REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Clarisa Cristina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.020.968.
APODERADOS JUDICIALES: Douglas Rodríguez y Migdalis Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Clarivel Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.615.320.
APODERADO JUDICIAL: Roger González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.332.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 19/03/2019, (F. 87), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 31/01/2019, mediante diligencia presentada por el Abg. Roger González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F. 83), contra la decisión dictada en fecha 11/01/2019, (Fs. 76-79), por el Juzgado de la causa, que declaró: “(…) SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada, a las medidas decretadas en ato (sic) de fecha 09 de mayo de 2018, esto es, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Rivera del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD327), final de la Avenida Atlántico con la Avenida NS-7 Urbanización Villa Upata, en la Parroquia Unare Municipio Caroní Puerto Ordaz (…)”.
Se evidencia de los autos de fecha 09/05/2018 el tribunal de instancia emitió pronunciamiento en el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Riveras del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD-327), final de la avenida Atlántico con la avenida NS-7 Urbanización Villa Upata, en la parroquia Unare municipio Caroní Puerto Ordaz; así también, decretó medida cautelar innominada de ocupación el inmueble antes descrito (Fs. 1-8).
Se observa del folio 48 al 61 que se recibió en fecha 28/05/2018 comisión Nro. 411-18 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de la ejecución de la medida innominada decretada, observándose de las resultas que fue debidamente cumplida.
En fecha 31/05/2018 presentó escrito la ciudadana Clarivel Del Carmen Perdomo debidamente asistida por el abogado Cristian Olivo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 213.966, mediante el cual indicó que en fecha 23/05/2018 se presentó ante su propiedad la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en compañía de su secretaria y un funcionario de la policía a fin de practicar una medida de prohibición de enajenar y gravar, indicó que se opone a esa medida por el hecho de que no se llevó a cabo el procedimiento respectivo, que reinó la arbitrariedad en todos los sentidos, no hubo representación fiscal por parte del Ministerio Público que diera fe de todos los hechos que acontecieron. Se opuso también al hecho de que la naturaleza jurídica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es privar al demandado de la facultad de disponer del bien inmueble. (Fs. 65- 66)
Seguidamente, presentó en fecha 26/06/2018 escrito complementario de oposición a la medida cautelar, la ciudadana Clarivel Del Carmen Perdomo debidamente asistida por el abogado Roger González, arguyendo que la medida innominada de ocupación del inmueble decretada por el tribunal de instancia, no cumplió con los requisitos de procedibilidad pues, para garantizar las resultas del juicio según la acción ejercida de cumplimiento de contrato solo es necesaria la medida de prohibición de enajenar y gravar, por ser suficiente para garantizar una eventual condena al cumplimiento de la obligación de hacer demandada. (Fs. 69-70)
En fecha 11/01/2019 el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. (Fs. 76-79), ejerciendo recurso de apelación contra el referido fallo, el Abg. Roger González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 83)
ACTUACIONES DE ALZADA
Auto de fecha 09/04/2019 mediante el cual esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F.90)
Escrito presentado en fecha 17/03/2022 por la ciudadana Clarivel Perdomo debidamente asistida por la abogada María Josefina Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 229.287, mediante el cual le otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado Richard Rojas, inscrito en el IPSA bajo Nro. 71.266. (F. 98)
Auto de fecha 25/03/2022 mediante el cual libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que remitiera copia certificada del libelo de demanda y los recaudos anexos consignado con la misma, en razón de la naturaleza de la apelación. (F. 102)
En fecha 22/06/2022 el tribunal ordenó agregar oficio Nro. 22-0.130 que fue recibido en fecha 01/04/2022 mediante el cual remitió lo solicitado por esta Alzada. (F. 105)
Auto de abocamiento de quien aquí suscribe, de fecha 21/10/2022. (F. 137)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la presente apelación recae sobre la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2019 que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con relación a las medidas decretadas en fecha 09/05/2018, recaídas sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Riveras del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD327), final de la Avenida Atlántico con la Avenida NS-7 Urbanización Villa Upata, en la parroquia Unare Municipio Caroní Puerto Ordaz, con área de construcción aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80.000 Mts2) identificado con el código catastral Nro. 08-327-439-36-10-01-200-03-03. Asi las cosas, se observa a los folios del 1 al 8 que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, así como Medida Cautelar Innominada de Ocupación del referido Inmueble; por lo que, teniendo en cuenta que la presente acción versa sobre un cumplimiento de contrato, considera oportuno esta Jurisdicente analizar el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados a fin de determinar que las medidas decretadas estén encuadradas en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, determinar si es procedente o no la oposición planteada por la parte demandada.
Ahora bien, se observa de la solicitud de decreto de medida cautelar nominada e innominada realizada por el actor en su libelo de demanda, que indicó que la parte demandada tiene intenciones de no quererle vender el inmueble, existiendo el riesgo, a su decir, que pretenda venderles a otras personas que se presenten como compradores por un monto superior al fijado en el contrato de compra venta, es por ello que solicitó al tribunal el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble tantas veces descrito en el presente fallo, asimismo, solicitó Medida Innominada de Ocupación del Inmueble alegando que su representada no tiene donde vivir, mientras que el apartamento que ella pagó una cantidad considerable para adquirirlo estaba desocupado para ese momento y puesto en venta, es por ello que solicitó el decreto de la antes mencionada medida. El tribunal de instancia, como ya se indicó supra, mediante decisión interlocutoria de fecha 09/05/2018, decretó las medidas solicitadas por el actor al considerar que las mismas cumplían con los preestablecidos para su decreto –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-, asimismo, se desprende de los autos que ambas medidas fueron debidamente ejecutadas.
La parte demandada mediante escritos de fechas 31/05/2018 (Fs. 65-66) y 26/06/2018 (Fs. 69-70) presentó formal oposición a las medidas decretadas, siendo planteada dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir las mismas no se enmarcan dentro de los fundamentos facticos o hechos que en realidad se han dado en la invocación del derecho demandado por el actor, indicando que la medida vulnera el derecho que tiene como propietaria del bien, indicando con relación a la medida innominada que no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues para garantizar las resultas del juicio según la acción ejercida de cumplimiento de contrato, se cumple con la sola medida de prohibición de enajenar y gravar, por ser suficiente para garantizar una eventual condena al cumplimiento de la obligación de hacer demandada.
Así las cosas, tenemos que de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deviene los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido, ha sido reiterado el criterio por nuestro Máximo Tribunal de la República, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece: "…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...".
En consecuencia y visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de ocupación y posesión del inmueble objeto del presente litigio, quien aquí suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la oposición o no a las medidas decretadas y tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente cuaderno de medidas, es preciso verificar si se cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, entre las cuales se establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos además del periculum in damni para que así, si el Tribunal lo considerara adecuado procederá acordar la medida innominada solicitada. En este punto considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Observa este Tribunal Superior, en primer lugar, que el poder cautelar del Juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
Corolario a lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia de las medidas decretadas, primeramente realizando las siguientes reflexiones: El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
Por su parte, la casación Venezolana define a las medidas innominadas como:
“…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautela nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación innominada es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.
Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez, es decir, que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aun cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicias los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, a fin de analizar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se permite traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10/10/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nro. 2006-000296, ratificado en sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ:
“… Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas del Tribunal)
Indica la Jurisprudencia patria parcialmente transcrita, que a fin de verificar la procedencia o no de la medida nominada peticionada en base al fumus boni iuris y el periculum in mora, el solicitante debe presentar ante el Juez las circunstancias de hecho sostenible con pruebas, para que al menos exista la presunción del derecho que se reclama y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras, se desprende de los recaudos anexos ofrecidos por la actora junto al libelo de demanda, mediante el cual solicitó entre otras cosas la medida cautelar nominada en referencia, a tal efecto, consignó contrato privado de opción a compra venta (Fs. 118-120) suscrito entre la ciudadana Clarivel Perdomo -demandada- y Clarisa Rodríguez -actor-, siendo este el instrumento fundamental y del cual solicita su cumplimiento, así también, señaló como hecho relevante que la demandada pretende vender el inmueble objeto de litigio a otras u otros que se presenten como compradores por un monto superior al fijado en el contrato de opción a compra venta, a fin de sustentar ese argumento, consignó captures de pantalla de los cuales se observa que presuntamente ofrecen en venta un apartamento con las mismas características del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, constituyendo con los hechos esbozados por la parte solicitante la presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo –periculum in mora-, considerando quien aquí suscribe que resulta procedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Riveras del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD-327), final de la avenida Atlántico con la avenida NS-7 urbanización Villa Upata, en la parroquia Unare, municipio Caroní Puerto Ordaz, con un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts2) identificado con el código catastral Nº 08-327-439-36-10-01-200-03-03. Así se determina.
Colorario a lo anterior, tenemos que el Tribunal de Instancia además de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretó una medida cautelar innominada de ocupación del inmueble tantas veces descrito, evidenciándose del escrito de oposición presentado por la demandada que la señala como excesiva y que con el decreto de la primera medida constituía garantía suficiente de las resultas del juicio; por lo que considera esta Jurisdicente oportuno traer colación sentencia de fecha 06/06/2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nro. 2012-000244, a los fines de estudiar los requisitos que debe tener en cuenta el juez al momento de decretar una medida cautelar innominada:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.”
Asi las cosas, se evidencia de los hechos esbozados por la parte actora, al momento de solicitar la medida innominada que indicó que su solicitud está basada en el hecho de que debido a la tardanza de la parte demandada en materializar la venta del inmueble y el tiempo transcurrido, ella no cuenta con un lugar en donde vivir, siendo este el argumento principal por el cual solicita la medida innominada de ocupación del bien objeto del contrato de opción a compra venta. Se observa que consta del folio 48 al 61 comisión Nro. 411-18 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual remitió resultas de la ejecución de la medida innominada decretada por el tribunal de instancia, observando del contenido del acta de fecha 23/05/2018 lo siguiente: “…Se trasladó y constituyo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) por la indicación de la ciudadana Migdalis Rodríguez (…)en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Clariza Rodríguez (…)en la siguiente dirección: Apartamento Nº 03-03, situado en el piso 03, del Edificio dl condominio K, Parcela 10, manzana 36, del Urbanismo Riveras del Caroní, UD-327, final de la Avenida Atlántico, Urbanización Villa Upata, en la Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)El tribunal hace constar que una vez constituido frente al inmueble objeto de la presente medida Innominada de ocupación, procedió a tocar la puerta de acceso en varias oportunidades, y realizar llamados en alta voz, sin haber obtenido respuesta de persona alguna desde el interior del mismo, en consecuencia a los fines de la práctica de la presente medida el tribunal designa cerrajero (…) procediendo a la apertura de los cilindros y/o cerraduras instaladas en la reja y puerta de inmueble permitiendo así el libre acceso del tribunal; el tribunal una vez en el interior del inmueble deja constancia que el mismo se encuentra desocupado, sin bienes muebles ni personas en su interior (…) El tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora actuante en este acto, procede a la práctica de medida innominada de ocupación dejando a la ciudadana Clarisa Cristina Rodríguez (…) en ocupación del inmueble (…)”.
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 06/11/2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Así pues, esta jurisdicente tomando en cuenta, que se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos, como se dejó sentado precedentemente, pasa a verificar si está el tercer y último requisito, los cuales se deben dar en forma concurrente, a saber, Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
En virtud de los hechos que antecede, esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora, acompañó a su escrito libelar las pruebas que consideró necesarias para solicitar la medida innominada -arriba indicada- de las cuales, si bien, se infieren elementos de convicción para verificar dos de los requisitos de procedencia, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, primer requisito para el decreto de las medidas bajo estudio, así como la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, también es cierto, que no ofreció medio de prueba alguno, que demuestre la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de quien aquí decide que, debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, por ende, conforme a lo expuesto no se cumplió el tercer requisito para acordar la medida innominada solicitada, siendo que los mismos son concurrentes, por ende, es evidente que las pruebas consignadas por la parte actora no constituyen certeza suficientes para quien aquí decide para el decreto de tal medida . Así se establece.
En consecuencia de ello, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para mantener ÚNICAMENTE la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 09/05/2018, no así, la medida innominada, pues no se cumplieron los requisitos para su decreto, estimándose que el juez de la causa no actuó dentro del marco legal establecido al declarar sin lugar la oposición que hoy nos ocupa, por cuanto se verificó de autos que la parte actora no logró sustentar con hechos la presunción de un daño irreparable, hecho éste que quedó comprobado a través del acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Comisionado, en donde se constata que el inmueble se encontraba desocupado. Así las cosas, en virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas bajo estudio, por ende, se RATIFICA la medida nominada decretada, se ordena Tribunal a quo REVOCAR la medida innominada de ocupación del inmueble decretada en fecha 09/05/2018 y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 23/05/2018, quedando así modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Roger González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Clarivel Perdomo, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/01/2019.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas bajo estudio, en consecuencia, se RATIFICA la medida nominada de Prohibición de Enajenar, se ordena Tribunal a quo REVOCAR la medida innominada de ocupación del inmueble decretadas en fecha 09/05/2018 recaídas sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Riveras del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD-327), final de la avenida Atlántico con la avenida NS-7 Urbanización Villa Upata, en la parroquia Unare municipio Caroní Puerto Ordaz y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 23/05/2018.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia bolivar.tsj.gob.ve., déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _______________ ( ) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las __________________. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 19-5659
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