REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 07 de junio de 2023
AÑOS: 213º y 163º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 31/05/2023, por el abogado José Luis Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.456, quien señalo actuar en condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para ello, Anuncio Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada Jurisdiccional en fecha 09/08/2022 y con sentencia aclaratoria el 22/05/2023(…)”, encontrándose este Tribunal en la etapa correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el abogado Dixon Grisolia, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.124 actuando en condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano José Antonio Arveláez, presentó escrito en fecha 05/06/2023, en el cual entre otras cosas indicó que el Abg. José Luis Martínez, no está legitimado para ejercer recurso de casación, por cuanto el referido profesional del derecho es apoderado judicial de la co-demandada Tafher’s Inversiones, C.A. y no del actor Carlos Medina como lo indicó en su diligencia, en tal sentido, es oportuno, traer a colación el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Ahora bien, consta a los folios del 239 al 242 de la segunda pieza, copia certificada de instrumento poder que fuera otorgado por Tartaglione Fustolo Claudio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.348, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Thafer`s Inversiones, C.A., mediante el cual le otorgó poder amplio y suficiente al abogado José Luis Martínez, por lo que, en razón de los antes señalado, mal puede el profesional del derecho José Luis Martínez, actuar en nombre y representación del ciudadano Carlos Medina -actor- en virtud de que no tiene facultad para hacerlo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/04/2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000471, estableció criterio al respecto de la legitimación para interponer recurso de casación, indicando lo siguiente:
“Así mismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, reiterando su criterio en fallo N° RC-236 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-960, caso: BANCO UNIÓN S.A.C.A., ahora BANESCO Banco Universal C.A., contra Oscar Vila Masot y otros, expresando lo siguiente:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….”
En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:
“….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).
“…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809).
“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayados de la Sala)”

Corolario a lo antes expuesto, en estricta aplicación de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita al caso de marras, de la cual se desprende que la legitimación activa para ser recurrente recae en el hecho de haber resultado perdidoso en el pronunciamiento, observando quien aquí suscribe de la sentencia proferida por esta Alzada que la parte que resultó totalmente vencida en este juicio fue la parte actora –Carlos Medina- y visto que quedó ampliamente demostrado que el abogado José Luis Martínez, antes identificado, es apoderado judicial de la sociedad mercantil Thafer`s Inversiones, C.A. y no del ciudadano Carlos Medina, por ende, no tiene legitimidad para recurrir en esta instancia, en consecuencia, se NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado, por los argumentos ya señalados. Así se decide.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra, siendo las _______________________
La Secretaria,
Yngrid Guevara.

MAC/yg/jl.
Exp. Nº 18-5547