REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.180.538 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, ERNESTO SABALLO RODRIGUEZ Y FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.503, 106.532, 79.775 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PLATONE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.490.226 respectivamente.
CAUSA: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto (F.17) de fecha 13/04/2023 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (F.13) en fecha 16/03/2023 por el abogado JUAN KEPP ESQUIVEL apoderado judicial de la parte demandada contra decisión (F. 09-11) de fecha 14/03/2023 en la que declaro
“…En caso de narras como quiera que el presente juicio no versa sobre derechos del finado MARCO PLATONE LODO en una herencia u otra cosa común, sino sobre el estado y capacidad de las personas, al tratarse de una acción mero-declarativa de concubinato, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Juan Kepp. Así se decide…”
“… declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, por omisión del edicto conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 20/04/2023 se le dio entrada al presente asunto, fijándose el lapso, para la presentación de informes cuyo lapso el venció el 05/05/2023, haciendo uso de ese derecho la parte recurrente, en donde insiste en la reposición de la causa al estado de admisión alegando, que es necesario librar Edicto según artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con el fin de preservar los derechos de los terceros o de algún heredero desconocido. Arguyendo además, que este Tribunal “…NO PUEDE VIOLAR O IGNORAR EL ARTÍCULO 231 del Código de procedimiento civil (sic.), cuando se debe CITAR A LO HEREDEROS DESCONOCIDOS…”
En fecha 18/05/2023 se venció el lapso para las observaciones a los informes, iniciándose el lapso para dictar el fallo correspondiente, el cual fue diferido por auto fechado 19/06/2023 (F.27).
Realizado el recorrido procesal, encontrándonos dentro del lapso para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
La incidencia objeto de revisión surgió en el juicio de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Eneida Josefina Romero Hernández en contra del ciudadano Marco Antonio Platone Ponce, en donde la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues según sus dichos, es necesario la publicación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal A quo, por los motivos arriba expuestos.
Ahora bien, la reposición se justifica, cuando ésta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“Artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.
Así las cosas, este Tribunal Superior, ante los argumentos esbozados por la parte recurrente, considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Alto Tribunal en sentencia número 706 del 8 de noviembre de 2016, caso: Melania Esther Rojas, contra Olymar Lucía Marco Brown, Obeline del Pilar Marco Brown y José Luís Marco Brown, en su condición de herederos del de cujus José Luís Marco Bueno, y atemperado aún más con la sentencia número 758 del 23 de noviembre de 2017, caso: Carmen Marilis Flores Martínez contra Humberto Díaz Rodríguez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan.
(…Omissis…)
Queda claro que esta Sala ha observado y acogido de manera ambigua ambas posturas, sin embargo, a lo largo de la presente decisión se ha concretar un desarrollo que permite decantar en la importancia y la prevalencia de la justicia sobre los formalismos inútiles, garantizando el principio de ejecución a favor del fallo, más aún, cuando de la revisión del iter procesal se desprende que la causa a alcanzado su fin, resultando en consecuencia, un flaco servicio a la justicia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que, la naturaleza del juicio no permite otro pronunciamiento que el de certeza, el cual limita tangencialmente lo solicitado por la tercera interviniente, sobre la base de un interés patrimonial que no constituye el objeto del hecho debatido.
(…Omissis…)
En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.
Aún más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de la cita transcrita).
De tal manera que, para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesaria la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.
Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia del Alto Tribunal en sus distintas Salas a través de sus fallos, como por ejemplo la sentencia número 2770 dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2003, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual:
“…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Destacado agregado).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…”. (Subrayado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia número 290 dictada el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza, contra Migdalia Josefina Parra Mijares, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en juicios de acciones merodeclarativas de concubinato, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a los considerandos esgrimidos por la demandada recurrente en la denuncia transcrita delata un yerro cometido en el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la contestación de la demanda alegó que la demandante no era la única y universal heredera del causante, además de la existencia de una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por ella que le podría dar lugar a derechos hereditarios sobre el inmueble aquí debatido.
(..Omissis…)
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma delatada como infringida por falta de aplicación, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Del contenido del artículo transcrito se desprende la norma rectora referente a la modalidad de citación mediante edicto, siendo explícita cuando establece que el edicto debe emplearse en el supuesto que se demuestre que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común…”. (Negrillas y subrayados de la Sala)
Así pues, del contenido de las doctrinas jurisprudenciales, supra transcritas parcialmente, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones merodeclarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas, razón por la cual resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE la reposición solicitada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 14/03/2023 por el Tribunal de la causa, por ende confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 14/03/2023 por el juzgado a quo.
Segundo: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que no es aplicable al caso de marras el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Marco Antonio Platone Ponce en la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Eneida Josefina Romero Hernández.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14/03/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los razonamientos antes expuestos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia bolivar.tsj.gob.ve., déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los _______________ ( ___) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________________ previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nro. 23-6026
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