REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000007 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000076
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EUGENIO MOLINA MARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V-14.516.358.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR VALLADERES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 312.479.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS C.A (RUTACA), inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/2012, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.202.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03/05/2023, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 09/03/2023, que estableció como ajustado a derecho la experticia complementaria del fallo consignada por las licenciadas Ysis Aponte y Darcylene Valor, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La apoderada judicial de la parte actora manifestó que apelaba, por cuanto el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebro una audiencia especial, en la cual las expertas consignaron el informe, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, al dar por válida la experticia presentada en dicha oportunidad, la cual fue impugnada por esta representación.
Así mismo, señaló que las expertas no estimaron los intereses de la antigüedad, ni los intereses de mora, y en cuanto a la indexación, la calcularon mal, ya que por un lado descontaron días que no fueron establecidos por el fallo, además de no calcularla en base de la tasa del índice nacional del precio al consumidor (INPC).
Que el a quo violento con su actuar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al dejar en manos de las expertas una función expresamente judicial, dado que las mismas para realizar los cálculos no se van a lo que quedo establecido en el fallo, sino que hacen uso de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para excluir días del lapso a computar, violentando la doctrina y Jurisprudencia que ha dejado sentado que los expertos son auxiliares de justicia, en razón a ello solicita se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente se revoque el auto de fecha 09/03/2023 y que se nombre nueva experticia en consideración a las observaciones presentadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionante recurrente, en cuanto a que la recurrida violento con su actuar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al dejar en manos de las expertas una función expresamente judicial, dado que las mismas para realizar los cálculos no se van a lo que quedo establecido en el fallo, sino que hacen uso de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para descontar días del lapso a computar, violentando la doctrina y Jurisprudencia que ha dejado sentado que los expertos son auxiliares de justicia.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 246 al 249 de la 4ª pieza):
“(…) Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia especial, comparecen las expertos contables y presentan y consignan al Tribunal el informe de experticia complementaria del fallo con las observaciones y los cálculos realizados del cual se desprende arrojaron la cantidad de Bs. 77.615,25.
MOTIVA
En este sentido debe esta Juzgadora a los fines de decidir, traer a colación lo estableció en el artículo 249 en su parte final, del Código de procedimiento Civil Vigente,
“(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…)”
(…)
Teniendo en cuenta la doctrina citada y lo que establece la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la profesional del derecho ANAELIMIR VALLADARES M., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nº 23.512.536, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 312.479, en su carácter de Co apoderada Judicial del Ciudadano EUGENIO MOLINA MARES, parte actora en el presente juicio, en fecha 01/02/2023, introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito que fue recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 02/02/2023, mediante la cual declara Improcedente la experticia complementaria consignada por el experto contable, alegando que el mencionado informe presenta vicios que afectan de forma significativa a su mandante y lo impugna alegando que el mismo ocasiona la insuficiencia del informe en lo que respecta a la actualización monetaria que se le adeuda al demandante. Por otra parte, ejerce contrael informe de experticia complementaria el Recurso de Apelación solicitando se deje sin efecto dicho informe, y se designe un nuevo experto que haga el peritaje correspondiente, y que tome en consideración de forma correcta las Reconversiones Monetarias que han existido desde el año 2014 hasta el 2021, procedió este Juzgado conforme a Derecho, en el entendido que la parte actora, la defensa que está interponiendo es la impugnación del informe contable presentado por el Licenciado Ronniel Martínez, experto contable designado por este Tribunal, por lo que se acordó dicha impugnación en fecha 06 de febrero de 2023, procediéndose a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a designar a dos expertos contables, a tal efecto se designó a la las Licenciadas DARCYLENE VALOR e YSIS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.598.242 y 10.048.251, respectivamente.
Siendo notificadas dichas expertos se procedió a realizar la audiencia a los fines de revisar la experticia impugnada, escuchar las opiniones de las mismas y decidir sobre la procedencia o no del reclamo.
En la primera reunión celebrada el día 17/02/2023, revisada la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Ronniel Martínez, se determinó que efectivamente existen unos fallos y omisiones en los cálculos de la corrección monetaria e intereses moratorios, recomendando dichas expertos a este Juzgado realizar una nueva experticia complementaria, oídas las opiniones de las expertos y revisado el informe contable impugnado se acordó realizar un nuevo informe de experticia complementaria del fallo el cual se realizó de manera conjunta fajándose una audiencia para la presentación del informe, sin embargo el día 28/02/2023, a las09:00 a.m., correspondiendo la continuación de la audiencia especial, las expertos solicitan una prórroga para presentar la experticia complementaria del fallo, siendo acordada la prórroga fijándose una audiencia final para el día 07 de marzo de 2023, donde efectivamente presentes las Licenciadas Licenciadas DARCYLENE VALOR e YSIS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.598.242 y 10.048.251, respectivamente, procedieron en ese acto a presentar y consignar la experticia complementaria del fallo, con sus respectivos cálculos y observaciones.
Así las cosas, de la expertica complementaria se constató que las expertos realizaron un recalculo de la corrección monetaria de los conceptos históricos de antigüedad y fideicomiso, contemplados desde los folios 208 hasta el 211;
Antigüedad: Bs. F. 292.500,00
Fideicomiso: Bs. F. 57.417,70

Total Antigüedad y Fideicomiso: Bs. F.349.917,70
De los lapsos a excluir, se corrigieron los lapsos de tiempo excluidos por el Licenciado Roniel Martínez, algunos meses durante el periodo a aplicar la indexación judicial, desde la fecha de la terminación laboral, el 15/08/2012 hasta el 31/10/2022 (índice del último mes publicado por el Banco Central de Venezuela, se excluyeron 783 días, fundamentando su actuación en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2022, tal como se evidencia del folio 234 del expediente.
Aplicaron las Dos Reconversiones monetarias decretadas en el país, a la experticia complementaria desde la fecha 15/08/2012 (terminación de la relación laboral) hasta el 31/10/2022. Así mismo se corrigió el monto a indexar de los otros conceptos laborales tal como se especifica en el folio 235 del informe de la experticia ut supra indicada que reposa en el expediente.
Las expertas designadas corrigieron los cálculos efectuados por el Licenciado Roniel Martínez con respecto a la indexación judicial ya que correspondía efectuarla desde la fecha de la culminación laboral que lo es 15/08/2012 como se señala en la sentencia, y no desde el mes de marzo de 2014.
En cuanto a los intereses moratorios, observaron las expertas que el Licenciado Roniel Martínez en su informe no aplicó la reconversión monetaria del 2021 al valor histórico del monto sentenciado de Bs.F. 597.767,70, con la reconversión monetaria del 2018, siendo la cifra de Bs.S. 5,98 y con la reconversión monetaria del 2021, el monto histórico es de Bs.D.0, 00.
Por lo que de todos los cálculos, correcciones y observaciones realizado por las expertas contables designadas para tal fin arrojó la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.D.77.615.25). Cabe destacar que la experticia complementaria consta de Once (11) folios útiles, donde se explica detalladamente como realizaron los cálculos respectivos con su debida fundamentación, por lo que las Licenciadas DARCYLENE VALOR e YSIS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.598.242 y 10.048.251, respectivamente, cumpliendo a cabalidad con la función para la cual fueron designadas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las doctrinas citadas, y el informe contentivo de experticia complementaria consignado por la expertas contables designadas Licenciadas Ysis Aponte y Darcilene Valor, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Primero: Visto que insoslayablemente la experticia presentada por el Licenciado Roniel Martínez en fecha 26/01/2.023, verídicamente presentó fallos y omisiones, forzosamente este Juzgado declara procedente el reclamo presentado por la parte actora y deja sin efecto la experticia complementaria ut supra indicada. Y Así se Decide.
Segundo: En cuanto a la experticia complementaria del fallo presentada y consignada por las Licenciadas DARCYLENE VALOR e YSIS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.598.242 y 10.048.251, respectivamente, esta juzgadora constata que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de acuerdo a los cálculos realizados, este Tribunal procede a fijar como definitiva la estimación del monto que debe cancelar la empresa RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (RUTACA) al ciudadano EUGENIO EVARD MOLINA MARES la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.D.77.615.25), monto éste que arrojó la experticia complementaria de fallo a favor del demandante. Y Así se Decide.” Cursivas y subrayado de esta Alzada.

Del informe de revisión presentado por las ciudadanas YSIS APONTE ROJAS contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo Nº C.P.C 37.587 y DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, Economista inscrita en el Colegio de Economista bajo el Nº C.E.E.B 569 el día 07/03/2023 en la continuación de la audiencia especial celebrada en el tribunal a quo sobre la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Roniel Martínez, (folios del 233 al 243 de la cuarta pieza), se colige lo siguiente:
“La Sala Casación Social del Tribunal de Justicia, en la Decisión del 22 de febrero de 2022, (Caso: FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZALEZ contra C.A. CERVECERIA REGINAL) estableció lo siguiente:
(…)
Excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales,”...
(…)
Desde el 15/08/2012 hasta el 31/10/2022 han transcurrido un total de 3.744 días, excluyéndose de la indexación judicial la cantidad de 783 días.
(…)
De acuerdo a lo señalado en la sentencia, la indexación judicial de los demás conceptos derivados de la relación laboral, también se calculara desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el 15/08/2012 hasta la fecha actual, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De la totalidad de 3.744 días, desde la culminación de la relación laboral, el 15/08/2012 hasta el 31/10/2022 fueron excluidos del cálculo de la indexación, 783 días.”

De la sentencia distada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 03/11/2016 (folios del 53 al 61 de la cuarta pieza), se observa en cuanto a la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo…El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.”
De la sentencia proferida el día 14/02/2017 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenemos que en la misma se modifico el fallo con respeto a la condenatoria de las horas extras declarándose su improcedencia (folios del 73 al 82 de la cuarta pieza).
Al respecto, esta Alzada a los fines de pronunciarse, precisa traer a colación lo que contempla la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Negrillas de esta Alzada.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 08/08/2012, al respecto dejo establecido lo siguiente:
“En tal sentido, sostiene la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 631 de fecha 11/08/2017, al respecto dejo establecido lo siguiente:
“(…) Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”
Ahora bien, del informe revisión realizado por las licenciadas YSIS APONTE ROJAS y DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, parcialmente transcrito recaído sobre la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Roniel Martínez, (folios del 233 al 243 de la cuarta pieza), se constata que las expertas no circunscribieron su labor en verificar si el informe presentado por el Licenciado Roniel Martínez (folios del 205 al 218 de la cuarta pieza), estaba ajustado a los parámetros establecido en la sentencias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 03/11/2016 (folios del 53 al 61 de la cuarta pieza), y la sentencia dictada el día 14/02/2017 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que modifico el fallo con respeto a la condenatoria de las horas extras que declaró su improcedencia (folios del 73 al 82 de la cuarta pieza), sentencias estas que se encuentran definitivamente firmes, ya que procedieron a descontar la cantidad de 783 días en el cálculo realizado en la indexación judicial de los conceptos condenados basándose para ello en la decisión de fecha 22/02/2022 dictada por la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia, (Caso: FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZALEZ contra C.A. CERVECERIA REGINAL) que establece que se debe excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, contrariando los parámetros establecidos en las sentencias definitivamente firmes, objeto de la experticias completarías del fallo, circunstancias esta que fue convalidada por la recurrida al dejar establecido lo siguiente “(…) De los lapsos a excluir, se corrigieron los lapsos de tiempo excluidos por el Licenciado Roniel Martínez, algunos meses durante el periodo a aplicar la indexación judicial, desde la fecha de la terminación laboral, el 15/08/2012 hasta el 31/10/2022 (índice del último mes publicado por el Banco Central de Venezuela, se excluyeron 783 días, fundamentando su actuación en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2022, tal como se evidencia del folio 234 del expediente.”
Procediendo a declarar que “(…) la experticia complementaria del fallo presentada y consignada por las Licenciadas DARCYLENE VALOR e YSIS APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.598.242 y 10.048.251, respectivamente, esta juzgadora constata que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de acuerdo a los cálculos realizados, este Tribunal procede a fijar como definitiva la estimación del monto que debe cancelar la empresa RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (RUTACA) al ciudadano EUGENIO EVARD MOLINA MARES la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.D.77.615.25), monto éste que arrojó la experticia complementaria de fallo a favor del demandante.”
Siguiendo este hilo argumental, se constata que el a quo incurrió en una interpretación errónea de la norma adjetiva civil antes transcrita, por cuanto convalido la actuación de las expertas que basaron su proceder para descontar del cálculo 783 días en la decisión de fecha 22/02/2022 dictada por la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia, cuando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al establecer “(…) En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”… con tal proceder contraria el espíritu y propósito de la norma in comento, ya que la misma establece que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada, criterio este que ha sido sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dejo establecido en líneas anteriores, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, vulnerando además la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar la extralimitación en lo que las expertas basaron su labor infringiendo la norma adjetiva civil aplicada al caso de marras. Así se decide.
Visto todas las razones de hecho y de derecho, esta Alzada debe concluir que la recurrida se encuentra incursa en el vicio delatado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por la demandante recurrente, consecuencialmente se ordena al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, que ordene realizar la revisión del informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Licenciado Roniel Martínez, (folios del 205 al 218 de la cuarta pieza), objeto de impugnación, debiendo las expertas ceñir su labor exclusivamente a los parámetro establecidos en las sentencias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 03/11/2016 (folios del 53 al 61 de la cuarta pieza), y la sentencia dictada el día 14/02/2017 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que modifico el fallo con respeto a la condenatoria de las horas extras que declaró su improcedencia (folios del 73 al 82 de la cuarta pieza), sentencias estas que se encuentran definitivamente firmes, tal como lo contempla el artículo 249 de la norma adjetiva civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del año 2023 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000076. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, que ordene realizar la revisión del informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Licenciado Roniel Martínez, (folios del 205 al 218 de la cuarta pieza), objeto de impugnación bajo los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,