REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000004
ASUNTO: FP02-U-2023-000012 SENTENCIA PJ0662023000052
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, interpuesto por el abogado Alejandro Paiva Roberson, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS VALEO ORINOKIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 1 A-Pro, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la última registrada ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 153-A REGMERPRIBO, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013); representación que se desprende de instrumento poder que riela en autos. El referido Recurso se interpone en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° 2023/0053 de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se determinan obligaciones tributarias en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas para los periodos fiscales 01/01/2017 al 31/12/2021.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo en fecha 10 de abril de ese mismo año, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo.
En fecha 11 de Abril de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023-000018, se Admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario para conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en los términos contenidos en el referido fallo.
En fecha 03 de Mayo de 2023, la representación judicial de la contribuyente, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos (v. folios 43y 44).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, entra a conocer de la solicitud efectuada por la representación de la contribuyente.
DE LA ADMISIÓN
Estando las partes a derecho, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000032, de fecha 16 de Mayo de 2023, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación de la contribuyente TIENDAS VALEO ORINOKIA C.A., contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° 2023/0053 de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en cuanto a derecho, y de inmediato se entra a conocer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 2023/0053 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2023
Alegatos de la Recurrente con relación a la Solicitud de Suspensión de los Efectos:
El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte la Suspensión de Efectos del acto recurrido, con fundamento en el artículo 290 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, en tal sentido argumentan que el Fumus Boni Iuris, viene dado de la manera siguiente:
“Para la adopción de cualquier medida cautelar se exige que el solicitante acredite el derecho con base en el que se funda su pretensión y éste es el sentido y alcance que debe al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual a la solicitud de medida cautelar se debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
…Omissis…
Aunado a lo presente, es preciso resaltar que existen pruebas suficientes, las cuales han sido consignadas con el presente escrito, que demuestren una seria verisimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de mi patrocinada, que más que justificada la solicitud de suspensión que de no producirse consecuencias dañosas para la contribuyentes perfectamente irreversibles.
…Omissis…
Con base en los alegatos de defensa contenidos en el Recurso Contencioso Tributario, considero se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar conforme a los artículo 26, 49, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como principio de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, y el principio de legalidad y justicia cónsonos con los artículos 316 y 317 de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria en efecto la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide el fondo de la controversia, por cuanto: 1) queda evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, 2) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a mi representada ”.
En cuanto a la solicitud de forma subsidiaria a la Acción de Amparo Cautelar, la norma ut supra citada, concede al sujeto pasivo, en caso de no acordarse el Amparo, puede solicitar sean suspendidos los efectos del acto recurrido, en caso de que la ejecución del mismo, pueda ocasionar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en el buen derecho.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos en sede jurisdiccional, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, considerar tal solicitud como medidas cautelares, las cuales van a consolidar el principio de Protección Jurisdiccional y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo contexto, es menester observar que por constituir una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de la presunción de legalidad y veracidad que gozan los mismos, la labor del Juez Contencioso Tributario, en su función de cautela exige ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia y procedencia de una medida, como en el caso a quo, en el cual debe decidir sobre la suspensión de los efectos de un acto, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
El Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, en su artículo 290 señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo”.
De la norma ut supra citada, y en esa actividad cautelosa del jurisdicente, es de considerar un vacío legal dejado por el legislador, en cuanto a los dos supuestos que se deben analizar antes de acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, literalmente suprime la concurrencia de ambos; ante lo cual, es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez Contencioso Tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo; decisiones consideradas por este jurisdicente aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente destacar la finalidad de las medidas cautelares de suspensión de los efectos, las cuales son preventivas, no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño que pueda causar un acto administrativo.
Y es que esa actividad preventiva, se diferencia de los otros procesos judiciales, en cuanto a que no está dirigida a asegurar las consecuencias jurídicas de la sentencia a dictar en la causa principal, sino por el contrario, busca suspender los efectos del acto administrativo, el cual puede ejecutarse de forma inmediata por las facultades otorgadas a la Administración Tributaria en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2014; cuyo peligro de daño o periculum in damni, estaría fundamentado en la pretensión jurídica de la causa principal. En este caso, el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente, materializado en un pago indebido.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es criterio de la jurisprudencia, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. En virtud de ello, el fomus boni iuris no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, lo cual constituye el periculum in damni, peligro éste calificado por el legislador como grave. La concurrencia de ambos, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
En cuanto a la presunción del buen derecho, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Tiendas Valeo Orinokia, C.A., este juridiscente observa del escrito de solicitud de Medida Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2023/0053; aun cuando se hace mención del Fomus Boni Iuris, no basta con alimentar doctrinalmente, y enunciar los postulados constitucionales (artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 del texto constitucional); sino que debe demostrar y fundamentar claramente, cual es la circunstancia o circunstancias de las cuales se desprende la presunción del buen derecho, lo cual no se aprecia en su escrito, y entrar a conocer los alegatos presentados en la causa principal, hace perder la esencia de esta figura jurídica, por cuanto implicaría adelantar una decisión que debe ser plasmada en el momento procesal correspondiente a la fase de Sentencia.
En este sentido, al no quedar demostrada la presunción del buen derecho, y por cuanto deben ser concurrentes, tanto el Fomus Boni Iuris como el Periculum In Damni, considera este Tribunal Superior Tributario de Guayana, es inoficioso entrar a conocer sobre el peligro del daño inminente, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana, en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis realizado no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo solicitudes. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente); al no constar en autos elementos que permiten concluir objetivamente sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al periculum in damni y fumusboni iuris, resulta IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar para suspensión de los efectos, solicitada por la contribuyente.
2) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Fiscal y Sindico Procurador del Municipio Caroní y Contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis días (26) del mes de Junio del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos antes meridiem (09:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000052.

LA SECRETARIA
.ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba