REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa



PARTE DEMANDANTE: JACINTA DEL CARMEN AUREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.959.974, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SARACHE MARÍN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.503.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL LEIVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.941.942, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Homero Carmona, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.187.

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.





Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04/02/2019 (F. 196), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22/01/2019 (F. 195), por la ciudadana Jacinta Aurea, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Carlos Verdes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 230.052, contra la sentencia de fecha 15/01/2019 (Fs. 190-194), que declaró:

“(…) Por las razones expuestas este Tribunal Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de JACINTA DEL CARMEN AUREA contra JOSÉ ÁNGEL LEIVA; en consecuencia, declara que Jacinta del Carmen Aurea y José Ángel Leiva estuvieron unidos de hecho de manera estable y permanente desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 10 de marzo de 2017(…)”


CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de demanda (Fs. 1-3), presentado en fecha 03/05/2017 por los Abg. Daniel Valdivia y Víctor Silva en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Jacinta del Carmen Aurea, alegó que desde el 30/07/2008, hasta el 15/03/2017 vivió en una unión estable de hecho junto al ciudadano José Ángel Leiva, de la cual no hubo hijos dentro de la relación, y terminó en razón de diferencias y discusiones, alegando la demandante que de esas discusiones surgió una denuncia en contra de la hija del concubino, arguyendo que agredió verbal y físicamente a la hija de la accionante, a su vez, asevera que durante la unión concubinaria, ambos adquirieron un apartamento ubicado en la Urb. Manoa, Calle Guaiqueries, Bloque 13, Edificio 01, Piso 1, Apartamento 01-01, Municipio Caroní del estado Bolívar. Finalmente, en su libelo solicita al Juzgado que se declare la unión concubinaria durante el tiempo establecido por la demandante, así como le sea reconocido sus derechos como concubina, entre ellos el 50% de las gananciales concubinarias, estimando la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.500.000,00).

Mediante auto de fecha 09/05/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado y publicar un edicto a fines de que terceros interesados comparezcan a defender sus derechos (Fs. 29-30).

En fecha 16/05/2017 la parte demandada consigna Poder Apud Acta facultando a Daniel Valdivia y Víctor Silva (Fs. 34-36).

En fecha 30/05/2017 el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, deja constancia de que fue notificado, por lo tanto estará al tanto de las actuaciones del expediente hasta sentencia definitiva (F. 46).

2.- Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación de la demanda de fecha 20/06/2017 (Fs. 47-48) presentado por el ciudadano José Ángel Leiva debidamente asistido por el abogado Homero Carmona, quien expuso entre otras cosas, que si bien es cierto que, tenía una relación con la accionante en concubinato, la misma tuvo inicio en diciembre del 2011, convirtiéndose en un concubinato en fecha 26 de Marzo del 2012 y tuvo fin en fecha 15/10/2015, debido a que la ciudadana Jacinta del Carmen en diversas ocasiones había agredido física y verbalmente a su hija, alegando que el último hecho había sucedido en fecha 23/03/2017, circunstancia que luego dio origen a la denuncia mencionada en el libelo de la demanda. El demandado niega que la unión concubinaria haya tenido la duración que alega la demandante, así como asevera que el apartamento haya sido adquirido durante su relación concubinaria, tal como lo alega la accionante, finalmente impugna y desconoce las documentales presentadas por la accionante, en cuanto no prueban que la relación concubinaria haya iniciado en 2008.

En fecha 13/07/2017 el ciudadano José Leiva debidamente asistido por el abogado Homero Carmona presenta escrito de pruebas (Fs. 56-57).

Los apoderados judiciales de la demandante, en fecha 17/07/2017 presentaron escrito de promoción de pruebas (Fs. 59-61). Posteriormente, en fecha 25/07/2017 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito, solicitando al A quo que no sean admitidas las pruebas presentadas por el demandado por ser confusas (F. 78).

En auto de fecha 02/08/2017 el Tribunal a quo procede a admitir las pruebas presentadas por las partes, ordenando que se libre comisiones dirigidas a: Juzgado de Municipio distribuidor a fines de practicar la prueba testimonial, Aseguradoras Iberoamericana y Seguros Los Andes y a la Gobernación del estado Bolívar, Secretaría de Talento Humano, Dirección de Talento Humano, Oficina de Administración de Póliza de Hospitalización y Maternidad. Se libraron los respectivos oficios (F. 79).

En fecha 27/09/2017 se evacúa la prueba testimonial, declarando como testigos promovidos por la demandante los ciudadanos Daniela Ferrer, Clarixsa García Medina y Alfredo Agunalgade (Fs. 103-105).

Se recibió oficio en fecha 04/10/2017 contentivo de las resultas de pruebas de Informes solicitadas por el Tribunal a Seguros Los Andes y Aseguradora Iberoamericana (Fs. 106-109).

Se recibió oficio de fecha 22/11/2017 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión que versa sobre la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada (F. 110), comisión de la cual se evidencia la declaración de los ciudadanos Yoanny Cabrera, Renia Danglad y Argenis Sotillo (Fs. 124-125, 130-134).
En fecha 10/01/2018 el demandado, debidamente asistido por el abogado Homero Carmona, presenta escrito de informes (Fs. 138-139).
Mediante diligencia de fecha 19/01/2018, suscrita por el ciudadano José Moyano en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, deja constancia de la información detallada y emitida por la Oficina de Administración de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Gobernación del Estado Bolívar correspondiente a la ciudadana Jacinta del Carmen Aurea (Fs. 140-146).

En fecha 28/09/2018, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de informes en el cual anexa documentos a fines de desestimar a los testigos del demandado (Fs. 162-177).

En fecha 10/01/2018 el demandado, debidamente asistido por el abogado Homero Carmona, presenta escrito de informes (Fs. 178-181).

En fecha 10/12/2018 mediante auto se avoca el ciudadano Manuel Alfredo Cortes al conocimiento de la presente causa (F. 183).

En fecha 15/01/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emite sentencia definitiva mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la accionante (Fs. 190-194).

Mediante diligencia de fecha 22/01/2019 el apoderado judicial de la accionante apela de la decisión previamente mencionada (F. 195). Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04/02/2019 (F. 196).

CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 12/02/2019 se dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes (F. 200).

En fecha 14/02/2019 la parte demandante y apelante presenta escrito de Informe de Apelación (F. 202-204).

En fecha 22/10/2020 la demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados José Sarache Marín y Raquel Del Valle Goitía, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente (Fs. 208-210).

Mediante auto de este Juzgado de fecha 30/09/2022 la ciudadana Jueza Maye Andreina Carvajal se ABOCO al conocimiento de la presente causa (F. 223).

CAPÍTULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA


La presente causa versa sobre una Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Jacinta Del Carmen Aurea en contra del ciudadano José Ángel Leiva, la cual fue declarada parcialmente con lugar, estableciéndose como fecha de inicio, el 26 de marzo de 2012 y finalización el 10 de marzo de 2017, ejerciendo el recurso de apelación contra el referido fallo, únicamente la parte demandante, siendo el hecho controvertido-objeto de revisión la fecha de inicio de la unión concubinaria, toda vez que la actora alegó que la misma culminó el 10 de marzo de 2017, por su parte, el demandado de autos, si bien no negó totalmente la relación, no es menos cierto que, según sus dichos trajo como hecho nuevo lo que sigue “…mantuvimos una relación amorosa que inició en Diciembre del año 2.011 (sic), y que se convirtió en unión concubinaria en fecha 26 de Marzo de 2012…
Dicha unión Concubinaria terminó en fecha 15 de Octubre de 2.015 (sic)…”, no obstante, no ejerció recurso y menos aún se adhirió a la apelación formulada por la actora.

Establecido los argumentos de hecho esbozados en el asunto de marras, se pasa analizar el material probatorio aportado en autos:
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Original del “Justificativo de Concubinato”, evacuado ante la Notaría Pública estable de hecho debidamente notariada ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 12/02/2014 (F. 5-7), suscrito por las partes intervinientes. El Tribunal observa que, si bien es cierto, que en el acto de contestación el demandado impugnó de manera genérica tal instrumental, también es cierto, que en el lapso probatorio, la opuso a la contraparte, con el objeto de demostrar que el concubinato inició aproximadamente en marzo de 2012 y no en enero de 2008, la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicio grave, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de se desprende que los ciudadanos declararon haberse mantenido en una relación concubinaria desde hace más de dos años, es decir, previamente s su evacuación, a saber, 12/02/2014. Así se declara.

Copia Simple del Registro único de Información Fiscal emanado del SENIAT en fecha 20/03/2013, con fecha de inscripción de 03/11/1999 (F. 10), la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio de simple indicio, en relación al domicilio allí indicado. Así se determina.

Reproducciones fotográficas presuntamente tomadas en los años 2008, 2013 y 2014 (Fs. 11-12). Siendo estas impugnadas de forma oportuna sin ser debidamente ratificadas por el promovente, a través de los medios necesarios para ello, en virtud de lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se indica.

Copia simple de Documento de Compra-Venta de fecha 28/07/2008 debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 03, Tomo 20, el Tribunal observa, que la documental en referencia, versa sobre un documento público, la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna, de donde se desprende que el apartamento, es propiedad del demandado de autos, concediéndosele valor de indicio, en cuanto a la dirección del domicilio alegado, a saber, Urbanización Manoa, Calle Guaiqueríes, Bloque 13, Edif. 01, piso 01, apartamento 01-01. Así se establece.

Copia Simple de oficio Nº 9700-0071 y reporte de sistema de fecha 23/03/2017, emanados de la Sub Delegación Ciudad Guayana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivos de la denuncia formulada por la ciudadana Nathaly Cristina Guerra Aurea –hija de la demandante- en contra Rosa Angélica Leiva Lista –hija del demandado- lo cual fue corroborado por este en el acto de la Litis contestación, el Tribunal observa, que la documental en referencia, versa sobre un documento público, la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna, concediéndose valor de indicio, de donde se desprende la ocurrencia de un hecho violento en el bien inmueble arriba mencionado, entre las hijas de las partes intervinientes, no constando en autos resultas de ésta. Así se establece.

Dentro del lapso ofreció los siguientes medios probatorios:

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, contentivas de reproducciones fotográficas a fines de demostrar la unión concubinaria, en orden a lo establecido en los artículo 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 125 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 11/03/2014, (Caso: Yaritza Tibisay Sánchez VS Román Antonio Pineda León y otros) el cual dispone lo siguiente:

“…De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”

Toda vez que dichas fotografías, como medio de prueba libre, no fueron impugnadas de forma oportuna, este Juzgado las toma como fidedignas, en consecuencia, se les otorga valor de indicio del inicio de la relación entre las partes, toda vez, de las mismas se evidencia que los ciudadanos Jacinta Del Carmen Aurea y José Ángel Leiva compartieron durante los años 2008 y 2010 en diferentes ocasiones, momentos de su relación con familiares y amigos. Así se establece.

De igual manera, ofreció copia simple del “Informe de Consulta” marcado con la letra “K”, emanado de la Aseguradora Iberoamericana de Seguro, el Tribunal, observa que la referida documental versa sobre un documento privado, la cual carece de valor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se determina.

Referente a las pruebas signadas con la letra “L” y “N” constante de reproducciones fotostáticas de las páginas de Seguros Los Andes, a fines de demostrar la inclusión del ciudadano José Leiva durante el año 2017 -en carácter de cónyuge- como beneficiario de la póliza de la cual es titular la ciudadana Jacinta Aurea, toda vez que estas, como medio de prueba libre, no fueron impugnadas de forma oportuna, y en orden a lo establecido en los artículo 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 125 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 11/03/2014, (Caso: Yaritza Tibisay Sánchez VS Román Antonio Pineda León y otros) se le otorga valor de indicio grave, demostrándose que, para el 01/01/2017 –fecha de inclusión en la póliza cuyo titular es la demandante- las partes continuaban en concubinato. Así se resuelve.

Referente a la prueba signada con la letra “M” constante de la Información detallada del Asegurado y emitido por la Gobernación del estado Bolívar, Secretaría de Talento Humano, Dirección de Talento Humano, Oficina de Administración de Póliza de Hospitalización y Maternidad, en vista de que se trata de un documento público promovido en original, el Tribunal, por cuanto no fue tachado, le otorga valor probatorio, demostrándose con ello, la inclusión del ciudadano José Leiva fue incluido como beneficiario con parentesco de cónyuge en la póliza de la cual la ciudadana demandante es titular, en razón de su posición de trabajo en el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales, lo cual conlleva a la convicción de indicio grave para quien aquí suscribe, que los intervinientes en el año 2014 se encontraban en una relación concubinaria. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes ofrecida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en cuanto cada una de ellas fueron debidamente evacuadas en orden al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose así a: Aseguradora IBEROAMERICANA DE SEGURO, SEGUROS LOS ANDES, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y MATERNIDAD, se procede a analizarlas de la siguiente manera:

- Del Informe de Seguros Los Andes (Fs. 106-107), de la misma se deviene que el ciudadano José Ángel Leiva se mantiene asegurado dentro de la Póliza de Salud Colectiva, como cónyuge de la ciudadana Jacinta del Carmen Aurea desde enero del 2017. Así se hace saber.
- Del Informe de Aseguradora Iberoamericana (Fs. 108-109), se evidencian dos Cartas de Asegurabilidad, de las cuales se desprende que el ciudadano José Ángel Leiva es beneficiario de la Póliza Colectiva a nombre de Jacinta Aurea, la primera de ellas demuestra que el ciudadano fue incluido como cónyuge desde el día 01/04/2015, mientras que la segunda demuestra como fecha de inclusión el 31/12/2013. Así se hace saber.
- Del Informe de la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaría de Talento Humano, Dirección de Talento Humano, Oficina de Administración de Póliza de Hospitalización y Maternidad (Fs. 140-142), de la información detallada de dicha institución que la ciudadana Jacinta del Carmen Aurea es titular de una póliza de seguros, siendo el ciudadano José Ángel Leiva beneficiario de la misma con parentesco de cónyuge desde el día 25/02/2014. Así se hace saber.

De las evacuaciones de las pruebas de informes, el Tribunal observa, que no fueron impugnadas, por ende se presume la autenticidad de las respuestas y la exactitud de sus contenidos, razón por la que, adminiculadas con las documentales arriba valoradas como indicios, se les concede pleno valor probatorio, emergiendo, según la información suministrada por la Aseguradora Iberoamericana, que el ciudadano demandado, fue incluido como cónyuge de la demandante desde el 31/12/2013, constando la última póliza de salud proveniente de Seguros Los Andes, con vigencia desde enero de 2017. Así se decide.

En relación a las pruebas testimoniales, la parte actora promovió a los ciudadanos: DANIELA VIRGINIA FERRER NORIEGA, CLARIXSA GARCÍA MEDINA, ALFREDO AGUINAGALDE PALMA Y LOURDES HORDER VALDEZ, respectivamente. Todo ello a los fines de demostrar la duración del concubinato entre la ciudadana Jacinta Aurea y el ciudadano José Leiva.

En ese orden debe recordar esta alzada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

Ahora bien, en el caso bajo estudio con relación a la prueba testimonial de la ciudadana LOURDES HORDER VALDEZ, aun cuando fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, no consta que se haya evacuado, por tal motivo, se desecha de la litis. Así se establece.

Pasa ahora esta Operadora de Justicia a analizar las testimoniales evacuadas; estas son:

- DANIELA FERRER NORIEGA (F. 103), quien previo juramento de Ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ángel Leiva y Jacinta Del Carmen Aurea. Que le consta que mantuvieron una relación desde inicios del año 2008. Que conoció el rompimiento de la relación concubinaria debido a que la señora Jacinta le solicitó ser testigo. Agregando a su declaración que compartió con ambos en diversas ocasiones, tal como cumpleaños, navidades, y otras celebraciones.

- CLARIXSA GARCÍA MEDINA (F. 104), una vez juramentada, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ángel Leiva y Jacinta Del Carmen Aurea, a la señora desde los 5 o 6 años de edad y al señor desde el año 2008. Que no conoce los motivos del rompimiento, ella le comunicó que había terminado con él. Agregando además, que siempre habían tratado bien hasta que terminaron, pero era una bonita relación. Que la dirección donde residían desde el inicio de la relación de hecho, es la Urb. Manoa, Bloque Nº 13, Apartamento Nº 1. Que le consta que la relación concubinaria inició desde el 2008.

- ALFREDO AGUINAGALDE PALAM (F. 105), quien una vez juramentado, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Jacinta Aurea desde el 2006, y al ciudadano José Leiva desde el 2007.que compartieron muchos momentos y le consta que desde el 2008 vivían en concubinato. Que se enteró por medio de esta situación que se estaban separando, que tenían problemas. Que residían desde el inicio de la relación de hecho, en la Urb. Manoa, Bloque 13, piso 1, apartamento Nº 01.

El Tribunal, ante el resultado de las anteriores deposiciones, tomando en cuenta que la contraparte, encontrándose a derecho no ejerció ningún medio de impugnación, observa que sus dichos merecen fe, toda vez que son contestes, no se contradicen entre sí, las cuales adminiculadas con el legajo de fotografías, analizadas y valoradas, precedentemente, es concluyente determinar a criterio de quien suscribe, que desde el año 2008, los ciudadanos José Ángel Leiva y Jacinta Del Carmen Aurea, iniciaron una relación concubinaria, en la Urbanización Manoa, Bloque 13, Piso 1, Apartamento Nº 01, razón por la que, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En principio, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promueve la Constancia de Concubinato debidamente notariada ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 12/02/2014 (Fs. 5-7), previamente consignada por la parte accionante, en cuanto esta documental fue valorada supra, se ratifica tal valoración. Así se determina.

En relación a las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo III del referido escrito, promovió a los ciudadanos: BENICIA MONTERO JARAMILLO, RAÚL VALDEZ GUTIÉRREZ, NULIS PAOLETTI CARRION, YOANNY CABRERA ESTEVES, HENRY MEDINA GARCÍA, JENNY MEZA AGUDELO, MIREYA QUINTANA LEÓN, ARGENIS SOTILLO ZAMORA Y RENIA DANGLAD LÓPEZ, respectivamente. Todo ello a los fines de demostrar la duración del concubinato entre la ciudadana Jacinta Aurea y el ciudadano José Leiva.

Ahora bien, en el caso bajo estudio con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos BENICIA MONTERO JARAMILLO (F. 121), RAÚL VALDEZ GUTIÉRREZ (F. 122), NULIS PAOLETTI CARRIÓN (F. 123), HENRY MEDINA GARCÍA (F. 127), JENNY MEZA AGUDELO (F. 128), y MIREYA QUINTANA LEÓN (F. 129), esta alzada las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas, tal como consta en las actas levantadas por el juzgado comisionado a tales efectos. Así se hace saber.

Pasa ahora esta Operadora de Justicia a analizar las testimoniales evacuadas; vale indicar:

- YOANNY CABRERA ESTEVES (Fs. 124-125), quien previo juramento de Ley, expuso: que conoce al señor José Ángel Leiva desde el 2008, 2009, cuando el compró el apartamento y vive con sus hijas. Que a la ciudadana Jacinta Del Carmen Aurea, la conoce desde el año 2013, cuando ella empezó a visitar al señor Leiva. Que la señora Jacinta vivió en el apartamento del señor Leiva. Al ser repreguntada, por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que conoce al ciudadano José Leiva durante 22 años debido a que es amigo de su familia paterna y materna; que compartía con los prenombrados ciudadanos en el apartamento de ambos. Que el interés que tiene en el juicio es porque el señor Leiva le dijo que la señora Jacinta está alegando que ella tiempo viviendo en el apartamento y que quiere reclamar derecho que no le compete y no le pertenece, porque ella la ve desde el 2013 y su vecino tiene desde el año 2008 o 2009.

El Tribunal, la anterior deposición observa que la misma no merece fe, pues en contradictoria, por un lado manifestó que conoce al ciudadano Leiva desde el año 2008, 2009 cuando compró el apartamento; y cuando es repreguntada, dijo que lo conoce desde hace 22 años, sumado a que mostró interés en las resultas del proceso emitiendo juicios de valor señalando que la ciudadana Jacinta del Carmen reclama derechos que no le pertenecen debido a que miente sobre su estadía en dicho apartamento, razón por la que, se desecha de la solución de la Litis. Así se resuelve.
- RENIA DANGLAD LÓPEZ (Fs. 130-131), luego de juramentarse, manifestó que conoce a los señores José Leiva y Jacinta Aurea. Que la señora Jacinta vivió en el apartamento del señor José desde el año 2013 hasta como el año 2014. Que tiene 46 años viviendo en su dirección actual. Al ser repreguntada, por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que indicara su dirección exacta de su domicilio, manifestó “Toda mi vida he vivido en la dirección que ya dije”, describiéndola en relación a la del ciudadano José Leiva “La dirección es al lado de donde yo vivo”.

El Tribunal, vista la anterior declaración, la misma no merece fe, toda vez que sus dichos no concuerdan con el resto del material probatorio analizado -fotografías, pólizas de seguro, informes- y menos aún con lo alegado por el demandado en su contestación, quien arguyó entre otras cosas, “…mantuvimos una relación amorosa que inició en Diciembre del año 2.011 (sic), y que se convirtió en unión concubinaria en fecha 26 de Marzo de 2012…
Dicha unión Concubinaria terminó en fecha 15 de Octubre de 2.015 (sic)…”, razón por la que, no se le asigna valor probatorio. Así se determina.

- ARGENIS SOTILLO ZAMORA (Fs. 132-134), una vez juramentado, expuso, que conoce a los señores José Leiva y Jacinta Aurea. Que la señora Jacinta vivió en el apartamento del señor José, como dos años, desde el año 2013. Que tiene 9 años viviendo en su dirección actual. Al ser repreguntada, por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que conoció a la señora Jacinta, porque el señor Leiva se la presentó como su esposa. Que no compartió de manera regular con los concubinos.

Del resultado de sus deposiciones, se concluye que sus dichos no concuerdan con lo alegado por el demandado, el testigo, el cual es vecino del demandado, pues declaró que la actora vivió en el apartamento desde el año 2013, como dos años, mientras éste sostuvo, “…se convirtió en unión concubinaria en fecha 26 de Marzo de 2012…
Dicha unión Concubinaria terminó en fecha 15 de Octubre de 2.015 (sic)…”, sumado al hecho que es referencial, toda vez que no compartió de manera regular con los concubinos, por tanto, no le consta lo declarado por él, razón por la que, debe este Tribunal como consecuencia de ello, desechar tal testimonial de la presente litis. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

A fines de establecer una base sobre la cual partir el siguiente análisis, es necesario traer a colación los artículos 77 de la Carta Magna de la República, así como el 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 77 CRBV-. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Artículo 767-. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado.”

De las disposiciones anteriores se entiende que la Constitución Venezolana protege y tutela los derechos de los concubinos, estableciendo similitud de los derechos entre las relaciones concubinarias con respecto al matrimonio, aunado a ello, el Código Civil venezolano establece que toda vez que una persona demuestre su estado de permanencia en una relación estable, de forma que es necesario demostrar, además de la convivencia, que ninguno esté casado durante el período de relación, el reconocimiento ante la sociedad, así como el socorro y asistencia mutua, tal como lo señala la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Caso: Carmela Manpieri Giuliani:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
´Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…Omissis…
la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente [estable] entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo [que ponderará el juez], el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”.
[Negrillas y subrayado de la Sala]


Así las cosas, es necesario destacar como ya se dijo, que en el asunto bajo revisión, no se discute la existencia de la relación concubinaria, ni el término de la misma, sino que el análisis correspondiente versará sobre el mérito de la controversia previamente establecido, tomando en cuenta el hecho objeto de apelación, a saber, el inicio de la unión concubinaria, habiéndose invertido la carga de la prueba en la persona del accionado, en virtud de la conducta asumida por éste en el acto de contestación, en donde alegó un hecho nuevo.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193, de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199, de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733). (Destacado del Tribunal)

Corolario al criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal hace suyo, aplicable al caso de marras, en virtud, de la conducta asumida por el demandado en la contestación, toda vez que, reconoció la relación de hecho, con la excepción del tiempo de duración, pues indicó que la misma inició el 26/03/2012 hasta el 15/10/015, mientras que la demandante arguyó que, desde el 30/07/2008 hasta el 15/03/2017 vivió en una unión estable de hecho junto al ciudadano José Ángel Leiva, por tanto, le corresponde a éste probar el hecho modificativo por él invocado.

En tal sentido, luego del análisis del material probatorio ofrecido en el iter procesal, esta Juzgadora observa que de las pruebas ofrecidas por el accionado, únicamente se le concedió valor probatorio a la constancia de concubinato, consignada en original por la demandante, la cual está suscrita por los intervinientes de autos, emergiendo de ella un indicio grave que, la unión estable de hecho tantas veces mencionada para el 12/02/2014 tenía más de dos (02) años, que adminiculada con los medios de prueba libre constantes de ocho (08) fotografías de entre las fechas 2008 y 2010, quien aquí suscribe ha de señalar que dichos medios probatorios hacen plena prueba de la existencia de la unión concubinaria entre ambas partes para el año 2008, toda vez que de las fotografías se evidencia que en los años 2008 y 2010 compartían momentos entre amigos y familia con la apariencia de una pareja, aunado a ello, tenemos las testimoniales previamente analizadas y valoradas, promovidas por la accionante, vale indicar, los ciudadanos, Daniela Ferrer Noriega, Clarixsa García Medina y Alfredo Aguinagalde Palam, quienes fueron contestes al manifestar que saben y les consta que los ciudadanos José Ángel Leiva y Jacinta Del Carmen Aurea, mantuvieron una relación desde inicios del año 2008, que residían desde el inicio de la relación de hecho, en la Urb. Manoa, Bloque 13, piso 1, apartamento Nº 01 y aseguraron haber compartido con los ciudadanos en diversas ocasiones, de lo cual se desprende que, accionado de autos no cumplió con su carga probatoria, lo cual no era otra que, demostrar el hecho modificativo-alegado en la contestación-. Por tanto, se concluye que la relación concubinaria inició en la fecha indica en el libelo de la demanda, es decir, 15/01/2008 hasta el 15/03/2017, siendo esta última la fecha determinada por el A quo e invocada por la demandante. Así se establece.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de fecha 18/02/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000391 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional, la cual determinó que:

“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”.
(Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15/01/2019, por ende CON LUGAR la presente demanda Mero Declarativa de Concubinato, a cuyo efecto, reconocida la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana JACINTA DEL CARMEN AUREA y JOSÉ ÁNGEL LEIVA, desde el 15/01/2008 hasta el 15/03/2017. En consecuencia, se MODIFICA el referido fallo en cuanto a la fecha de inicio de la relación y se declarara, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Jacinta del Carmen Aurea, asistida por el abogado CARLOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por JACINTA DEL CARMEN AUREA contra JOSÉ ÁNGEL LEIVA, todos identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana JACINTA DEL CARMEN AUREA contra JOSÉ ÁNGEL LEIVA, en consecuencia de ello, queda reconocido que entre la ciudadana JACINTA DEL CARMEN AUREA y JOSÉ ÁNGEL LEIVA, existió una unión estable de hecho desde el 15/01/2008 hasta el 15/03/2017, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos y argumentos antes expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ___________ (____) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal


La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/vl
Exp. N° 19-5631