDEDORA, devengando un ultimo salario MENSUAL de Bs. 75$ pagados en bolívares. Cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. a 5:00 a.m. Es el caso ciudadana Inspectora que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 15/12/2021, de la entidad de trabajo, alegando la culminación de las actividades anuales y en el cumplimiento del contrato de trabajo, me envió para mi casa durante (sic) con la promesa de reincorporarme a mí puesto de trabajo el día diez (10) de Enero de 2022, sin embargo, llegado ese día, el Coordinador de Ventas de la empresa, se comunicó conmigo vía telefónica y me informó que me van a reincorporar a trabajar, a menos que aceptara como figura externa, ganando solo por comisión por venta. En este sentido intempestivamente fui cesada de mis funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fui objeto puesto que no incurrí en ninguna causal despedido, ni he renunciado, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2020, y la prevista en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por todo lo anteriormente narrado, solicito a este Inspectorìa del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el Reenganche al puesto de trabajo y la restitución de derecho en las mismas condiciones que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha del despido hasta que se practique mi efectiva reincorporación.
SEGUNDO: llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo LERMARS RENTALS SERVICES,C.A presentara los alegatos y documentos que considere pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, titular de la cèdula de identidad Nª V-5.095.769, en su carácter de Administradora de la Referida Entidad de Trabajo, expuso lo siguiente:
“contrato de trabajo determinado desde el 20 de julio del 2021, hasta el 15/12/2021, por cuanto, la trabajadora además presento un estado de gestación, lo cual para ella es perjudicial motivado a la subida y bajada de las escaleras, por lo que decidimos con el contrato, ofreciéndole Free LANS, y perdimos comunicación con ella, así como se reincorporara depuse de dar a luz asea se le realizaba un nuevo contrato en fin por todo lo antes expuesto solicito se aperture el lapso probatorio para lo cual hago consignación de copia de contrato de trabajo para demostrar lo alegado. Es todo”…

En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRARL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C,A.), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
….Omissis…
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesasen materia laboral:(…)
(…) 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)

Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se establece.
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA CAPITULO I,II,III,IV y V PUNTOS.

Este Despacho procede a desestimar el valor probatorio del mismo por cuanto nada aporta al proceso que ayude a dar solución a la presente “litis”.
DEL HECHO REAL Y CIERTO
Este despacho visto lo alegado por la representación patronal procede a desestimar por cuanto con ella pretende demostrar un hecho que no alegó en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la documental marcado Nº 01. Contentiva de temporada de siembra en la cual se aprecia las temporadas de siembra y cosecha de los rubros agrícolas en Venezuela. Cursante al folio 25 de marras, este Despacho observa que la misma fue impugnada según consta en el folio treinta y siete (37) de autos, de fecha 04/03/2022 y la parte accionada ratifico la misma en fecha 04/&03/2022 mediante escrito, cursante al folio cuarenta y seis (46), aunado al hecho de que las mismas aportan los elementos alegados por la entidad de trabajo, mas sin embargo no aclaran el hecho controvertido en autos que es contrato de trabajo a tiempo determinado en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos. Por lo que esta Autoridad Administrativa no le otorga valor probatorio. Así se establece.

En relación a la documental marcada con el número 02, contentiva de contrato de trabajo, cursante a los folios 08 y 09 de autos, este Despacho observar que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se puede observar que la misma esta firmada por la trabajadora accionante, por lo que se tiene como fidedigna por ser original de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción que EL ciudadana (sic) Daniela Guerrero prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado durante el periodo comprendido de cuatro (04) meses y catorce (14) días desde el 20/07/2021 hasta 15/12/2021, quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inició el 20 de Julio de 2021, y culminó el 15 de Diciembre de 2021, tal como lo alegó la trabajadora en su denuncia. En consecuencia, esta instancia Administrativa considera que en el presente caso ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”, y no un despido injustificado. Es por lo que se otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

En relación a la documental marcada con el número 03, contentiva de copia simple del Acta constitutiva de LEMARS RENTALS SERVICES, cursante al folio (28 al 35) de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por lo que se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que es veraz, la misma no aporta elementos que ayude a dirimir el hecho controvertido. En al sentido, la referida documental. Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que “…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. Y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, los instrumentos que fueran objeto de impugnación o tacha, deben ser apreciados conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de la protección legal que establece el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a la documental contentiva de Acta de Ejecución, cursante al folio (11 al 12) de autos, la cual pretende demostrar una serie de puntos alegados por la representante Patronal. Este Sentenciador Administrativo no le da valor probatorio, ya que las actas de contestación realizadas por la Inspectorìa del Trabajo son meramente enunciativas y no taxativas, lo que significa que no demuestran ciertamente si lo manifestado por la parte accionada sea total o parcialmente cierto que no es un acto en donde se valoren pruebas. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN
En relación a la prueba de exhibición de la documental contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos de la entidad de trabajo quien sustancia observa que fue realizada la exhibición solicitada a la accionada en fecha 04 de Marzo de 2022, en la cual consigno copias de los mismos, aun cuando la parte solicitante no hizo acto de presencia ni por, ni por medio de apoderado alguno. Más sin embargo se aprecia que la presente documental no aporta a los autos elementos de convicción alguno que permita dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

DEL DESPIDO
Llegado a este punto, por una parte la ciudadana DANIELA GUERRERO, ampliamente identificada en autos, alegó haber prestado servicios desde el 20 de julio del 2021, para la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, devengando un salario mensual de (75,00$) pagaderos en bolívares y que fue DESPEDIDA en fecha 15 de Diciembre del 2021, y por otra parte la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A en el acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato a tiempo determinado, en tal sentido, este sentenciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, a fin de demostrar el fundamente de su rechazo. En consecuencia esta instancia Administrativa considera de conformidad con lo previsto en el articulo 725 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada “N02”, contentiva de original de contrato de trabajo, cursante a los folios 26 y 27 de autos, que la ciudadana DANIELA GUERRERO prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, durante un período comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021, quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inició el 20 de Julio de 2021 como lo alegó la trabajadora en su denuncia; por lo cual se pudo constatar que en el presente caso ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de los dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”, y no un despido injustificado, aunado al hecho que mediante notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informó a la trabajadora accionante que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de Diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectorìa del Trabajo con sede en Maturín, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana DANIELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.061.932, en contra de la entidad de trabajo: LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, domiciliada en MATURIN SECTOR BAJO GUARAPICHE, ENTRE LAS EMPRESAS FERVENCA Y CONVENCAUCHO, GALPONES LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, PARROQUIA BOQUERON MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00031-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2022-01-00030 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, incoada por la ciudadana Daniela Guerrero en contra de quien hoy recurre.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Quince (15) de Julio de 2022, es recibido por este Tribunal el presente asunto, dictando Despacho Saneador el día Dieciocho (18) de Julio de 2022, procediendo a subsanar la parte recurrente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, procediendo a la admisión el día veinticinco (25) de Julio de 2022, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, como tercer beneficiario del acto.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 19 de Enero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 13 de Febrero de 2023, a las 11:30 de la mañana. (f.138).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13-02-2023, se realizó la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosanny Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.061.932 parte Recurrente en la presente causa y sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: Antonio Zapata y Rubén Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.714 y 162.743, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; compareció en representación del Beneficiario del Acto, Lemars Rentals Services, C.A., su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Meyckerd Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada Yedulsi González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, las partes expusieron sus alegatos y consignaron las pruebas, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, y el beneficiario del Acto consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y un anexos, marcado con la letra “A”.

En referida audiencia, supra señalada, los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes formularon oralmente los siguientes alegatos:

Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente: “Mi representada comenzó a trabajar para la empresa Lemars Rentals Services, C.A., desde el día 20-07-2021, cuando se inicia la relación laboral, primero por tres meses y luego por cuatro meses, pero en la fecha que aparece en el contrato excede de los cuatro meses, debió haber terminado el 20-11-2021, mas bien se excedió de los cuatro meses, la empresa le dice que puede seguir trabajando bajo la modalidad Free Lan, a partir del mes de enero, y vente a partir del 10 de enero, pero llego el mes de enero y a ella no la llamaron, y es por eso que ella interpone un procedimiento de reenganche ante la Inspectorìa del Trabajo. Ahora bien, una vez admitido el procedimiento de reenganche y al momento de ejecutarse la orden de reenganche, fuimos atendidos por la vicepresidenta de la empresa y manifiesto lo siguiente: Que había decidido rescindir el contrato porque era muy riesgoso subir y bajar las escaleras de la empresa y que le había ofrecido el trabajo en modo Free lan, durante la fase probatoria se consigno el contrato de trabajo como prueba principal, con respecto a este contrato, no establece las causales por las cuales se debe establecer un contrato a tiempo determinado, simplemente establece una fecha, y la inspectora deja aplicar el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta de orden publico que no puede ser relajada por convenios particulares. En este sentido incurre en el vicio de motivación de la sentencia, porque ella no fundamenta la decisión, limitándose a decir que en el contrato hay una fecha de ingreso y una fecha de egreso, deja de aplicar la ciudadana Inspectora el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo es taxativa a decir como debe hacerse un contrato, no tomando en consideración que el contrato fue suscrito de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato no esta enmarcado en ninguno de estos supuestos de hecho, el articulo 64 es taxativo que los contratos deben enmarcarse en cualquiera de sus causales. También incurre en error de interpretación del artículo 70 porque en la sede administrativa se promovió el acta de ejecución de reenganche, donde la empresa admite que fue que le pidió a la trabajadoras, palabras más palabras menos, si analizamos lo que se dijo se configura el despido injustificado, sin embargo la Inspectora del trabajo, dice que eso no se considera una prueba. Falso Supuesto de Hecho, este error lo comente porque la inspectora llega a la conclusión que el contrato es a tiempo determinado, el mismo contrato no demuestra el carácter a tiempo determinado, mas allá de que tiene una fecha de inicio y una de finalización, vuelvo y hago énfasis que la regla es que los contratos son por tiempo indeterminado, estos contratos debe valorarse con rigurosidad por cuanto las empresas los aplican con maniobras para no reenganchar a los trabajadores”.

Seguidamente el Apoderado Judicial del Beneficiario del Acto, entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, quien alego lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa impugnada, señalando que no se incurrió en ninguno de los vicios alegados por el recurrente, en cuanto al vicio de inmotivaciòn. Si no se señala donde es la inmotivaciòn, no procede el vicio de inmotivaciòn, Alega Falta de aplicación de la norma jurídica, si leemos detenidamente la providencia, justifico legalmente las pruebas consignadas en el procedimiento. primero que justifico las pruebas consignadas en el procedimiento, y que dicho contrato de trabajo, no fue impugnado ni desconocido la parte recurrente, lo que quiere la parte recurrente es solventar la equivocación que hizo en el procedimiento de reenganche. Al momento de evacuar las pruebas nos daremos cuenta que la parte recurrente no desconoció el contrato de trabajo. En su amplitud se estableció un contrato a tiempo determinado, porque no los desconoció en su momento, porque lo viene a atacar ahora en un recurso de nulidad de providencia administrativa, porque no lo hizo en su momento y la Inspectora determinó que por no ser atacado debe ser establecido como un contrato a tiempo determinado según el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y que si cumplió con los requisitos de fondo del articulo 64 de la ley Orgánica sustantiva. Vicio por Falso Supuesto de Hecho. Como los demás vicios también fue genérico, El vicio es cuando la parte administrativa, alega unos hechos que no estén controvertidos, ni alegados, por la parte actora ni por la entidad de trabajo, la inspectora se baso en las mismas pruebas reconocidas por las mismas partes, donde si existió un contrato de trabajo, una fecha de inicio, la parte actora si reconoce en su escrito que si existió un contrato a tiempo determinado. Inmotivaciòn de la prueba, se demuestra que la Inspectora del trabajo alego en cada prueba su procedencia o no, su pertinencia y la justificó, como manda la ley, no dejo prueba desechada, ni prueba sin motivarse, al contrario, y no como quiera la parte actora que los meritos de autos fueran considerados como pruebas, entonces la Inspectora no se podía pronunciar sobre los meritos, y el contrato presentado por mi representada no fue impugnada, ni desconocida, lo reconocieron. Segundo la parte actora al finalizar su relación de trabajo cobro sus prestaciones sociales, donde ya hay sentencias que una trabajadora que ya cobro las prestaciones sociales tiene la presunción de que no quiere trabajar, por esta situación solicitud que se declare sin lugar los vicios alegados por la parte actora por cuanto no existen ninguno de los vicios que señala la parte actora.

Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público, solicito que le sea otorgado el lapso correspondiente para consignar la Opinión Fiscal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.

CAPITULO I DE LA INSPECCION JUDICIAL
1. Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al caso), solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhle, entre las avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón; Municipio Maturín, Estado Monagas; a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, específicamente en el Área de Archivo, deje constancia de los hechos siguientes:

Primer Punto: Si en las causas llevadas por esa Dependencia, consta la existencia del expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00030, con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por su representado en contra de la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES, C.A”.
Segundo Punto: Si en el referido expediente, en efecto, consta el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por su representada en contra de la entidad de trabajo accionada, en donde se evidencia que la fecha de interposición del Procedimiento, fue el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). De ser cierto esto, verificar que en la referida solicitud se expuso que su representada durante la relación laboral desempeño el cargo de VENDEDORA, y que, sus funciones, entre otras, consisten en:
• Llevar el registro de datos exigidos por los formularios involucrados y asociados a la venta.
• Llevar un registro y control de las cotizaciones, sin alterar el formato establecido (…)
Tercero (denominado) Cuarto Punto: Verificar si en referido expediente, consta que la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”, haya rechazado o negado las funciones realizadas por la trabajadora demandante en nulidad.
Cuarto (denominado) Quinto Punto: Verificar si en el referido expediente, consta que, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), la Inspectorìa del trabajo de Maturín, admitió la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesto por su representada en contra de la entidad de trabajo “LEMARS RENALS SERVICES, C.A”
Quinto (denominado) Sexto Punto: Verificar si en el referido expediente, consta que, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Procuradora del Trabajo DAICY NAYLETH FIGUEROA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.836, procedió a dar cumplimiento a la Orden de Reenganche emitida por la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, y en ese sentido, se constituyó en la sede de la entidad de Trabajo accionada.
Sexto (denominado) Séptimo Punto: Verificar si en el referido expediente, en el Acta de Ejecución de la orden de Reenganche señalada anteriormente (ver folio Nº 11), consta que, la Comisión fue atendida por la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.769, quien se identificó como Administradora de la referida entidad de trabajo, quien al momento de la ejecución de la Orden de Reenganche, expuso lo siguiente:

“…Contrato de trabajo determinado desde el 20 de julio del 2021, hasta el 15 de diciembre de 2021, por cuanto la trabajadora además presentó un estado de gestación, lo cual para ella es perjudicial motivado a la subida bajada de escaleras, por lo que decidimos prescindirle con el contrato, ofreciéndole trabajar free lans, y perdimos comunicación con ella, así como que se reincorporara después de dar a luz, o sea se le realizará un nuevo contrato en fin por todo lo antes expuesto solicito se apertura el lapso probatorio para lo cual hago consignación de copia del contrato de trabajo para demostrar lo alegado. Es todo…”

Séptimo (dominado) Octavo Punto: Verificar si en el referido expediente, en os folios Nº 13 y 14, consta el Contrato de Trabajo suscrito entre la partes, consignado por la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”, n copia simple y si del mismo se evidencia que durante la relación laboral, su representada desempeño el cargo de Vendedora, señalando sus funciones (…)
Octavo (dominado) Noveno Punto: Verificar si en el referido Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, se evidencia que el mismo fue fundamentado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el artículo 64 de la referida Ley; además, verificar los siguientes hechos: (…)
Noveno (dominado) Décimo Punto: Verificar si en el expediente, en los folios Nº 17 y 18, y sus vueltos, consta el escrito de Promoción de Pruebas de su representada, consignado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). De ser cierto lo anterior, verificar los siguientes hechos: (…)

Décimo (denominado) Décimo Primer Punto: Verificar si en el expediente, en los folios Nº 19 y 24, y sus vueltos, consta el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES C.A”, consignado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). (…)
Décimo Primer Punto (denominado) Décimo Segundo Punto: Verificar si en el referido expediente, en el folio Nº 25, consta el extracto de informe, supuestamente emanado de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de acreditar los períodos de siembra en nuestro país; hechos este no controvertido por impertinente en sede administrativa. (…)
Décimo Segundo Punto (denominado) Décimo Tercer Punto: Verificar si en referido expediente, en el folio Nº 36, consta el Auto de Admisión de Pruebas emitido por la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, con ocasión al procedimiento de reenganche incoado por su representada en contra de la referida entidad de trabajo. (…)
Décimo Tercer Punto (denominado) Décimo Cuarto Punto: Verificar si en el referido expediente, en el folio Nº 37, consta el Escrito de Impugnación de Pruebas presentado por su representada en contra de las pruebas promovidas por la contraparte. (…)
Décimo Cuarto Punto (denominado) Décimo Quinto Punto: Verificar si en el referido expediente, en el folio Nº 38, consta Ata de Exhibición, mediante la cual la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”, presentó la referida documental. (...)
Décimo Quinto Punto (denominado) Décimo Quinto Punto: Verificar si en el referido expediente, en el folio Nº 46, consta una diligencia de ratificación de pruebas “LEMARS RENTALS SERVICES, C.A”, presentó la referida documental. (...)

La Inspección Judicial fue materializada en fecha 20-03-2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado el N° 129.714 y por el Beneficiario del Acto el apoderado judicial abogado MEYCKERD ABAD Inscrito en el Inpreabogado N° 93.963, siendo atendidos por la ciudadana DAICY FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-12.148.836, quien se desempeña como Inspector de Ejecución de esta Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna N° Expediente: N° 044-2022-01-00030, incoado por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.061.932, contra la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES, C.A”.

SEGUNDO: El Tribunal evidencia de la revisión de expediente administrativo antes mencionado que consta escrito de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.061.932, contra la entidad de trabajo “LEMARS RENTALS SERVICES, C.A”, de fecha 11/01/2022, y las funciones desempeñadas por la recurrente durante la relación laboral, desempeño el cargo de Vendedora, con un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y desde la 1 pm hasta las 5 pm.
Funciones:
• Cumplir con el horario de trabajo establecido.
• Usar el uniforme de la empresa de forma obligatoria.
• Atender al público.
• Llevar el registro de datos exigidos por los formularios involucrados y asociados a la venta.
• Llevar un registro y control de las cotizaciones, sin alterar el formato establecido.
• Revisar la mercancía recibida de proveedores y la que esta en existencia.
• Realizar inventarios de mercancía en exhibición y depósito cuanto sea requerido por la gerencia solicitante.
• Difundir información en las redes y otros medios autorizados por la empresa.
Se deja constancia que la parte promovente no promovió particular marcado tercero.
CUARTO: en relación a este particular se pudo evidenciar en el capitulo cuarto, vto del folio 20 y folio 21, del expediente administrativo la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo y las funciones realizadas por la trabajadora recurrente.
QUINTO: El Tribunal dejó constancia que la Inspectorìa del Trabajo en fecha 13/01/2022, admitió la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por la recurrente antes mencionada contra de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A,
SEXTO: El Tribunal dejó constancia que se pudo verificar que en fecha que en fecha 22/02/2022, la procuradora del trabajo DAICY NAYLETH FIGUEROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.148.836, procedió a dar cumplimiento a la orden de Reenganche emitida por la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, y en ese sentido, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo accionada, donde se levanto el acta respectiva y se procedió a aperturar la articulación probatoria, folio 11 y 12.
SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que se pudo en el expediente administrativo, en el Acta de ejecución de la orden de Reenganche señalada anteriormente (ver folio N° 11), consta que, la comisión fue atendida por la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.095.769, quien se identifico como administradora de la referida entidad de trabajo, expuso lo siguiente: “Contrato de trabajo determinado desde el 20 de julio del 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, por cuanto la trabajadora además presento un estado de gestación, lo cual para ella es perjudicial motivado a la subida y bajada de las escaleras, por lo que decidimos prescindirle con el contrato, ofreciéndole trabajar free lans, y perdimos comunicación con ella, así como que se reincorporara después de dar a luz, o sea se le realizara un nuevo contrato en fin por todo lo antes expuesto solicito se apertura el lapso probatorio para la cual hago consignación de copia del contrato de trabajo para demostrar lo alegado. Es todo.
OCTAVO: El Tribunal dejó constancia que en los folios N° 13 y 14, consta el contrato de trabajo suscrito entres las partes, consignado por la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, en copia simple y si del mismo se evidencia que durante la relación laboral, la recurrente desempeño el cargo de vendedora, y que sus funciones, entre otras,
• Cumplir con el horario de trabajo establecido.
• Usar el uniforme de la empresa de forma obligatoria.
• Mantener la adecuada presentación e higiene personal.
• Mantener limpio y ordenado su puesto de trabajo.
• Atención esmerada al público.
• Registro obligatorio de datos exigidos por los formularios involucrados y asociados a la venta.
• Registro y control de las cotizaciones.
• No alterar el formato establecido con las condiciones generales de las cotizaciones.
• Revisar la mercancía recibida de proveedores y la que esta en existencia.
• Realizar inventarios de mercancía en exhibición y depósito cuanto sea requerido por la gerencia solicitante.
• Difundir información en las redes y otros medios autorizados por la empresa.
• Elaborar reporte mensual de sus avances en comercialización, mercadotecnia (negociaciones por concluir, captaciones de nuevos clientes potenciales y ventas concretadas).
NOVENO: El Tribunal dejó constancia el Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, se evidencia que el mismo fue fundamentado en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que en el encabezado de referido contrato, se estableció que tendría una duración de cuatros (04) meses, que en el referido instrumento se estableció como fecha de inicio 20 de julio del 2021, y como fecha de finalización, el 15 de diciembre de 2021.
DECIMO: El Tribunal dejó constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en los folios N° 17 y 18 y sus vto, consta el escrito de Promoción de Pruebas de la parte recurrente sin anexos, consignado en fecha 25 de febrero de 2022, siendo señalados acta de ejecución de la orden de Reenganche, de fecha 22 de febrero de 2022, realizada por la procuradora del trabajo DAICY NAYLETH FIGUEROA PEREZ, cedula 12.148.836, contrato de trabajo suscrito entre las partes, prueba de exhibición del acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada LEMARS RENTALS SERVICES, C.A,
DECIMO PRIMERO: El Tribunal dejò constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en los folios N° 19 y 24 y sus vto, consta el escrito de Promoción de Pruebas de la entidad de trabajo, con anexos, consignado en fecha 25 de febrero de 2022, siendo promovidos copia simple de extracto de informe emanado de Universidad Central de Venezuela, a los fines de acreditar los periodos de siembra del país, contrato de trabajo suscrito entre las partes, acta constitutiva de la entidad de trabajo, donde se evidencia el objeto de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A,
DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 25, consta extracto de informe, la cual fue presentada en copia simple , no esta suscrita por persona alguna.
Se deja expresa constancia que el promovente repitió la denominación en el escrito de pruebas del particular DECIMO SEGUNDO.
DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 28 al 35, consta Acta constitutiva de la entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A,, en la cual se puede observar el objeto principal de la sociedad es la Compra-Venta y Alquiler de vehículos y maquinarias, manejo y explotación de plantación forestal y bosques naturales, diseño y ejecución de inventario forestales y bosque naturales, avaluó, manejo y ejecución de proyectos, compra y venta de productos, maquinas y equipos de aplicación en el campo forestal e industrial, levantamiento topográfico de vialidad rural y catastro rural, construcción civil y forestal, mantenimientos de áreas verde y todo lo relacionado con la ingeniería forestal y demás ramas conexas de licito comercial en el país y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercial. Folio N° 31.
DECIMO TERCERO: El Tribunal dejò constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 36, consta auto de admisión de pruebas, que todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas.
DECIMO CUARTO: El Tribunal dejò constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 37, consta escrito de impugnación de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
DECIMO QUINTO: El Tribunal dejó constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 38, consta Acta de evacuación de prueba de exhibición del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES ,C.A., de la cual se observa el objeto principal de la sociedad es la Compra-Venta y Alquiler de vehículos y maquinarias, manejo y explotación de plantación forestal y bosques naturales, diseño y ejecución de inventario forestales y bosque naturales, avaluó, manejo y ejecución de proyectos, compra y venta de productos, maquinas y equipos de aplicación en el campo forestal e industrial, levantamiento topográfico de vialidad rural y catastro rural, construcción civil y forestal, mantenimientos de áreas verde y todo lo relacionado con la ingeniería forestal y demás ramas conexas de licito comercial en el país y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercial.
Se deja expresa constancia que el promovente repitió la denominación particular DECIMO CUARTO.
DECIMO CUARTO: El Tribunal dejó constancia que pudo evidenciar del referido expediente administrativo, en el folio N° 46, consta diligencia de ratificación de pruebas presentado por la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A. Siendo todos los particulares promovidos en la Inspección Judicial. Los apoderados Judiciales presentes no realizaron observaciones. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Dejando constancia expresa que el presente traslado no genero tasas o aranceles para el Tribunal.

En relación a la Inspección Judicial supra señalada promovida por el Recurrente, la cual fue materializada en fecha En fecha 20-03-2023, y verificados los particulares especificados en la Inspección Judicial, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

CAPITULO II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Ratifica y promueve la documental consistente en la Providencia Administrativa Nº 00031-2022, contenida en el expediente administrativo Nª 044-2022-01-00030, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual se acompaño en la presente causa con el escrito de demanda de Nulidad de Acto Administrativo. (…)

Utilidad y Pertinencia de esta Prueba: esta prueba documental relacionada a Inspección Judicial en la sede de la Inspectorìa del Trabajo de Maturín resulta útil, necesaria y pertinente para acreditar:

• Que, la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, no verificó los supuestos que contempla el articulo 64 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar si estamos en presencia o no de un contrato por Tiempo Determinado. De haberlo hecho, necesariamente, se hubiere percatado de las actividades que realiza su representada.

• Que la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, confundió el hecho controvertido (la naturaleza de la relación laboral) y erróneamente, concluyó que su representada “prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado por el solo hecho de que así lo dice el contrato, pareciendo que el hecho controvertido es el momento de la finalización del contrato de trabajo y no la naturaleza del contrato, porque de lo contrario, hubiere verificado los supuestos fàcticos previstos en el artículo 64, in comento. En ningún momento analizó el referido instrumento legal y verificó si en el estaban cumplidos los requisitos exigidos por la referida norma, para darle tal carácter. Además, no tomo en cuenta los hechos que su representada pretendió demostrar con el mismo contrato. De modo que el Órgano Administrativo, se apartó del punto controvertido, incurriendo en supuesto falso de derecho. Así solicita sea declarado.

• Que, la Inspectorìa del trabajo de Maturín, no contrapuso las pretensiones de cada una de las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentándose el Principio de Exhaustividad de la Prueba, por cuanto este contrato de trabajo también fue promovido por su representado con el propósito de demostrar precisamente que estamos en presencia de un contrato por Tiempo Indeterminado.

• Que la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, incurrió en suposición falsa de hecho, cuando al momento de valorar el Acta Constitutiva de la entidad de trabajo “LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A”, estableció que “…la misma no aporta elementos que ayude a dirimir el hecho controvertido…”, cuando en realidad, demuestra que el objeto de la entidad de trabajo accionada es de la misma naturaleza de la actividad productiva que realiza la trabajadora, al punto de resultar ambas, consustanciales e inherentes y que; por tanto, cargo de vendedora es de carácter permanente y no provisional. Así solicito sea declarado.

• Que, aun cuando la trabajadora promovió el Acta de Ejecución de la orden de Reenganche, con la pretensión de demostrar que la parte accionada incurrió en admisión de unos hechos que demuestran que la naturaleza del contrato que esta Acta de Ejecución no constituye una prueba, y en este sentido expresó: “…Este Sentenciador Administrativo no da valor probatorio, ya que las actas de contestación realizadas por la Inspectorìa del Trabajo son meramente enunciativas y no taxativas, lo que significa que no demuestran ciertamente si lo manifestado por la parte accionada sea total o parcialmente cierto puesto que no es un acto en donde se valoren pruebas…” infringiendo lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación en cuanto su contenido y alcance. Así solicita sea declarado.

• Que, la Inspectora del Trabajo de Maturín, incurrió en el vicio de supuesto falso de derecho por falta de aplicación del articulo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del articulo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no subsumió los hechos en esta norma. Así solicito sea declarada.

En relación a esta documental, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ENTIDAD LEMAR’S RENTAL`S SERVICE C.A):

CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL:

Promueve marcada con la letra “A”, constante de 01 folio útil, liquidación de prestaciones sociales debidamente emitida por su representada a la ciudadana DANIELA GUERRERO LOPEZ, la cual fue firmada como recibida conforme por la mencionada ciudadana.

En relación a esta documental, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.

INSPECCIÒN JUDICIAL
Promueve de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial y solicito que este honorable Tribunal se traslade y se constituya en la sede del Archivo de la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Maturín, ubicada entre la avenida Luís del Valle García y la Avenida Bolívar, edificio Soucre, Piso número 01, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y verifique y deje constancia de los siguientes particulares:
1. Deje constancia si en ese archivo físico existe el expediente signado con el numero 044-2022-01-00030.
2. Deje constancia si el expediente signado con el numero 044-2022-01-00030 corresponde con un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad numero 26.061.932, y si es en contra de la Sociedad Mercantil “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”.
3. Deje constancia si en el expediente signado con el numero 044-2022-01-00030, específicamente en los folios 26 y 27, se encuentra insertado o consignado un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente suscrito por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.061.932, y por representación de la Sociedad Mercantil “LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A”.
4. Deje constancia si el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente suscrito por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.061.932, y por representación de la Sociedad Mercantil “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”, que se encuentra insertado o consignado en los folios 26 y 27 del expediente signado con el numero 044-2022-01-00030, fue promovido por la referida Entidad Laboral.
5. Deje constancia de las fechas de inicio y de Culminación de Contratote Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente sucrito por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.061.932, y por representación de la Sociedad Mercantil “LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A”, que se encuentra insertado o consignado en los folios 26 y 27 del expediente signado con el numero 044-2022-01-00030.
6. Deje constancia de las fechas de inicio y de Culminación de Contratote Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente sucrito por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.061.932, y por representación de la Sociedad Mercantil “LEMARS RENTALS SERVICES,C.A”, que se encuentra insertado o consignado en los folios 26 y 27 del expediente signado con el numero 044-2022-01-00030, fue impugnado y/o Desconocido por parte de la ciudadana
DANIELA ROSANNY GUERERO, en su oportunidad legal.

En fecha 20-03-2023 se materializó la Inspección Judicial promovida por el Beneficiario del Acto, LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A. Compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado el N° 129.714 y por el Beneficiario del Acto el abogado MEYCKERD ABAD Inscrito en el Inpreabogado N° 93.963, siendo atendidos por la ciudadana DAICY FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-12.148.836, quien se desempeña como Inspector de Ejecución de esta Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, dejandose constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Expediente: N° 044-2022-01-00030.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existe un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.061.932, contra la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el Expediente: N° 044-2022-01-00030, insertos en los folio 26 y 27 se encuentra consignado un contrato de trabajo por tiempo determinado, debidamente suscrito por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.061.932 y por representación de la sociedad mercantil LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el folio 26 Y 27 consta que el contrato de trabajo por tiempo determinado fue promovido por la referida entidad de trabajo.
QUINTO: El Tribunal deja constancia que en relación a este particular el Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, se estableció como fecha de inicio 20 de julio del 2021, y como fecha de finalización, el 15 de diciembre de 2021.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que el referido contrato de trabajo no fue impugnado ni desconocido por la parte recurrente.

En relación a la Inspección Judicial supra señalada promovida por el Beneficiario del acto (“LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A”), la cual fue materializada en fecha en fecha 20-03-2023, se verificaron cada uno de los particulares señalados. Este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04-04-2023, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por los Abogados: Milennys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hernández, y Yedulsi Yinett Gonzalez Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311 y 141.535, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas, Fiscal Auxiliar Interino el Noveno y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.166-181), expresando lo siguiente:

.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima fase-, sobre la actuación fiscal ante el contencioso administrativo.

(…) De allí en el caso que, la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa (el procedimiento pueda revestir distintas modalidades a saber: como parte o como interviniente. El Ministerio Publico como parte, se produce cuando es sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto-por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra: en tanto que, en el primero, da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v.gr. el proceso penal).

(…) A este respecto, diversos autores afirman que el llamado Ministerio Fiscal no deduce una pretensión se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opción acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de la sentencia.

(…) Ahora bien, de una lectura concordada de loas normas trascritas se evidencia que no existe dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante le ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Publico según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia.

(…) En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de procesos, el Ministerio Público colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la justicia, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido formal ni material, pues, ni es recurrente ni es recurrido, sino en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional.

Señalan los representantes del Ministerio Publico, que de los alegatos del hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa impugnada mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

(…) En primer termino, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demanandante de nulidad en relación a la falta de motivación de providencia, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración no fundamentó el fallo, no motivo, ni dio razones de su decisión, no estableció con precisión los hechos controvertidos, limitándose única y exclusivamente a hacer un resumen del procedimiento cursante en el expediente administrativo, siendo para el una apreciación incorrecta e igualmente señala que se encuentra amparado por una inamovilidad de carácter absoluto, por lo que la Inspectora del trabajo se baso en el hecho de que la trabajadora prestó servicios bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, siendo objeto de un despido injustificado, no siendo el caso.

En relación al vicio en error en la interpretación del derecho, alegado en virtud de la violación del “…ente administrativo el Articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la providencia administrativa a los fines de la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediendo los limites discrecionales”. A criterio de esta Representación del Ministerio Publico, tale alegatos deben subsumirse en el vicio de falso supuesto de derecho y no como erróneamente fue interpretado, en virtud de que este guarda intrínsicamente elementos de fondo sobre el asunto debatido en relación a la fundamentación legal del acto recurrido de nulidad. En consecuencia, se solicita a este honorable Juzgado sea desechado tal alegato.

En atención a la motivación defectuosa o contradictoria denunciada por la parte demandante de nulidad, sobre el particular, es menester precisar por esta Representación Fiscal que destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2023, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso, no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.(…)

(…) Seguidamente esta Representación del Ministerio Publico, entrando a analizar los argumentos de hecho y de derecho expresado por la Representación Judicial de la parte demandante de nulidad, quien alega que la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado. En tal sentido, es menester para este Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son ciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. (…)

Examinados los alegatos relacionados por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte de la trabajadora, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1489 del 28 de junio de 2002, se pronuncio en este sentido:

“En este caso como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de la salarios caídos. Observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, mas aun, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

VI CONCLUSIÒN

En virtud de los anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.061.932, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714 EN CONTRA DE LA Providencia Administrativa signada por la nomenclatura Nº 00031-2022, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00031, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, que declaró, SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ en contra de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, dictada y suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, debe declararse SIN LUGAR de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado.

Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00031-2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2022-01-00030, mediante el cual, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra de parte de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A de la trabajadora DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, ya identificada, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio de inmotivaciòn de la providencia administrativa,
2. Vicio por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica,
3. Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley,
4. Vicio de falso supuesto de hecho y
5. Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Pruebas.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:

1. La Recurrente denuncia Vicio de Inmotivaciòn de la Providencia Administrativa, señalando: “Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el Vicio por inmotivaciòn de la Providencia Administrativa, toda vez que en el Capitulo II, PARTE MOTIVA, en la sección referida al DESPIDO, la Inspectora del trabajo concluyó que prestó servicios “bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado” fundamentando su decisión en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si realizar análisis alguno del citado articulo y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectiva; evidenciándose una carencia absoluta de los argumentos de hecho que sirvieron de sustento de la decisión dictada; limitándose exclusivamente a señalar que “la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, demostró el fundamente de sus rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada “N02” contentiva de original de contrato de trabajo, cursante a los folios 26 y 27 de autos, que la ciudadana DANIELA GUERRERO prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado durante el periodo comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021; quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inicio…aunado al hecho que mediante la notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informo a la trabajadora que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática”. (…)

Ahora bien, a los efectos de estudiar el vicio alegado, es importante aclarar las diferencias que existen entre motivación e inmotivaciòn de la Sentencia, es preciso revisar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02-08-2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que señaló lo siguiente:
La Sala observa:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Subrayado nuestro)
La inmotivaciòn, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Subrayado nuestro)
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivaciòn consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, analizada la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia venezolano, esta juzgadora observa que el vicio alegado por la representación judicial de la recurrente, no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto la norma que utilizó fue basado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basada en falta de motivación, siendo lo correcto utilizar el 160 ejusdem referente a la inmotivaciòn de la sentencia, ò en todo caso el articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de Casación define la inmotivaciòn por la “omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia”.

Precisado lo anterior, quien suscribe observa que de la revisión efectuada la Providencia Administrativa N° 00031-2022 de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, que la Inspectora del Trabajo, no omitió ninguno de los requisitos que se deben establecer en el Acto Administrativo, a todo evento, si motivó los presupuestos de hecho y de derecho y la valoración de la pruebas aportadas por cada una de las partes realizando el razonamiento lógico que ameritaba el caso de marras, observando en la valoración de las pruebas de la Providencia bajo análisis, que el recurrente no impugno el contrato de trabajo original presentado como prueba por la parte accionada el cual se encontraba marcado con el Nº 02, cursante en los folios 08 y 09 de autos del expediente Nº 044-2022-01-00030. Así mismo, se verificó que la Inspectora del Trabajo, fundamentó su decisión en el contrato individual promovido por la parte accionada, LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, determinando que el contrato individual suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, hoy recurrente, supra identificada, fue acordado por tiempo determinado a tenor de los dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”, y no un despido injustificado, aunado al hecho que mediante notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informó a la trabajadora accionante que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de Diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática. ASI SE DECIDE.

En este contexto, la Inspectora del Trabajo, determinó que la naturaleza del contrato era temporal, sin haber otro medio de prueba promovido por parte de la accionante que demostrase la continuación laboral, declarando Sin Lugar el Reenganche solicitado, en este sentido este tribunal constató en las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte recurrente y beneficiaria del acto, que el referido contrato fue a tiempo determinado, las cuales ambas fueron materializadas en fecha 20-03-2023, verificándose en los particulares Noveno y Décimo de la Inspección Judicial solicitada por el Recurrente y los particulares Quinto y Sexto de la Inspección solicitada por el Beneficiario del Acto. Por lo antes expuesto, la Providencia Administrativa bajo análisis, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado, ya que la motivación fue suficiente, valorando los presupuestos de hecho y de derecho que requieren las decisiones, y la apreciación global de todos los elementos probatorios del expediente administrativo, en tal virtud, se desestima el vicio alegado, por cuanto la Providencia impugnada cumple los requisitos previstos en los artículos 159 y fue debidamente motivada. Así de decide.

2. La Recurrente denuncia Vicio por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica: “Señala, en su decisión, que la Inspectora del Trabajo infringió, por falta de aplicación, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del articulo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta, esto es así porque estando la Inspectora del Trabajo en obligación de aplicar y verificar si el Contrato Individual de Trabajo cumple con las exigencias de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación laboral por Tiempo Determinado, o si por el contrario, se trata de una relación laboral cuya naturaleza es por tiempo indeterminado.

esgrime, esta falta de aplicación de la referida norma fue determinanante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haber ceñido su actuación a las disposiciones de orden publico, contenidas en este Articulo, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado y; en consecuencia, se encuentra envestida por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por tanto, debió concluir que la causa de finalización de la relación laboral fue por Despido Injustificado. Así solicito sea declarado”.
Precisado lo planteado, a los fines de poder discernir el vicio alegado por la recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma” (…)”

Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de justicia y analizada la Providencia impugnada, quien resuelve puede que la Inspectora del Trabajo, no yerra al valorar el contrato individual presentado en original por la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, precisando:“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga”. En virtud, de los antes expuesto también se pudo verificar en la Providencia impugnada que el accionante no alegó en sede Administrativa, el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, al contrario fundamentó sus pretensiones en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Dentro de este orden de ideas, se comprueba que la Inspectora del trabajo no incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, basando su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el artículo 64 de la ley ejusdem, como señala representación judicial de la recurrente, verificándose que la parte accionada demostró que la trabajadora con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido del contrato de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, como la fecha de inicio y la culminación de la relación laboral, la cual era desde el desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021, la cual; cumple con los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al verificarse las fechas se puede observar que se cumple con los supuestos de la Ley sustantiva que establece los Supuestos de contrato a tiempo determinado a saber:

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Subrayado nuestro
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Vista la referida norma, en el contrato se estableció que la fecha de finalización era el 15-12-2021, y la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López, fue notificada en la referida fecha de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, quien decide observa de conformidad vista la Providencia Administrativa y las Actas Procesales, que la Inspectora del Trabajo aplicó la norma correcta porque en el presente caso corresponde, lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”.

Por lo antes expuesto, en el caso de marras, no existió continuidad en la relación laboral, por cuanto la parte actora no aportó, otros elementos probatorios que demostraran que existían más de dos prórrogas, para determinar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado e inclusive que la accionante estaba en período de gestación. Por los razonamientos antes expuestos, la decisión tomada en la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo aplicó e interpretó de forma correcta la norma a la situación de hecho planteada, en tal sentido no incurrió en el vicio por falta de aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

3. La recurrente denuncia el vicio Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. Señalando, errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance, del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Destaca, esto es así porque la Inspectora del Trabajo, erróneamente concluyó que el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, no constituye una prueba por ser “meramente enunciativa y no taxativa, lo que significa que no demuestran si lo manifestado por la parte accionada sea total o parcialmente cierto”.

Manifiesta, esta conclusión constituye una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, de acuerdo con esta disposición legal, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba salvo los prohibidos por la Ley y que consideren eficaces para la demostración de sus pretensiones. Por tanto, al desechar esta prueba, la Inspectora del Trabajo malinterpretó la referida norma.

Esgrime, este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto, de haber interpretado este Articulo, en cuanto a su contenido y alcance necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche es una prueba valida, y por tanto, debió valorarla en toda su extensión, lo que le hubiere llevado irrefutablemente a decidir que fue objeto de un Despido Injustificado.

Visto lo alegado por la recurrente y de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa impugnada y en las Actas Procesales, esta juzgadora pudo observar que si bien es cierto, el Acta de Ejecución de Reenganche no le otorgó valor probatorio por la Inspectora del Trabajo, la accionante no promovió, ni demostró con otros medios probatorios fehacientes que dieran certeza o sustentaran e inclusive que la accionante estaba en período de gestación, lo alegado en el contenido de la referida Acta, ni en sede Administrativa de la Inspectorìa del Trabajo, ni durante el proceso del recurso interpuesto, por cuanto, una vez revisado el expediente Administrativo en las Inspecciones Judiciales materializadas en fecha 20-03-2023, se constató que la recurrente trabajo bajo un contrato por tiempo determinado, el cual especificaba claramente los términos y condiciones, cuya naturaleza era temporal, en tal sentido no existe dos o mas prorrogas que puedan desvirtuar lo acordado en el contrato suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, hoy recurrente, supra identificada, en este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”

En este contexto, la parte accionante no demostró que existía continuidad en la relación laboral por cuanto no aportó elementos probatorios que demostraran que existían más de dos prórrogas para determinar que la relación de trabajó se efectuó a tiempo indeterminado, para que la Inspectora del Trabajo pudiese aplicar el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los razonamientos antes expuestos, la decisión tomada en la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo no incurrió en Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley . Así se decide.

4. La Recurrente denuncia Vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose en la infracción del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 5, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por parte del a Inspectora del Trabajo, puesto que la referida funcionaria, incurrió en un hecho positivo y concreto mediante el cual, falsa e inexactamente, basó su decisión, a causa de un error de percepción. Al considerar que estamos en presencia de una relación de trabajo por Tiempo Determinado, cuando su inexactitud resulta del contrato mismo, así como del Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y, el Acta Constitutiva de la empresa accionada.

Manifiesta, que dio por cierto que la relación de trabajo es por Tiempo Determinado, por el solo hecho de que este suscrito por mí, sin tomar en cuenta que la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando pretende establecer una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es, que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contrato de trabajo.
Precisado la delación de la recurrente, Con relación a este particular, cabe destacar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor.

Al analizar la recurrida, esta Juzgadora observa que la decisión en la Providencia impugnada, los hechos que dan origen a la decisión existen y se encuentran relacionados con el objeto de la decisión por cuanto en la narrativa Providencia Administrativa se evidencia que la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ solicitó un Reenganche de pago de salarios caídos, fundamentándose en que su Despido fue injustificado, por cuanto su relación de trabajo fue mediante un contrato por tiempo indeterminado, señalando lo siguiente “Es el caso ciudadana Inspectora que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 15/12/2021, de la entidad de trabajo, alegando la culminación de las actividades anuales y en el cumplimiento del contrato de trabajo, me envió para mi casa durante (sic) con la promesa de reincorporarme a mí puesto de trabajo el día diez (10) de Enero de 2022, sin embargo, llegado ese día, el Coordinador de Ventas de la empresa, se comunicó conmigo vía telefónica y me informó que me van a reincorporar a trabajar, a menos que aceptara como figura externa, ganando solo por comisión por venta”.

En virtud de ello, la inspectora del trabajo al desarrollarse el proceso, evacuadas y valoradas las pruebas de las partes intervinientes en sede administrativa, se evidencia que la parte accionante no impugno el contrato a tiempo determinado, promovido por la accionada, determinó que el contrato individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, supra identificada, era por de carácter temporal, dentro del marco de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras que establece:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”

En este orden de ideas, la Inspectora del trabajo, verificados los términos y condiciones del contrato objeto de estudio, concluyó que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato de naturaleza temporal, que no evidenciaba, continuidad laboral por cuanto no demostraron la existencia de dos o más prorrogas, el cual fue el hecho controvertido, planteado por la accionante en sede administrativa. Por las razones expuestas, no procede el vicio por falso supuesto de derecho, recurrido en la Providencia impugnada. Así se declara.

5. La Recurrente denuncia Vicio de Inmotivaciòn por el Silencio de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectora del Trabajo, puesto que, al momento de referirse a las pruebas promovidas por la parte accionante, sólo hace mención al Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y a la Extinción del Acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, silenciando el Contrato de Trabajo; de modo que no se pronunció con respecto a los puntos que ella pretende probar con esa documental, configurándose de este modo el vicio delatado.

Esgrime, este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haberse pronunciado a este respecto, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que el referido contrato de trabajo no reúne las condiciones para ser considerado como un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que mucho por el contrario, demuestra que la naturaleza de la relación laboral es por tiempo indeterminado y, la decisión fuere sido otra. Así solicita sea declarado.

Visto lo alegado por la recurrente en relación al Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Pruebas, esta juzgadora observa que en la Providencia Administrativa impugnada, la cual cursa mediante copia certificada desde el folio 16 hasta el 22 en la presente causa, se pudo verificar en la sección Análisis de la Pruebas promovidas por la parte Accionante, específicamente en el subtitulo denominado, DEL DESPIDO que la Inspectora del Trabajo se pronunció respecto a la prueba Contrato de Trabajo, suscrito por la ciudadana DANIELA GUERRERO, ampliamente identificada en autos, alegó haber prestado servicios desde el 20 de julio del 2021, para la Entidad de Trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, la cual es importante destacar fue promovida por la parte accionada en original marcada como documental N02 y el accionante no impugno el referido contrato. En la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora señalo lo siguiente:

DEL DESPIDO

Llegado a este punto, por una parte la ciudadana DANIELA GUERRERO, ampliamente identificada en autos, alegó haber prestado servicios desde el 20 de julio del 2021, para la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, devengando un salario mensual de (75,00$) pagaderos en bolívares y que fue DESPEDIDA en fecha 15 de Diciembre del 2021, y por otra parte la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A en el acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato a tiempo determinado, en tal sentido, este sentenciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, a fin de demostrar el fundamente de su rechazo. En consecuencia esta instancia Administrativa considera de conformidad con lo previsto en el articulo 725 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que la Entidad de Trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada “N02”, contentiva de original de contrato de trabajo, cursante a los folios 26 y 27 de autos, que la ciudadana DANIELA GUERRERO prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, durante un período comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021, quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inició el 20 de Julio de 2021 como lo alegó la trabajadora en su denuncia; por lo cual se pudo constatar que en el presente caso ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de los dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”, y no un despido injustificado, aunado al hecho que mediante notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informó a la trabajadora accionante que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de Diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática. ASI SE DECIDE. (Subrayado Nuestro.

En atención al extracto de la Providencia impugnada, quien decide pudo verificar que el Contrato de Trabajo, fue valorado y en tal virtud no procede el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00031-2022 de fecha 21 de marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00035-2021 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ contra la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A. y válida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Tercero: Se ordena notificar al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.

CG/jla.-