REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de junio de 2023
AÑOS: 213º y 164º


Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 16/05/2023, por el abogado CARLOS CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.061, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Julio Galati Reina, parte co-demandada, mediante el cual expone: “(…) Vista la sentencia de Fondo o Definitiva Dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 28/04/2023, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por Julio Galati (…), por estar dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento, muy respetuosamente anuncio oportunamente Recurso de Casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra dicha Sentencia (…)”. , y siendo ratificado el anuncio del referido recurso de casación, mediante escrito presentado en fecha 01/06/2023, por el aludido abogado, supra identificado.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…” , de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 28/04/2023, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte codemandada JULIO GALATI REINA, identificado en autos, de fecha 15/12/2022, ratificada en fecha 16/12/2022, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo en fecha 09/12/2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/12/2022, que HOMOLOGÓ la transacción judicial celebrada entre la SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A. y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, identificados en autos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 23/05/2022 y en base a los argumentos expuestos en este fallo. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada apelante (…)”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."


Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Nulidad de Documento, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 6.700.018,33) para la fecha de presentación de la demanda -03/12/2021-, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 15 de la primera pieza.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación y se estableció que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), aplicándose sólo en los casos de las demandas propuestas a partir del 25/04/2019, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 03/12/2021, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de veinte mil bolívares (20.000,00) que por efecto de la reconversión monetaria quedó en (Bs. 0,02), que multiplicado por las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) que exige la Ley, equivale a un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y siendo que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 6.700.018,33), es evidente, que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 28/04/2023, es decir; antes del lapso de ley, venciéndose el lapso legal para dictar sentencia en fecha 30/05/2023, iniciándose así el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 31/05/2023, y venciéndose el mismo el día 13/06/2023, y el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 16/05/2023 y ratificado el 01/06/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 13/06/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 23-5986 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 23-5986, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por tres (03) piezas, la primera con (____) folios útiles, la segunda pieza con (____) folios útiles y la tercera con (____) folios útiles y un cuaderno de medidas con (____) folios útiles; mediante oficio Nº 2023-______.Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara.

MAC/yg/ovh
Exp. Nº 22-5986