REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 13 de junio de 2023
Años 213º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 12/06/2023, por el Abg. José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa de repuestos Star Motors, C.A, mediante el cual solicitó “… REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de decisión dictada en fecha: 7 de Junio de 2.023 (sic) por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…
…entre las causas seguidas bajo los Expedientes Números: 23-6046 y, 23-6047 y, este Expediente Nº 23-6039 se evidencia que existe una conexión entre esta causa seguida ante este Juzgado Superior Civil en Alzada y, las otras causas antes aludidas cursantes - también - ante este mismo Tribunal Superior Civil en Alzada y, que en todas estas causas está por decidirse sobre sentencias interlocutoria ante esta Alzada que conoce por haber sido recurridas en apelación que fue escuchada por el Juez “a quo” en un solo efecto o efecto devolutivo y, en donde el Juez “a quo” no ha producido ninguna sentencia definitiva sobre el merito (sic) de la causa como para que puedan ser abrazadas en la oportunidad de proferir el Juez “a quo” la sentencia definitiva de merito (sic) de la causa…”.
(Negrillas y subrayado agregados)
El Tribunal, visto los argumentos basados para ejercer el recurso de regulación en comento, arguyendo entre otras cosas que la suscrita Jueza incurrió en error inexcusable, pues a su decir, desconocí los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional, por él invocados, aduciendo además que erróneamente se indicó que la decisión 1248, dictada el 29 de septiembre de 2005 fue la Sala Civil y no la Sala Social, por ello, antes de proceder admitir el recurso en cuestión se requiere hacer los siguientes delineamientos:
La causa principal, donde surgieron las apelaciones de las sentencias interlocutorias que se encuentran ante este Despacho judicial, bajo los números arriba indicados, versa, sobre el juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S. en contra de la sociedad mercantil Repuestos Star Motors, C.A, la cual, el Tribunal no ha decidido el fondo - “…en donde el Juez “a quo” no ha producido ninguna sentencia definitiva sobre el merito (sic) de la causa…” - no obstante, insiste, en tratar los recursos de apelación en cuestión como “causas autónomas”, siendo que los mismos tratan sobre incidencias surgidas en un proceso, que se sustancian en cuaderno separado, cuyo contenido es distinto referente a sus decisiones, por ello, mal puede aplicarse el artículo 80 de nuestro ordenamiento jurídico civil, razón por la que, el tribunal en virtud del principio “iura novit curia”, el Juez conoce el derecho y aplica el derecho, empleó el artículo 291 del mismo texto legal y no el argüido por la parte recurrente. Así se hace saber.
Por otro lado, si bien es cierto, que de manera involuntaria se indicó la “referida Sala” en el momento que se invocó la sentencia 1248, dictada el 29 de septiembre de 2005, cuando lo correcto era señalar la Sala Social, sin embargo, el criterio allí sostenido fundamentado en un criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es completamente aplicable al caso de marras. Así se indica.
Ahora sí, finalmente, este Tribunal Superior, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 454 fechada 28/06/2012, dictada en el Expediente Nº 12-287 donde estableció lo que sigue:
“…A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El (sic) Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.
Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.
Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2.010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide…”.
Corolario a la doctrina jurisprudencial supra transcrita parcialmente, aplicada al caso de autos, y volviendo a la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos Star Motors, C.A, de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir copias de las actuaciones conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca sobre la referida solicitud de Regulación de Competencia, a cuyo efecto, se ordena Certificar por Secretaría que las mismas cursan en copias certificadas. Líbrese oficio.
Se advierte expresamente que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, la solicitud de regulación de competencia fue presentada al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de la decisión recurrida, vale indicar, el 07/06/2023, habiendo transcurrido únicamente tres (3) días de despacho de la siguiente manera:
Junio 2023: Jueves 08, Viernes 09 y Lunes 12 = 3 días
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp Nro. 23-6039