REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 12 de junio de 2023
AÑOS: 213º y 164º

Decidida como ha sido la presente causa en fecha 28/03/2023 y vista la diligencia suscrita en fecha 25/05/2023, por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “(…) procedo en este acto a anunciar Recurso de Casación en contra de la sentencia proveída en este juicio en 2da. Instancia. (…)” .

El Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (….)”.

De la norma antes transcrita, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), luego, a partir del 22/04/1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), aplicada hasta el 19/05/2024.

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 28/03/2023, mediante la cual se declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Darío Farfán Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26/03/2008, que declaro con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., relativa a la caducidad convencional de la pretensión de la actora Celina Margarita González y Sin Lugar la demanda de Indemnización Civil (…). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., relativa a la caducidad convencional, en consecuencia, SIN LUGAR la acción de Indemnización Civil, incoada por la ciudadana Celina Margarita González, en contra de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., (…). TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-03-2008, por el juzgado de instancia en los términos expuestos en el presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante…”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Ahora bien, de la revisión del presente juicio, se observa que la acción de indemnización civil fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda -14/12/2001- cuyo monto necesario para admitir el recurso de casación para ese momento era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y siendo así, es evidente que el presente recurso ejercido por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 28/03/2023 por este Juzgado Superior, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 28/03/2023, es decir; fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, y siendo que en fecha 25/05/2023, se dio por notificado la ultima de las partes, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 26/05/2023, venciéndose dicho lapso el día 09/06/2023, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25/05/2023, es decir antes del lapso de Ley, pero no obsta para la admisión de dicho recurso. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 09/06/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 11-3988 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por Secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 11-3988, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por tres (03) piezas, la primera constante de ( ) folios útiles, la segunda pieza con ( ) folios útiles y la tercera con ( ) folios útiles; mediante oficio Nº 2023-______.Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. Nº 11-3988