REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000010
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.843.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, JULIO CESAR DIAZ SILVA y MARIA VALENTINA CAPELLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.146.634, 238.862 y 311.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DEL ORINOCO, S.A, y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A (TECVEMAR, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GONZALEZ y HECTOR LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.959 y 125.683, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante y las codemandadas, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2022-81. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de las empresas codemandadas Técnica Marmolera Venezolana y Granitos del Orinoco, su inconformidad con la sentencia recurrida por estar inficionada de vicios que afectan el orden público, vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, al contrariar los artículos 159 y 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia una expresión conforme a lo alegado y probado en autos, dado que a pesar de exponer los fundamentos de hecho con respecto a las negativas, a las contradicciones y al rechazo ante los argumentos de la parte actora, la recurrida obvio en su dispositivo juzgar y resolver todos los puntos que fueron expuestos por las partes codemandadas, pasando a señalar:
Que la actora, era directora corporativa en la junta directiva de las empresas Tecvemar y de Granitos del Orinoco, por lo que era imposible que ella no regularizara algún vicio administrativo que haya podido ocurrir durante el periodo que reclaman como tiempo de servicio; que ejercía el libre ejercicio de su profesión y por ello toda la ejecución de sus servicios estaba bajo su responsabilidad, por lo que no había subordinación, ni dependencia, además que la reclamante, prestó servicios y se convirtió en asesora, para el tiempo en que reclama como antigüedad, prestando asesorías permanentes y eventuales también para otras entidades de las cuales tampoco hubo mención, que el hecho de haber sido señalado en la narrativa, no significa que hayan sido razonados, simplemente no se trato, no se juzgo, no se resolvió; que la ciudadana prestaba servicios en condiciones de profesional, emitía facturas debidamente avaladas por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emitía informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas en los artículos 102 y el 114, y que la condición de permanencia no era tampoco una determinación de la empresa, sino un requerimiento también del Reglamento; que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente, incurriendo así en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Como segundo punto señaló el quebrantamiento de formas por defecto de actividad, este error de procedimiento lo hizo de conformidad con el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer los límites de la controversia en el capítulo IV de la sentencia, cuando señala que les correspondía demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su libelo de la demanda, siendo pues lo contrario, distorsionando los límites de la controversia y cuáles eran las cargas probatorias que teníamos asignadas.
Que el a quo también incurrió en incongruencia negativa, ya que la parte demandante debía demostrar según sus alegatos en el escrito libelar, que se le impuso firmar facturas para poder mantener la relación de trabajo, que si bien estaban conscientes del aspecto de la distribución de la carga probatoria en cuanto al alegato de una gestión profesional, que rechaza o refuta un alegato de prestación de servicios de carácter laboral, por lo que decir que firmo facturas de manera impositiva o coaccionada, es exorbitante, de allí que le correspondía a la parte demandante la obligación demostrar esa coacción; que esas facturas estaban sometidas a las resoluciones del SENIAT y fueron emitidas por su puño y letra de ella, además de tener la determinación del cobro de IVA, lo cual ya lo ha dicho la Sala de Casación Social, que las facturas debidamente emitidas constituyen la demostración de la relación profesional, incurriendo la juez en violación del principio de expectativa plausible, por cuanto debió someterse a la doctrina de la sala que es la que genera en este caso en las partes del proceso, la confianza de cuál va a ser una determinada decisión en un proceso.
Que hubo incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la parte actora marcada “b” referida a la solicitud de empleo, en la cual la demandante, señalo que había prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba, el a quo no resolvió el merito de ese elemento probatorio, simplemente dijo “se valora” y en la mayoría de sus valoraciones lo hizo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin razonar el por qué, obviando que la sana critica se trata de la libre convicción razonada, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que al prestar servicios para multiplicidad de empresas, no hay subordinación, dado que la reclamante realizó actividades de asesoría para otras empresas.
Tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018, con garantía de prestaciones de antigüedad, pagada por la explotación de Piedras Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales, desde el primero de marzo del 2013 hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue tomado en consideración, no fue juzgado, incurriendo por supuesto en incongruencia negativa, así mismo, quedo demostrado que fue asesora ambiental en esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
Que el a quo incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones.
Que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las cuales se hacía mención que la actora era representante o asesora minera, al señalarle que la empresa debía pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y aún así se les otorgo valor probatorio, violentando el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza que negada la firma, corresponde a la parte que promovió, probar su autenticidad, y de no hacerlo queda firme el desconocimiento, incurriendo así en falta de aplicación de dicha norma, lo cual se genera, cuando la juez no aplica una norma jurídica vigente y subsumible en el caso, es decir, esta infracción de ley se genero en el mismo instante en el que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 01.
Que incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, por falta de aplicación, esta vez con respeto a los documentos referidos a: facturas emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 01 marcados “b”, copia fotostáticas de cheques que eran entregados a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesoría marcados “a”, facturas expedidas por la demandante a Técnica Marmolera Venezolana por concepto de asesoría por honorarios profesionales desde el 25 de mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de 33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 marcado “g”; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado que la actora antes y después de suscribir los contratos de trabajo, realizaba trabajos como asesora técnica, incurriendo en suposición falsa, por que extrajo la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las facturas nunca mencionaban que era con ocasión de un trabajo, las facturas decían honorarios profesionales, entonces incurrió en suposición falsa a dar por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas, ya que si bien le confió valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico el artículo 124 del Código de Comercio y el 1663 del Código Civil, que establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las facturas aceptadas y si se demostró que las facturas fueron expedidas unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y que en la misma inspección que se hizo, se determino que coincidían con los libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes la mismas fuerzas aprobatorias.
Que el a quo incurrió en inmotivación por contradicción, ya que en la misma valoración de esas facturas se señaló que se demostraba que se originaban por concepto de asesoría de honorarios profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relación laboral, a pesar que fueron emanadas de la misma demandante, al estar firmadas por ella.
Señaló como error de infracción de ley, el hecho que las impresiones de los correos electrónicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y fueron desconocidos, en la recurrida son valorados manifestando que los mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa sí reconoce la relación de trabajo, en detrimento del artículo 04 de la ley de Firmas Electrónicas, que señala que se valoraran como si fueran copias fotostáticas, por lo que carecen de valor probatorio.
Que durante el lapso que reconocen que efectivamente sí hubo relación de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas, las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso y lo más sorprendente es que siendo directora, la más alta en la jerarquía de la empresa, nunca lo corrigió, que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario ya que demuestran que ella ejercía el control total de las empresas, por lo que resultaba dudoso, que durante 19 años, no haya reclamado, el tiempo que a su parecer era una relación de trabajo.
Que el a quo valoró las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde se reconoció la relación de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas; que durante el tiempo que niegan la existencia de la relación de trabajo, no hubo ni una instrucción de la empresa, ni una comunicación, tampoco le exigían un horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo, se encontraba suscrita por la actora, por lo que fue desconocida, no obstante, se estableció en la recurrida que la representación de las codemandadas no tenían facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es decir, que todos los documentos que promovió la demandante firmados por ella, tienen validez y sus representadas no tenían potestad de impugnarlos, obviando además, que no hacía falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Que en relación a la indexación, la misma se aplica a partir de la admisión de la demanda, siendo esto también desconocido por el a quo, es decir, que no tomo en consideración ninguna de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, que se les consignó, lo que era un error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala Constitucional.
Que los anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que fueron reconocidos inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta, que en relación a un recibo de pago, de una liquidación final de cinco mil setecientos y algo de dólares, la jueza valoro los dólares para equiparar una compensación nada más; haciendo una operación enredada, que determino que los mismos, equivalían a mil cien bolívares, que no tomó en cuenta los anticipos de prestaciones sociales.
Que hay una inmotivación total, cuando el a quo elabora los cálculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideración la demostración salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un salario y no lo motivo.
Que condeno desde el 2005 a 120 días de utilidades, 21 días de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin que existiera en el expediente ningún instrumento que dijera que esa empresa estaba comprometida a pagarlos, olvidando que cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte tiene que demostrarlos, desaplicando la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como se pagan las vacaciones y las utilidades, cancelándose estas últimas con el salario del ejercicio económico respectivo, sin embargo, los calcularon al último salario, aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el 2015 y 2018 con Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 días de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones.
Que a pesar que en la mayoría de las pruebas producidas por sus representadas el a quo señalo expresamente que se tenía por demostrada la relación profesional, en el dispositivo estableció que existió una relación de trabajo, incurriendo en inmotivación por contradicción.
Que por el mismo efecto devolutivo, se debe tener conocimiento pleno, de todo lo ocurrido.
Que no motivo los salarios, dijo que la empresa debía pagar 37 mil bolívares sin justificar de donde venían, no motivó las aplicaciones de los conceptos laborales, no aplico correctamente la determinación salarial, que había un error en los cálculos con respecto al salario promedio para el pago de la antigüedad por ser salario variable, que hizo una determinación con los recibos de seis meses, que desconoció la fórmula empleada por la parte actora, ya que se trataba de un salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Que condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinación salarial.
Que la recurrida estaba inmotivada por silencio de pruebas al no valorar los informes.
Que el a quo aplico una Convención Colectiva que no se encontraba vigente.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte demandante recurrente alega, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que durante el proceso promovieron las pruebas documentales, así como, documentos públicos, donde se demostraba que existía una unidad económica; que para Granitos del Orinoco, su representada ejercía el cargo de Gerente General de Administración y Producción, mientras que para Tecvemar, ejercía el de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo.
Que había que entender cuáles eran las facultades de los miembros de una junta directiva, y que si en razón de ello, unilateralmente podían disponer a su libre antojo de todo el patrimonio y decisiones de una empresa, o ello le daba pleno poder para corregir todas las anomalías administrativas que en otros tiempos existían.
Que un día y medio antes de practicar la inspección, sospechosamente fue denunciado ante la fiscalía, la perdida de toda la documentación, referida a los libros de contabilidad, los libros de venta, libros de compra, todo, solo quedó el período en el cual reconocen la relación laboral, y que aún así se logro determinar que las facturas se emitían en forma consecutiva y cronológica a favor de las demandadas.
Que en cuanto a la relación laboral hay un periodo no reconocido por la parte empleadora y así lo hace constar en la contestación de la demanda, que lo que a su decir hubo fue una relación comercial, mas no laboral, lo que hace que nazca una presunción a favor de su representada; que en los bauches de cheques elaborados por la administración de la empresa, en razón de las facturas emitidas a favor de ella por su representada, colocaban primera quincena y segunda quincena; que las facturas eran un subterfugio para poder establecer que no hubo subordinación o existencia de la relación del trabajo; que en los contratos, se evidenciaba que las funciones que se le colocaron, eran las mismas que realizaba cuando emitía las facturas, que eran pagabas regular y permanentemente.
Que existía un caso famoso como era el de polar, que había allí unos concesionarios a los que se les exigían facturas, que se le emitían rutas, que hacían una compañía, que declaraban sus impuestos, que llevaban contabilidad y ese velo se levantó y partiendo de la primacía de la realidad de los hechos, se estableció que si existía una relación.
Que en la contestación al referirse a la relación laboral se hizo de forma pura y simple.
Que las facturas emitidas por la actora en forma quincenal, es el reconocimiento de que había nacido una presunción que le correspondía desvirtuar con pruebas y no con dichos.
Que la relación laboral se demostró no solamente con los recibos y las facturas, si no con el pago que le hacían, que si la factura cumplía o no con los requisitos legales, eso no desnaturalizaba para nada que hubo una prestación de servicios, que el comprobante del bauche diga primera quince y segunda quincena, demuestra el pago de los servicios de forma regular y permanente.
Que la recurrida yerra en un primer lugar al establecer el salario integral para el caso de ambas codemandadas, ya que para su cálculo no se consideraron las incidencias de las utilidades y las incidencias de los bonos vacacionales, por lo tanto los cálculos de los demás conceptos se ven afectados y en un segundo lugar en el tiempo de servicio, ya que hay una diferencia en el tiempo reclamado, que según la jurisdicente, es de 2 años, 7 meses y 20 días y en el computo se limita a ello, no obstante, el tiempo de servicio prestado realmente es de 5 años 2 meses y 17 días.
Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se condene acostas a la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por las demandadas recurrentes, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: violación al principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incongruencia negativa, infracción de ley, inmotivación por contradicción, inmotivación, e inmotivación por silencio de pruebas, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias; posteriormente se resolverán las delaciones de la parte demandante; en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por las codemandadas se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con los mismos:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 66 al 136 de la 3ª pieza):
“(…) IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
(…)
Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la representación judicial de la parte demandada deberá probar, la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y el grupo de empresas conformado por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por otra parte demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su libelo de demanda. Queda como aspecto controvertido, saber si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos reclamados por la Actora del año 2006 a Junio del año 2015 en GRANITOS DEL ORINOCO y del año 2016 a Noviembre del año 2018 en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Así se Establece.
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuáles han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “B” las siguientes documentales: Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., celebrada el Quince (15) de Abril de 2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el N° 18, tomo 38-A REGMESEGBO 304 del año 2013, constante de veintiún (21) folios útiles, las mismas rielan a los folios del 2 al 22 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “C” las siguientes documentales: Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. celebrada el 22 de Noviembre de 2010 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, bajo el N° 48, tomo 42-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA del año 2011, constante de veintidós (22) folios útiles, las mismas rielan a los folios del 23 al 45 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “D” las siguientes documentales: Dos (02) Constancias de trabajos emitidas por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fechas 01 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, en las que se hace constar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, se desempeñaba como Asesor Minero y Ambiental, desde el Primero (01) de Junio de 2006, devengando un sueldo mensual de Bolívares Doscientos Dieciseis Mil Novecientos Veinte y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 216.928,60) y de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.325.392,90), las mismas cursan a los folios 46 y 47 del Cuadernos de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada las impugna y desconoce en su contenido y firma. Este Tribunal, al analizar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “H” las siguientes documentales: Dos (02) Constancias de trabajos emitidas por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fechas 19 de Mayo de 2017 y 07 de Mayo de 2019, en las que se hace constar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, representa como Asesora a la empresa desde el año 2006, las mismas cursan a los folios 48 y 49 del Cuadernos de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada las impugna y desconoce en su contenido y firma. Este Tribunal, al analizar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en un (01) folio útil, Marcado “A.1”, original de constancia de trabajo emitida a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 19 de mayo de 2017, la cual riela al folio 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoció el contenido y forma de la misma. Este Tribunal, al examinar la observación de la representación Judicial de la parte Demandada, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, quien ratificó el contenido de las mencionadas documentales, sin proponer la apertura de la incidencia correspondiente. Por lo que esta Juzgadora aprecia las referidas documentales como indicio, ya que las mismas fueron expedidas en el lapso que la parte Demandada reconoce en que se desarrolla la relación de trabajo reclamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron y Ratificaron marcado con la letra “E” Facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichas documentales. Este Tribunal, al examinar las facturas observa que ambas partes reconocen el contenido de las mismas. De la verificación se desprende que algunas de ellas se generan en el lapso, en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el 14/07/2006 al 13/12/2016. En razón de lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como documento producido en original, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en cincuenta (50) folios útiles, Marcados con la letra “A”, copias fotostáticas de los cheques que le eran entregados a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. como medio de pago de los honorarios profesionales por Asesorías Técnicas facturadas, conjuntamente con duplicados de las planillas de depósito entregadas por el Banco desde el 15/08/2006 al 11/12/2008, 15/02/2011 y 14/02/2013, así como duplicados de comprobantes de egresos del 11/10/2013 al 09/12/2014 y copias fotostáticas de comprobantes de Boucher del 28/05/2015 al 05/08/2015, las cuales rielan desde los folios 13 al 81 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcadas con la letra “F”, copia fotostática del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 01 de julio de 2015, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 175 al 176 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de la documental, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 01/07/2015, que fue contratada para ocupar el Cargo de Asesor en Minería y Ambiente, asimismo se evidencia que no se estableció la forma de pago, ni la cantidad, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron en tres (03) folios útiles, Marcado con la letra B.1, originales de minutas dirigidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a MIGUEL RUSCINO, en las cuales hace constar que la ciudadana ANA MENDOZA recibió Informe Mensual de Actividades (IAMIB y MPPME) de noviembre y diciembre 2016, las cuales rielan desde los folios 86 al 88 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó y desconoció el contenido y firma de las documentales marcadas B.1. Este Tribunal, al analizar las observaciones realizadas a las documentales por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, observa que las documentales fueron promovidas en original. Igualmente se pudo constatar que la única persona que lo suscribe es la Ing. María Claudia Russian, por lo que se desestima la Impugnación, ya que la instrumental fue promovida en original, quedando demostrada la certeza del mismo, en cuanto al desconocimiento, el Apoderado de la Demandada carece de facultad para desconocer la firma de la Actora promovente de la instrumental, quedando demostrada la existencia y contenido de la documental bajo estudio. Por todo lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “G”, Facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales, constante de treinta y tres (33) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 174 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichas documentales. Este Tribunal, al examinar las facturas observa que ambas partes reconocen el contenido de las mismas. De la verificación se desprende que algunas de ellas se generan en el lapso, en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021. Por lo ha quedado demostrado que la Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas. En razón de lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto se comprueba su certeza, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “H”, copias Fotostáticas del Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en fecha 29 de Noviembre de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de dicho Contrato de Trabajo, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 29/11/2018, que fue contratada para ocupar el Cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, por tiempo indeterminado, asimismo se estableció que el sueldo a devengar por la empleada se genera por Tarea, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento dentro de la Jornada, en moneda de curso legal en el país. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “I”, 54 Copias Fotostáticas del Acta de cese de la Relación de Trabajo emitida por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. en fecha 19 de julio de 2021, las cuales rielan desde los folios 6 al 8 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, aún cuando fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Acta se puede verificar que ambas partes declaran la extinción de la relación laboral en 19 de Julio de 2021. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “J”, en original Liquidación por un monto de (Bs. 6.132.331.165,99) de fecha 19 de Julio de 2021 y Liquidación Complementaria de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por un monto de ($ 5.732,50) pagadas por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en fechas 19 de julio de 2021 y 20 de Agosto de 2021, acompañadas en el escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos documentos. Este Tribunal, al analizar las documentales determina que las partes aceptan y conocen el contenido de las mismas, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación de fecha 19 de Julio de 2021, se observa que la parte actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 6.132.331,165.99, lo cual hizo constar en el comprobante en fecha 29 de Julio de 2021. En cuanto a la Liquidación Complementaria de fecha 20 de Agosto de 2021, se puede verificar que la Actora recibe como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 5.740 $, así lo hizo constar en el momento de recibir la cantidad en fecha 21 de Agosto de 2021. En ambas liquidaciones se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “K”, Original de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en fecha 27 de agosto de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la liquidación se refleja como fecha de ingreso el Primero (01) de Julio de 2015. Asimismo se puede verificar que la Actora recibe como Liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 22.176.590.262.03. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “L”, Recibos de pago de nómina quincenal a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el 01/07/2015 al 15/08/2021, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 17 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco rechazó los recibos. Por lo que se tiene certeza que ambas partes conocen el contenido de los mismos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “M”, Dos (02) Recibos de pago de nómina quincenal a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el 11/12/2018 al 05/05/2021, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 172 al 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco rechazó los recibos. Por lo que se tiene certeza que ambas partes conocen el contenido de los mismos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “N”, Copia Fotostática del Anexo Cambio de Condiciones del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado celebrado entre MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. en fecha 05 de febrero de 2018, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 211 al 215 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos recibos. Este Tribunal, al analizar la documental observa que las partes aceptan y conocen el contenido de dicho Contrato de Trabajo, aún cuando el mismo fue promovido en copia simple al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio. Al examinar el Contrato, se pudo constatar que fue suscrito en fecha 05/02/2018, que fue contratada para ocupar el Cargo de Gerente General de Administración y Producción, por tiempo indeterminado, asimismo se estableció que el sueldo a devengar por la empleada se genera por Tarea, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento dentro de la Jornada, en moneda de curso legal en el país. Adicionalmente convienen en el pago de la cantidad de 10.000.000,00, que comprende a la remuneración de los días en los cuales preste servicios, pagos de días feriados y descansos obligatorios. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo (2019-2022) celebrada entre la entidad de trabajo: TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.) y LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MÁRMOL, EXPLOTACIÓN DEL GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (U.S.T.R.A.M.), en fecha 13 de Noviembre de 2019 en Guatire, constante de veinte (20) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 216 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugnó la documental, negando su existencia. La parte promovente no presentó el documento original, por lo cual no pudo comprobarse la certeza del instrumento, pero es de hacer notar que del análisis efectuado a los contratos de trabajo, se observa que las partes convienen acogerse a los beneficios de la referida convención colectiva, suscrita en periodos anteriores. Este Tribunal, la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron como anexos a la demanda y Ratificaron marcado con la letra “O”, Copia Fotostática de los pagos recibidos por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR en Dólares en efectivo de parte de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 236 al 257 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno y desconoció en su contenido y firma la copia de los dólares que identifican como pago de compensación salarial quincenal por cuanto su representada no suscribe el documento. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “B” en tres (03) folios útiles, correo electrónico y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 28 de junio de 2017, enviado por la trabajadora Ana Mendoza, de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., para MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y para el director de la empresa mencionada GIAN CARLO VISICCHIO, en la que remite información de interés a los destinatarios, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna por cuanto se promueve en copia simple y estar suscrito por una Tercera persona, que no acudió a ratificar el contenido, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., nada aporta a la solución de la controversia. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles correo electrónico y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 04 de septiembre de 2017, por la trabajadora Ana Mendoza, trabajadora de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR y al director de la empresa GIAN CARLO VISICCHIO, en la que expone a los destinatarios información de interés, las cuales rielan desde los folios 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna por cuanto se promueve en copia simple y estar suscrito por una Tercera persona, que supuestamente es trabajadora de la empresa Granitos del Orinoco, S.A., que no acudió a ratificar el contenido, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que nada aporta a la solución de la controversia. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “D” en un (01) folio útil, documento original de horario de trabajo de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., donde se deja constancia de la jornada y horario de trabajo establecido por las partes de común acuerdo, la cual riela al folio 91 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna, desconoce en contenido y firma tal documental. Al examinar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, se observa que la misma fue promovida en original y está suscrita por la parte Actora, por lo que la demandada no tiene facultad para desconocerlo. En consecuencia, se declara la certeza del documento bajo análisis, aún cuando nada aporta a la solución de la controversia. Por lo que se desestima la impugnación y el desconocimiento propuesto por la demandante. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, correo electrónico enviado a la Actora en este juicio, en la que le remiten información relacionada con Ajuste Salarial a la Gerencia de Granitos de fecha 01 de abril de 2019, igualmente se le envía la información al director GIAN CARLO VISICCHIO, y la respectiva respuesta a la citada solicitud de aumento formulada por esta última, el cual riela al folio 92 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “F”, en cuatro (04) folios útiles, correo electrónico de asunto Tabla de Valoración de Salarios Granitos del Orinoco para los Ajustes Enero 2021 de fecha 24 de enero de 2021, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a través de la dirección electrónica gerenciagranitosdelorinoco@gmail.coma los directores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) respectivamente, por medio del cual la remitente presentó un estudio de valorización de los salarios actuales que existen en la Empresa Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., proponiendo a tal efecto la «aprobación de la nueva tabla de salario que deben devengar los trabajadores y la respuesta al correo supra citado, con relación al ajuste salarial propuesto, las cuales rielan desde los folios 93 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que del contenido de la documental se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “G”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico con asunto Borrador Salarial GO y archivo Excel adjunto al mismo en formato impreso, de fecha 27 de enero de 2021, enviado por el director GIANCARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) al asesor jurídico JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) y a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual remitió a los destinatarios su propuesta para el ajuste salarial de los trabajadores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., las cuales rielan desde los folios 97 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “H”, en cinco (05) folios útiles, correo electrónico con asunto Propuesta Salarial Enero 2021 G.O. Jesús González en archivos Word y Excel adjuntos al mismo en formato impreso, de fecha 28 de Enero de 2021, enviados por el director y asesor jurídico JESÚS GONZÁLEZ (jurisdeus@gmail.com) al director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual remitió a los destinatarios su propuesta para el ajuste salarial de los trabajadores de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., las cuales rielan desde los folios 99 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra «I», en un (01) folio útil, correo electrónico con asunto «Ajuste Salarial para el cargo de Gerente General de Administración y Producción y para el Coordinación de Planificación y Control Operacional», de fecha 09 de abril de 2021, por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), presentando su propuesta de ajustar el salario mensual correspondiente al cargo que esta desempeñaba en la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. –Gerente General de Administración y Producción–, proponiendo a tal efecto: «un sueldo mensual equivalente a 300$ con una bonificación mensual, de carácter no salarial de 100$ promedio mensual», el cual riela al folio 104 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “J”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico con asunto «Tabla de Ajuste Salarial del 16 de mayo 2021» y archivo Excel adjunto al mismo, de fecha 25 de mayo de 2021, enviado a las 11:35 horas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com) al director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) y otro, a través del cual la remitente propone la aprobación de una tabla de ajuste salarial, modificando el salario de Gerente General al equivalente de 400$ mensual, según lo ya acordado con el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), a través del cual el mismo dio respuesta al correo supra citado, ratificando el ajuste salarial equivalente a los 400 $/mes» correspondiente al cargo desempeñado por nuestra representada, las cuales rielan desde los folios 105 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares). Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron en cuatro (04) folios útiles, Marcado “K”, correo electrónico de asunto Autorización como consultor de fecha 12 de mayo de 2016, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, a la Trabajadora de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., Diana Biasetti, adjunta cartas de autorización (constancias de trabajo) e informaciones internas de la mencionada empresa, en respuesta al correo citado, las cuales rielan desde los folios 107 al 111 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “K. 1”, en un (01) folio útil, imagen en formato impreso de la constancia de trabajo (autorización) emanada de TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. de fecha 12 de mayo de 2016, la cual riela al folio 112 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada, adicionalmente se promueve en copia simple, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Igualmente se hace constar que no se propuso la incidencia correspondiente. Asimismo, se observa que la documental se genera en el año 2016. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “L”, en tres (03) folios útiles, correo electrónico de asunto Envío Constancia de fecha 26 de mayo de 2017, enviado por la ciudadana Katleen Villamizar, analista administrativa de Tesorería de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, en el cual la remitente adjunta constancia de trabajo de fecha 25 de mayo de 2017, las cuales rielan desde los folios 113 al 115 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada, adicionalmente se promueve en copia simple, por lo que al no presentar la parte promovente la original no se pudo verificar su certeza. Igualmente se hace constar que no se propuso la incidencia correspondiente. Asimismo, se observa que la documental se genera en el año 2017. Este Tribunal, lo aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “M” en cuatro (04) folios útiles, correo electrónico de asunto Oficio de Consideración en formato impreso, de fecha 28 de abril de 2016, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a MIGUEL RUSCINO a Diana Biasetti, en el cual la remitente adjunta oficio de consideración para el ajuste de sus honorarios por los servicios prestados a TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., para consideración del representante legal de la empresa, y el de respuesta al correo supra citado, adjuntando aprobación del aumento, las cuales rielan desde los folios 116 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “N”, en dos (02) folios útiles, correo electrónico en el que plantea Aumento de Honorarios, de fecha 31 de mayo de 2017, enviado por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR al Director GIAN CARLO VISICCHIO, a través del cual la remitente adjunto oficio solicitando al directivo que considerase el aumento de los honorarios profesionales planteado, igualmente promueve correo de fecha 31 de mayo de 2017, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO respondiendo el anterior correo, manifestando a la hoy Actora que su solicitud de aumento de honorarios profesionales al servicio de las canteras de Tecvemar fue aprobada por los directores Robert Padovani y quien suscribe, las cuales rielan desde los folios 120 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “Ñ”, en nueve (09) folios útiles, correo electrónico para tratar asunto compensaciones salariales pendientes desde Marzo hasta 1ra quincena Mayo y archivo Excel adjunto en formato impreso, de fecha 18 de mayo 2020, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com), las cuales rielan desde los folios 122 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que de ellas se desprende que prestó servicios como Asesor Técnico para el Grupo de Empresas. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “O”, en nueve (09) folios útiles, correo electrónico para tratar asunto Ajuste salarial Tecvemar y archivo Excel adjunto en formato impreso, de fecha 20 de septiembre de 2020, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com), a través del cual el remitente propone el ajuste de los salarios de los trabajadores de TECVEMAR, C.A., reflejando la propuesta en la tabla de Excel adjunta y utilizando como parámetros descritos en el correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (mariacrussian@gmail.com) en respuesta al referido correo, las cuales rielan desde los folios 130 al 138 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovieron Marcado con la letra “P”, en un (01) folio útil, correo electrónico para tratar Ajuste Salarial en Tecvemar, de fecha 07 de abril de 2021, enviado por el director GIAN CARLO VISICCHIO (gvisicchio@tecvemar.net) a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com), en el que consultaba sobre la tasa del dólar que había que aplicarse para el cálculo de la nómina y correo electrónico de fecha 07 de abril de 2021, enviado por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR (gerenciagranitosdelorinoco@gmail.com) como respuesta al correo referido, la cual riela al folio 139 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna y desconoce en todas las formas de derecho por no estar suscrita por su representada. Asimismo, se observa que la documental se genera en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por lo que se pudo verificar que los pagos eran convenidos en moneda extranjera (Dolares) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Conforme a las recomendaciones hechas por el Asesor Jurídico JESUS GONZALEZ y aprobadas en discusión con el Sindicato. Asimismo, Este Tribunal, lo aprecia como prueba libre y lo valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
Que Exhiba o entregue en la Audiencia de Juicio, los Recibos de Pago de Nómina Quincenal de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. del periodo desde 01/07/2015 al 15/08/2021, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “L”, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 17 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada No realizó la Exhibición de las documentales requeridas, más Reconoció el contenido y certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se observa que las documentales se generan en el lapso en que la Actora estaba contratada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., por lo que se pudo verificar que los pagos quincenales eran efectuados en Bolívares como moneda de curso legal. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio los Recibos de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, en fecha 27 de agosto de 2021, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcado con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 13 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras YY1, YY2, YY3, ZZ2, que rielan a los folios 231 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº: 5. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que el pago se efectuó por la cantidad de Bs. 22.176.590.262,03. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio de los recibos de pago de nómina quincenal de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el 11/12/2018 al 05/05/2021, las copias de los mismos acompañan el escrito libelar marcados con la letra “M”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 172 al 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras HH1 hasta la HH39, que rielan a los folios 156 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nº: 4. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que los pagos quincenales eran efectuados en Bolívares. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio de Recibo de Liquidación Final y Liquidación Complementaria de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales pagadas por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en fecha 19 de julio de 2021 y 20 de agosto de 2021, cuyos copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada Realizó la Exhibición de las documentales requeridas en original marcadas con las letras R, S, T, U, U1, U2, U3 y U4, que rielan a los folios 154 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nº: 4. Manifestó que las reconoce en contenido y verifica la certeza de las mismas por cuanto fueron emanadas de su representada. Asimismo, se pudo verificar que el pago de la primera Liquidación fue en Bolívares por la cantidad de Bs. 6.132.331.165,99 y la Liquidación Complementaria fue pagada en Dolares por la cantidad $ 5.732,50. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Que Exhiba o entregue en la audiencia de juicio los Controles de Asistencia de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., llevados desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de octubre de 2019, cuyas copias acompañaron el escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “Q”, constante de nueve (09) folios útiles, las cuales rielan desde los folios 140 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que desconoce el documento, por cuanto no es emanado de su Representada, en consecuencia no Exhibió de la documental marcada con la letra “Q” ya identificada, sólo se limitó a presentar otro control de asistencia que es parte de las pruebas promovidas en la oportunidad legal, por lo se tuvo a la vista, verificándose que la Actora prestó sus servicios tal como fue contratada, sin aportar nada a la controversia de la fecha real de ingreso planteada por la parte Actora. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental por mandato legal debe ser llevada por el Empleador. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se practicó en las Instalaciones de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., ubicada en la Avenida Upata con calle Columbo Silva de Ciudad Bolívar, Centro Empresarial Santiago nivel 1, oficinas 16 y 17, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, con el fin de Inspeccionar los libros de Contabilidad: Oficiales, Auxiliares (ex art. 32, del C.COM) y Especiales de Compras y Ventas (ex art. 70 del Reglamento de la Ley del IVA) de la citada empresa up supra, correspondiente a los períodos que van desde junio de 2006 hasta noviembre de 2016 (ambos inclusive, y en concreto verificar:
El registro fidedigno en los libros de contabilidad oficiales (Diario), Auxiliares (mayores analíticos) y especiales (libro o relación de compras), de las facturas emitidas por MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el 14/07/2006 al 13/12/2016, cuyas copias acompañan el escrito libelar marcados con la letra “E”, las cuales rielan desde los folios 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada señalo que esta prueba beneficia a su mandante, a pesar de que existen limitaciones para hacer Inspecciones en los Libros de los Comerciantes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, no tiene observaciones que deba analizar esta Juzgadora. Este Tribunal, al respecto señala que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la parte demandada no ejerció oposición a que dicha Inspección se realizara, por lo que resulta extemporánea tal afirmación. El Tribunal se traslado y constituyó el día 01 de Marzo de 2023 a las 10:00am., dicha Acta riela a los folios 60 al 66 de la segunda pieza del expediente, allí se hizo constar que solo tuvo a la vista los libros Especiales (libro o relación de compras) correspondiente al año 2016, ya que los libros de los años 2006 al 2015 no pudieron ser inspeccionados, por cuanto no se encuentran en poder de la empresa, cuyos representantes manifestaron que efectuaron la denuncia ante el Ministerio Público para dejar constancia de que se encuentran extraviados. Las partes participaron en el Acto y suscribieron el Acta de la Inspección Judicial realizada. En razón de que el Acta no fue tachada, ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera cierto su contenido, por lo que esta Juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovieron la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de que este Tribunal se sirva oficiar y solicitar la información requerida:
Agencia del Banco de Venezuela, sede Ciudad Bolívar para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 26-2023, que riela al folio 28 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Caroní, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 27-2023, que riela al folio 29 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera arriba señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Mercantil, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 28-2023, que riela al folio 30 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
Agencia del Banco Banesco, Banco Universal sede Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 29-2023, que riela al folio 31 de la Pieza 2 del Expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones que esta Juzgadora deba analizar. En cuanto a la documental, esta Sentenciadora observa, que en fecha 10 de Abril de 2023 se recibió comunicación de fecha 13 de Marzo de 2023, en la que da respuesta la entidad financiera BANESCO, al requerimiento efectuado por este Juzgado, por lo que al analizar la documental se puede observar que suministra los movimientos con cargo a la cuenta corriente Nº 0134-0379-16-3791037094, de las transferencias, a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, a la cuenta corriente Nº 0134-0396-14-3963050728 del Banco Banesco, desde el período comprendido del 02/05/2016 al 19/07/2021, en relación a la emisión de los cheques se hace indispensables los datos mínimos necesarios para que se haga posible dicha búsqueda en sus archivos, tales como serial, fecha y monto. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovieron prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que se haga estudio técnico-jurídico en: las facturas emitidas por la ingeniera MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR a nombre de GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Para que de la revisión de los registros que se llevan en los libros contables (Diario, Mayor), los especiales de compras llevados por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., la información requerida en el Oficio Nº: 38-2023, que riela al folio 41 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Institución señalada, por lo tanto carece de elementos para valorar. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovieron de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales:
Promovió marcada con la letra “A” original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Técnica Marmolera Venezolana C.A. (en lo sucesivo TECVEMAR C.A.) celebrada en fecha 29/11/2018, mediante la cual fue designada la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR como Directora Corporativa en la Junta Directiva de Tecvemar, las cuales rielan desde los folios 102 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Al analizar dicha documental, esta Sentenciadora observa que la misma no aporta ningún elemento que aclare la controversia de los años de servicio reclamados por la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B” original de Solicitud de Empleo con Currículo anexo, de fecha 29/11/2018, suscrita por la Actora ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN, la cual riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que la solicitud de empleo está suscrita por la Actora, quien indica que Asesoró a varias empresas. Este Tribunal, la aprecia como de indicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C” original de Contrato de Trabajo, suscrito por la Actora con su huella dactilar, en fecha 29/11/2018, las cuales rielan desde los folios 111 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que dicho Contrato fue suscrito por la Actora y el representante de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D” copia de la página 95 del libro de Contratos de Tecvemar C.A., suscrito por María Claudia Russian en fecha 29/11/2018 (registro de entrega de su contrato), la cual riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento, sólo manifestó que no tiene pertinencia con la controversia. Esta Sentenciadora observa que la empresa lleva un control de entrega de los Contratos que suscribe el personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho formulario fue suscrito por la Actora y el representante de la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E” original de Memorando Publico de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por el director corporativo de Tecvemar C.A. suscrito por todos los trabajadores de la empresa, las cuales rielan desde los folios 116 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora lo rechazó, por cuanto el mismo no fue ratificado por los Terceros que suscriben dicho documento. Esta Sentenciadora observa que es una comunicación interna que lleva la empresa, informando al personal el cargo como Directora Corporativa que ocuparía la Actora a partir de ese momento, en la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F” original de Recibo de Pago de fecha 24/04/2019, por Bs. S. 373.164,94, firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado para esa fecha, reconociendo además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 24/04/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G” original de su demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 5 de marzo de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora con su huella dactilar, la cual riela al folio 120 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que dicho recibo es de fecha 05/03/2019, en el se indican que se le cancela el salario quincenal de la segunda quincena del mes de Febrero del año 2019, por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H” original de demostración de Cálculo del Último Salario devengado al 3 de agosto de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora con su huella dactilar, la cual riela al folio 121 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que dicho recibo es de fecha 03/09/2019, en el se indican que se le cancela el salario quincenal de la segunda quincena del mes de Agosto del año 2019, por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “I” original de Recibo de Pago de fecha 06/09/2019, por Bs. S. 1.554.323,22, firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y reconoce además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 06/09/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra MARCADO “J” original de Recibo de Pago de fecha 05/12/2019, por Bs. S 2.781.766,92 firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 123 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 05/12/2019, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “K” y “K1”: original de demostración del Cálculo del Último salario devengado al 3 de noviembre de 2019 en Tecvemar, firmada por la Actora, las cuales rielan a los folios 124 y 125 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que el recibo marcado con la letra “K” es el aporte de la segunda del mes de Noviembre del año 2019. En cuanto a la documental marcada con la letra “K1” dicho recibo es de fecha 05/03/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “M”: original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 03/03/2020 en Tecvemar, firmada por la Actora, la cual riela al folio 126 del Cuaderno Nº: 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Febrero de 2020 por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “L”: original de Recibo de Pago de fecha 15/06/2020, por Bs. S. 9.228.480,70, firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la Actora reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 127 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 15/06/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “M”: original de Recibo de Pago de fecha 07/09/2020, por Bs. S. 26.796.917,96 firmado por la Actora por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 128 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 07/09/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “N” original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 08/08/2020 en Tecvemar por la Actora, la cual riela al folio 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Agosto de 2020 por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Ñ” original de Recibo de Pago de fecha 11/12/2020, por Bs. S. 89.318.121,13, firmado por la Actora, por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual la demandante reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 11/12/2020, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales y días adiciones por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “O” original de demostración del Cálculo del Último Salario devengado al 08/11/2020 en Tecvemar, firmada por la Actora, la cual riela al folio 131 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago de la segunda quincena del mes Noviembre de 2020 por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “P” original de Recibo de Pago de fecha 15/03/2021, por Bs. S. 242.902.947,94, firmado por la Actora con su huella dactilar, por concepto de pago de prestaciones sociales de la ciudadana María Claudia Russian, en el cual reconoce el salario devengado y además la fecha 29/11/2018 como su fecha de ingreso a la empresa Tecvemar, la cual riela al folio 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo es de fecha 15/03/2021, en el se indican que se le cancela el aporte de 15 días Trimestrales para Prestaciones Sociales por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Q” original de demostración del cálculo del último salario devengado al 09/03/2021 en Tecvemar, firmada por la Actora. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Esta Sentenciadora observa que en dicho recibo se refleja el pago efectuado por la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. a favor de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “R” original de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, firmado por la demandante con su huella dactilar, pagada por Tecvemar y firmada por la Actora el 29 de julio de 2021, la cual riela al folio 134 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, en original por un monto de (Bs. 6.132.331.165,99) de fecha 19 de Julio de 2021. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación de fecha 19 de Julio de 2021, se observa que la parte actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de 6.132.331,165.99, en fecha 29 de Julio de 2021. En dicho documento se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “S” recibo de transferencia a Terceros en Banesco Nº: 318882679, de fecha 29 de julio de 2021, efectuado por Tecvemar, por la cantidad de Bs. S. 6.132.331.165.99, por concepto liquidación a María Claudia Russian, firmado por la demandante, la cual riela al folio 135 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la documental se observa que es un recibo electrónico de Transferencia a Terceros en Banesco de fecha 29 de Julio de 2021, a la cuenta cliente Nº: 0134-0396-1439-6305028, por la cantidad de 6.132.331,165.99. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “T” original de liquidación complementaria de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagadas por Tecvemar, firmadas por la demandante el 21 de agosto de 2021, la cual riela al folio 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por un monto de ($ 5.732,50) a favor de MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR 21 de Agosto de 2021. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, tampoco impugnó, ni rechazó dichos documentos. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido de la misma, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la Liquidación Complementaria de fecha 20 de Agosto de 2021, se puede verificar que la Actora recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la cantidad de $5.740, en fecha 21 de Agosto de 2021. En esa liquidación se refleja como fecha de ingreso el 29 de Noviembre de 2018. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcadas con las letras “U1” al “U4” 4 recibos originales de cobro que contienen las imágenes de 59 billetes de 100 dólares cada uno de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya numeración se da por reproducida, los cuales contienen nota de haber sido recibidos por la demandante el 21 de agosto de 2021, siendo transcritas y firmadas por la parte Actora, lo cual demuestra el cobro de $ 5.900, adicionales por concepto de prestaciones sociales pagadas por Tecvemar, las cuales rielan desde los folios 137 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “V” original de recibo de pago efectuado por Tecvemar C.A. de fecha 20/11/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, cuya nota y firma de cobro fue elaborada por la demandante con su huella dactilar, asignándole la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 141 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, al analizar la documental determina que las partes aceptan y conocen el contenido del mismo, por lo que tiene pleno valor probatorio. Al examinar la documental se observa que es una constancia de recibo del pago de complemento por 8 días de vacaciones no disfrutadas, sin indicar el lapso de las vacaciones, por la cantidad indicada. La Actora señala que es un anticipo de prestaciones sociales. Esta Juzgadora lo aprecia y le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcada con la letra “W” original de recibo de transferencia a terceros por la plataforma informática de la entidad financiera Banesco, Nº. 3200706005 de fecha 20/08/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por Tecvemar C.A. a la ciudadana María Claudia Russian, firmado por ella, asignándole mediante nota escrita la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, ya analizó el concepto de este pago en la documental marcada “V”, por lo que se determina que esta es el soporte de la misma, en razón de lo anterior, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “X” original de constancia de pago por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por Tecvemar C.A. a María Claudia Russian, firmado por ella el 20 de agosto de 2021, asignándole mediante nota escrita la condición de anticipo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 143 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, ya analizó el concepto de este pago en la documental marcada “V”, en este se hace constar el periodo al que corresponde que son 4 días de vacaciones del año 2019 y 4 días del año 2020, pendientes por disfrutar, en razón de lo anterior, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “Y2” y “Y3” originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2019, por la cantidad de Bs. S. 2.212.000 y constancia de recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad solicitada, firmados por la demándate con estampa de sus huella dactilar, cobrados en la misma fecha, las cuales rielan desde los folios 144 al 146 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal en razón de lo anterior, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “Z” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2018, firmada por la demandante, por la cantidad de Bs. S. 107.267,56, la cual riela al folio 147 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 36 días de vacaciones colectivas, 25 días de Contrato Colectivo, 14 Domingos y Feriados menos 3 días de Semana Santa. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “AA” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2018, con firma y su huella dactilar, la cual riela al folio 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que disfrutó las vacaciones del 17 de Diciembre de 2018 al 21 de Enero de 2019. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “BB” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2019, con firma y su huella dactilar de la demandante, por la cantidad de Bs. S. 11.835.317,81, la cual riela al folio 149 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 36 días de vacaciones colectivas y 30,80 días de Bono Vacacional. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “CC” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2019, con firma y huella dactilar de la demandante, la cual riela al folio 150 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que la Actora disfruto del periodo vacacional desde el 13 de Diciembre de 2019 al 17 de Enero de 2020. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “DD” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2020, con firma de la Actora y huella dactilar, recibiendo la cantidad de Bs. S. 427.011.350,51, la cual riela al folio 151 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que le están pagando 37 días de vacaciones colectivas y 30,80 días de Bono Vacacional correspondiente al año 2020. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “EE” original de constancia de disfrute de vacaciones del año 2020, con firma y huella dactilar de la Actora, la cual riela al folio 152 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De dicha documental se desprende que la Actora disfruto del periodo vacacional desde el 21 de Diciembre de 2020 al 25 de Enero de 2021. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “FF” dos recibos originales de cobro de utilidades del año 2018 y 2019 en la empresa Tecvemar a favor de la Actora estando debidamente suscritos por la demandante con huella dactilar, la cual riela al folio 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende un recibo por 120 días de utilidades del año 2018, de fecha 12 de Diciembre de 2018, por la cantidad de Bs. 50.530,50 y el otro 120 días de utilidades correspondientes al año 2019, de fecha 7 de Noviembre de 2019 por la cantidad de Bs. 7.232.109,55. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “GG1 y GG2” tres recibos originales de cobro de utilidades del año 2019 y 2020 en la empresa Tecvemar por parte de la Actora estando debidamente suscritos y con huella dactilar de la Actora. En dichos recibos se observa el concepto: “utilidades directivos”, el primer recibo (2019) es por Bs. S. 10.609.573,20, el segundo recibo (2020) es por Bs. S. 130.301.613,60 y el tercer recibo original de cobro del complemento de utilidades del año 2020 es por Bs. S. 271.239.924,80 en la empresa Tecvemar por parte de la demandante estando debidamente suscrito y con huella dactilar de la Actora, las cuales rielan desde los folios 154 y 155 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras desde la “HH1” a la “HH43” 58 recibos de pagos quincenales efectuados por Tecvemar, en originales, suscritos por la Actora, algunos con huella dactilar, identificados en las dos hojas de Relación Recibos de Pago, que demuestran el pago del sueldo, días de descanso y feriados, así como los descuentos del IVSS, Paro Forzoso o Perdida Involuntaria del Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cuales rielan desde los folios 156 al 194 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son recibos que el lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “II1” a la “II34”: 34 planillas de control de acceso de la demandante a la planta Tecvemar en Guarenas, Estado Miranda, identificadas en la hoja de Control de Acceso, suscritas por la Actora con huella dactilar, las cuales rielan desde los folios 195 al 228 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son reportes de asistencia correspondientes al lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con las letras “JJ” notificación de los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres en el Trabajo de fecha 29 de Noviembre de 2018, debidamente firmada por la Actora, las cuales rielan desde los folios 229 al 232 del Cuaderno de Recaudos Nº 4. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De la documental se desprende que es obligatorio que los trabajadores en la relación laboral, tengan conocimiento de los riesgos inherentes a la labor que desempeñan en la empresa, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con las letras “KK” 67 facturas emitidas por la Actora conforme a la providencia SENIAT/0800012 del 21/01/2008, por honorarios profesionales y recibos de transferencia a terceros mediante la plataforma de la entidad financiera Banesco, efectuados desde la cuenta corriente Nro. 0134-0379-16-3791037094, de la empresa Tecvemar C.A. RIF. J000360910 hacia la cuenta corriente 801340396-14-3963050728 de María Claudia Russian Bolívar, discriminados en la relación de facturas y transferencias bancarias desde mayo de 2016, las cuales rielan desde los folios 2 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son recibos pagaderos de forma quincenal correspondiente al lapso de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “LL1”, “LL2”, “LL3” y “LL4”: 1) copia de oferta de honorarios profesionales de fecha 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora en su condición de profesional independiente. 2) original carta de ajuste de honorarios profesionales presentada por la demandante a Granitos del Orinoco, de fecha 16 de marzo de 2015, lo cual demuestra su condición de profesional independiente y 3) copia correo electrónico remitido por María Claudia Russian Bolívar, desde su dirección: mariacrussian@gmail.com en fecha 19/02/2021, a los destinatarios gvisicchio@tecvemar.net y mclaudia@tecvemar.net estableciendo un incremento de sus honorarios profesionales y 4) copia de comunicación firmada de fecha 29 de enero de 2021, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A. y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separado, las cuales rielan desde los folios 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que la “LL1”, que riela de los folios 189 al 191 del Cuaderno de Recaudos 6, es copia de oferta de honorarios profesionales remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora de fecha 09 de Agosto de 2011. En cuanto a la documental “LL1”, que riela de los folios 192 al 193 del Cuaderno de Recaudos 6, es original de carta de ajuste de oferta de honorarios profesionales remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte la Actora de fecha 16 de Marzo de 2015. La documental “LL3”, es copia de correo electrónico remitido por la Actora a los representantes del Patrono de fecha 19 de febrero de 2021, lapso este comprendido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que se observa que la demandante continuo realizando trabajos por honorarios, aun estando contratada. En la documental de fecha 29 de Enero de 2021 identificada como “LL4”, la misma es copia de la comunicación que la parte Actora remite a la demandada TECVEMAR, C.A., de su contenido se desprende se establece un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A. y especifica que los estudios y proyectos serian facturados por separados. Se observa que ambas partes reconocen y aceptan el contenido de dicha comunicación. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcadas con las letras “MM” copia de instrumento poder de representación otorgado por TECVERMAR a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, el cual se encuentra autenticado 14/12/2015 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el numero 27 tomo 216 de los libros respectivos, el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que entre mayo de 2016 y el 29 de noviembre de 2018, la demandante mantenía solo un vinculo profesional con Tecvemar y que desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 19 de julio de 2021 la demandante también mantenía un vínculo profesional con Tecvemar, separado de la relación laboral, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Del instrumento se desprende que la acredita para representar la empresa TECVEMAR, C.A., asimismo se reconoce que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Tecvemar, separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “NN” original de instrumento poder de representación otorgado por Granitos del Orinoco a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar y otros Entes, el cual se encuentra autenticado en fecha 16/02/2007 ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el numero 31 tomo 244-A de los libros respectivos, el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que antes de ser designada Directora en la junta Directiva de Tecvemar ella solo mantenía un vinculo profesional con dicha empresa, las cuales rielan desde los folios 86 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Del instrumento se desprende que la acredita para representar la empresa, asimismo se reconoce que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra ”ÑÑ” facturas desde el 2006 al 2015, con el objeto de demostrar que la demandante facturaba como profesional independiente a Granitos del Orinoco por honorarios profesionales y a los cuales cargaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales rielan desde los folios 90 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las facturas se desprende que eran emitidas de forma quincenal. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece-
Promovió marcada con la letra “OO” copia de la comunicación firmada de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separados, las cuales rielan desde los folios 206 al 207 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido Este Tribunal, le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “PP” copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 dirigida a Granitos del Orinoco por parte de María Claudia Russian, contentiva de gestiones propias del consultor técnico, conforme lo determina el parágrafo 2do. Del artículo 57 de la ley de Minas del Estado Bolívar (2022). (1f), la cual riela al folio 208 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido Este Tribunal, le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “QQ” original de comunicación de fecha 2 de febrero de 2012, contentiva de gestiones propias como consultora técnica sin dependencia laboral, conforme lo determina el parágrafo 2do. Del artículo 57 de la ley de Minas del Estado Bolívar (2022), la cual riela al folio 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “RR” original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2013 emanada de María Claudia Russian, en su carácter de consultora y representante técnica de Granitos del Orinoco, inscrita en el registro de consultores del precitado instituto bajo el numero CNS-0066, dirigida al Instituto Autónomo Minas Bolívar, a fin de tratar asuntos de su competencia conforme a la Ley de Minas del Estado Bolívar, la cual riela al folio 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “SS1” Y “SS2” original de comunicación de fecha 10 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2015, dirigidas a la empresa Granitos del Orinoco, emanada de la ingeniero geólogo María Claudia Russian, presentando facturas por concepto de honorarios profesionales y planilla de declaración de impuestos mineros, las cuales rielan desde los folios 211 al 212 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes reconocen que la demandante también mantenía un vínculo profesional con Granitos del Orinoco, S.A., separado de la relación laboral, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras “TT”, copia del primer contrato de trabajo de la demandante con Granitos del Orinoco, celebrado en fecha 01/07/2015, a fin de demostrar la fecha de ingreso de la demandante en Granitos del Orinoco y todo su contenido las cuales rielan desde los folios 213 al 215 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Este contrato también fue presentado por la demandante y cursa a los folios 175 y 176 del Cuaderno de Recaudos 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas conocen y aceptan el contenido del Contrato, el mismo se inició el Primero (01) de Julio de 2015, era por tiempo indeterminado, para ocupar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, separado de la relación laboral contractual, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “UU” original de contrato de cambio de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado firmado entre las partes en fecha 05 de febrero de 2018, el cual demuestra todas las condiciones de trabajo allí previstas, las cuales rielan desde los folios 216 al 220 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Este contrato también fue presentado por la demandante y cursa a los folios 211 y 215 del Cuaderno de Recaudos 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas conocen y aceptan el contenido del anexo al contrato. Ocupando el cargo de Gerente General de Administración y Producción. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, separado de la relación laboral contractual, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “V V” original de constancia de pago de anticipos de prestaciones sociales de fecha 17/09/2019 pagadas por Granitos del Orinoco a la demandante por la cantidad de Bs. S. 3.163.444,79 firmada por la demandante, la cual riela al folio 221 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la consulta del movimiento bancario, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “W W1”, “W W2”, “W W3-1 WW3-2” y “W W4” originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2020, constancia de anticipo de prestaciones sociales de la misma fecha, por la cantidad de Bs. S. 31.891.815,86, y relación sobre la garantía de prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la demandante, así como nota de debito de fecha 30 de julio de 2020, relacionada con el pago anteriormente mencionado, efectuado por Granitos del Orinoco a la demandante;, todo a fin de demostrar su contenido, todo firmado por la Actora, las cuales rielan desde los folios 222 al 226 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “XX1”, “XX2”, “XX3-1 y XX3-2” originales de 1) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de mayo de 2021; 2) constancia de anticipo de prestaciones sociales de la misma fecha, por la cantidad de Bs. S. 35.504.269,77 de fecha 12 de mayo de 2021 y 3) relación sobre la garantía sobre prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la Actora, las cuales rielan desde los folios 227 al 230 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “YY1”, “YY2” y “YY3” 1) original de liquidación de prestaciones sociales en Granitos del Orinoco por la cantidad de Bs. S. 23.107.082.023,81, debidamente firmada por la demandante, 2) una nota de debito Nro. 06227589176 de fecha 27 de agosto de 2021, por la transferencia efectuada desde la cuenta Nro. 1064478972 del Banco Mercantil de la que es titular Granitos del Orinoco, firmado por la demandante y 3) información de la transferencia de dicha cantidad efectuada en la cuenta 0134 0396 14 39630 50728 perteneciente a MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 11.843.945, las cuales rielan desde los folios 231 al 233 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “ZZ” original de relación sobre la garantía sobre prestaciones sociales, en donde consta el histórico salarial de la demandante en la empresa Granitos del Orinoco, las cuales rielan desde los folios 234 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que la documental está firmada con huella dactilar, es de fecha 20 de Mayo del año 2021, ambas partes conocen y aceptan el contenido de los recibos, lo cual no resulta un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “AAA”: original del registro del personal de servicio correspondiente a la demandante María Claudia Russian, donde se deja constancia de la apertura del registro, de la fecha de ingreso a la empresa Granitos del Orinoco (1 de julio de 2015) y del cargo que ostentaba desde dicha fecha entre otras circunstancias. Dicho registro se encuentra con impresión dactilar de la demandante, la cual riela al folio 236 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que es de fecha Primero (01) de Julio de 2015, no está suscrita por la parte Actora, lo que evidencia que es un documento emanado de la empresa Granitos del Orinoco, S.A. con el sello respectivo, lo cual no resulta un hecho controvertido, por cuanto el mismo existe en el lapso del contrato laboral. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “BBB1” al “BBB107” originales de recibos de pago firmados por la demandante, desde la fecha 01/12/2015 hasta el 16/08/2021, las cuales rielan desde los folios 2 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. de forma quincenal, corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras desde el “CCC1” al “CCC8” originales de recibos de pago de utilidades de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la demandante, (8fs), las cuales rielan desde los folios 109 al 116 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. generados en la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “DDD1” al “DDD8” originales de recibos de pago de vacaciones de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la Actora, demostrando el cobro de tales conceptos y el reconocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, las cuales rielan desde los folios 117 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “EEE1” al “EEE5” originales de constancias de disfrute de vacaciones de los años 2017, 2018, 2019, y 2020 en la empresa Granitos del Orinoco, debidamente firmado por la parte Actora, las cuales rielan desde los folios 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. De las documentales se desprende que son originales de recibos de pagos, con firma y huella dactilar, emitidos por la empresa Granitos del Orinoco, S.A. corresponden al de la relación laboral contractual, lo cual no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “FFF” listado de trabajadores activos en Granitos del Orinoco periodo febrero 2012 (02-2012), cuyo archivo cursa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que la Actora no era trabajadora de la empresa Granitos del Orinoco, la cual riela al folio 130 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que no tiene valor probatorio por cuanto es emanada de Terceros y la impugna conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Se observa que dicha documental es un listado de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la información que aporta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. para el mes de Febrero del año 2012, en el cual no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “GGG1 al “GGG6” 06 declaraciones trimestrales de empleo. Presentadas ante el Ministerio del Trabajo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde se evidencia que la demandante no era trabajadora de la empresa, por cuanto no aparece en los listados de trabajadores. (23Fs), las cuales rielan desde los folios 131 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que impugna las documentales, violando el principio de alteridad de la prueba. Se observa que dichas documentales son declaraciones trimestrales de empleo que presenta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. al Ministerio del Trabajo de los años 2007 a 2012, en dichas declaraciones no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “HHH” original de oferta de servicios mediante honorarios profesionales de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Actora, lo cual demuestra su condición de profesional independiente, las cuales rielan desde los folios 154 al 156 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la oferta de servicios. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “iii1” y “iii2” 1) original de comunicación dirigida por María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo el Nro. 119.636, e inscrita en el Registro de Consultores del “Instituto Autónomo Minas Bolívar” bajo el Nº “RECON CNS-0066”, invocando su condición de apoderada de Granitos del Orinoco S.A., consignando permiso de afectación de los recurso naturales para realizar actividades de explotación minera, y 2)Providencia administrativa 01-00-19-06-289/2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Bolívar, en la cual se indica que la Actora en su carácter de apoderada especial de Granitos del Orinoco solicitó la autorización para la Afectación de los Recursos Naturales, lo cual demuestra que no era una trabajadora dependiente, sino una representante en los asuntos mineros, tal como lo requiere parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Minas, las cuales rielan desde los folios 157 al 162 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido de la comunicación. Asimismo, reconocen que la demandante está debidamente facultada a través de un Instrumento Poder para representar el Grupo de Empresas, por lo que mantenía un vínculo profesional con la empresa Granitos del Orinoco, S.A., lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “JJJ1” Y “JJJ2” 1) original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19/01/2018, con garantía de prestación de antigüedad, donde demuestra que la demandante ocupaba el cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A., desde la fecha 01/03/2013 hasta el 15/12/2017, cumpliendo un horario de 40 horas semanales y 2) liquidación de prestaciones sociales de fecha 19/01/2018, con garantía de prestación de antigüedad, donde se demuestra que la demandante también ocupaba el cargo de ASESORA AMBIENTAL de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A. desde la fecha 01/01/2011 hasta el 15/12/2017, cumpliendo un horario de 40 horas semanales, lo cual demuestra la falsedad de que prestaba servicios para la empresa Granitos del Orinoco durante esos lapsos con un horario de 8am a 12pm y de 1pm a 5pm, totalizando también 40 horas semanales, por ser humanamente posible, las cuales rielan desde los folios 163 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan que la Actora prestó servicios para el Grupo de Empresas. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa EXPIGUA, estos comprobantes al ser reconocidos deja de ser un hecho controvertido el tiempo de servicio reclamado. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “KKK” original de estado de cuenta de Granitos del Orinoco S.A al periodo 03-2006, en cuyo listado de trabajadores no aparece la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN, lo cual demuestra que para esa fecha dicha persona no era trabajadora de la empresa, la cual riela al folio 167 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora indicó que no tiene valor probatorio por cuanto es emanada de Terceros y la impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Se observa que dicha documental es un listado de trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la información que aporta la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. para el mes de Marzo del año 2006, en el cual no aparece el nombre de la Actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como documento público administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “LLL1” a la “LLL9” 1) original de comunicación del 12 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 2) original de comunicación del 27 de marzo de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 3) original de comunicación del 26 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco, 4) original de comunicación del 26 de abril de 2012 dirigida a Domingo Pérez Vila representante legal – para esa época- de Granitos del Orinoco; 5) original de comunicación del 14 de mayo de 2012 dirigida a Eduardo Blanco, Gerente de Ventas – para esa época- de Granitos del Orinoco; 6)original de comunicación del 13 de junio de 2012 dirigida a Ángeles Nogales; Gerente de Administración – para esa época- de Granitos del Orinoco; comunicación del 14 de mayo de 2012 dirigida a Eduardo Blanco, Gerente de Ventas – para esa época- de Granitos del Orinoco; 7) original de comunicación del 15 de octubre de 2012 dirigida a Ángeles Nogales, gerente de Administración – para esa época- de Granitos del Orinoco; 8) original de comunicación del 26 de diciembre de 2012 dirigida a Miguel Ruscino, Representante Legal – para esa época- de Granitos del Orinoco; en las cuales entrega a dicha empresa documentaciones, asesorías, exhortos, y presenta factura por honorarios profesionales; todo lo cual demuestra la condición de profesional independiente en el ejercicio de sus funciones como “consultora Técnica” registrada ante el instituto Autónomo Minas Bolívar. 9) Original de comunicación del 12 de abril de 2012 entregada en los mismos términos, las cuales rielan desde los folios 168 al 176 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora impugnó dicho documento. Se observa que las documentales fueron promovidas en original, por lo que ambas partes reconocen y aceptan el contenido del mismo. Asimismo reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, por cuanto los documentos están suscritos por la Actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras ”MMM” original de oficio emanado del Instituto Autónomo Minas Bolívar dirigido a María Claudia Russian en su condición de representante Técnica de Granitos del Orinoco, a fin de demostrar tal condición, la cual riela al folio 177 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Se observa que ambas partes conocen y aceptan el contenido el documento y la representación que ejercía la Actora en el Grupo de Empresas. De igual forma reconocen que la demandante mantenía un vínculo profesional con la empresa, lo cual al ser reconocido ya deja de ser un hecho controvertido. Este Tribunal le confiere valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “NNN” Acta de Asamblea de fecha 11 de abril de 2018 de la empresa Granitos del Orinoco S.A., a fin de demostrar la condición de la Actora de directora en la Junta Directiva de dicha empresa, la cual riela a los folios del 178 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora no realizó ninguna observación, ni rechazó dicho documento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de originales de los documentos que fueron consignados como medios probatorios y que fueron marcados y denominados de la siguiente manera:
Promovió marcadas con las letras “LL1” “LL3” y “LL4” 1) copia de oferta de honorarios profesionales de fecha 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A., por parte de la Actora en su condición de profesional independiente; y 3)copia de correo electrónico remitido por María Claudia Russian, desde su dirección: mariacrussian@gmail.com en fecha 19/02/2021, a los destinatarios: gvisicchio@tecvemar.net y mclaudia@tecvemar.net estableciendo un incrementos de sus honorarios profesionales y 4) copia de comunicación firmada de fecha 29 de enero de 2021, emanada de la ingeniero geóloga María Claudia Russian, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), y especificando que los estudios y proyectos serán efectuados por separado, las cuales rielan desde los folios 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos Nº 6. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de las documentales requeridas por lo que se ratifica que la Actora realizó estudios y proyectos que deben ser cancelados por separado. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “MM”: copia de instrumento poder de representación otorgado por Tecvemar a la ciudadana María Claudia Russian, para asuntos mineros ante el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, el cual se encuentra autenticado 14/12/2015 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar; el cual adminiculado a las facturas presentadas por la demandante demuestra que entre mayo de 2016 y el 29 de noviembre de 2018, la demandante mantenía solo un vinculo profesional con Tecvemar y que desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 19 de julio de 2021 la demandante también mantenía un vinculo profesional con Tecvemar separado de la relación laboral. Se indica como medio de prueba y elemento constitutivo de presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder de la trabajadora, conforme al primer párrafo del artículo 82 de la LOPT, el anexo marcado III: contentivo de comunicación dirigida por la Actora al Instituto de Minas Bolívar, invocando su condición de apoderada de Granitos del Orinoco S.A., lo cual demuestra que no era una trabajadora dependiente, sino una representante en los asuntos mineros, tal como lo requiere parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Minas, las cuales rielan desde los folios 83 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de la documental requerida por lo que se ratifica que la Actora ejerció la representación del Grupo de empresas. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “OO” copia de la comunicación firmada de fecha 20 de mayo de 2013 emanada de la Actora, estableciendo un aumento en sus honorarios profesionales en Granitos del Orinoco S.A., en el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y especificando que los estudios y proyectos serian facturados por separado, las cuales rielan desde los folios 206 y 207 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de las documentales requeridas por lo que se ratifica que la Actora realizó estudios y proyectos que deben ser cancelados por separado. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “PP” Copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 dirigida a Granitos del Orinoco por parte de la parte Actora, contentiva de gestiones propias del consultor técnico, las copias simples de las mismas que fueron consignadas como medios probatorios, anteriormente especificadas, se producen a la vez como medios de pruebas y elementos constitutivos de presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder de la trabajadora, conforme al primer párrafo del artículo 82 de la LOPT, la cual riela al folio 208 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. En la celebración de la Audiencia de Juicio la parte Actora No realizó la Exhibición de la documental requerida por lo que se ratifica que la Actora ejerció la representación del Grupo de empresas. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y tiene como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Este Tribunal tramitó la prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de solicitar información requerida por la parte promovente:
INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 30-2023, que riela al folio 32 de la Pieza 2 del Expediente. En fecha 22 de Marzo de 2023 este Juzgado de juicio, recibió: copia certifica de la inscripción en el “Registro de Consultores” del Instituto Autónomo Minas Bolívar bajo el Nº “RECON CNS-0066” de la ciudadana María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo el Nro. 119.636. Igualmente informó al Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el párrafo Segundo del artículo 57 de la Ley de Minas del Estado Bolívar, de cuantas empresas mineras es, o ha sido consultora técnica, representante técnica, ingeniero residente o asesora, -a partir del año 2005- la ciudadana: María Claudia Russian, C.I. 11.843.945, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela: bajo Nro. 119.636, e inscrita en el Registro de Consultores del “Instituto Autónomo Minas Bolívar bajo el RECON CNS-0066.
En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones que esta Juzgadora deba analizar. En cuanto a las documentales, esta Sentenciadora observa que la Institución dio respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado, por lo que al analizarlas se puede verificar que remite debidamente certificadas los documentos que reposa en los archivos de esa Institución, con lo que se verifica que la Ing. MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, fue consultora Técnica, Representante Técnica, Ingeniero Residente o Asesora de varias empresas que integran el Grupo de empresas demandadas partir del año 2005. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Verificar sentencia recurrida parecerá que falta algo
SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 31-2023, que riela al folio 33 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Institución, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
BANESCO, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 32-2023, que riela al folio 34 de la Pieza 2 del Expediente. A los fines de que remita certificación de recibo de transferencia a terceros en Banesco número 318882679, de fecha 29 de julio de 2021, efectuado por TECNICA MARMOLERA VENEZUELA, RIF J-00036091-1, desde la cuenta cuyo código es: 0134-0379-16-3791037094, por la cantidad de Bs. S. 6.132.331.165,99, por concepto liquidación a la ciudadana: María Claudia Russian, RIF: 11.843.945-3, cuyo código de cuenta clienta transferencia es: 01340396 14 3963050728.
Igualmente que se remita Certificación de recibo de transferencia a terceros por la plataforma informática de la entidad financiera Banesco, Nro. 3200706005 de fecha 20/08/2021, por la cantidad de Bs. S. 270.551.131,80 efectuado por TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, RIF J-00036091-1 C.A. desde la cuenta cuyo código es: 0134-0379-16-3791037094, a la ciudadana: María Claudia Russian, RIF: 11.843.945-3, cuyo código de cuenta clienta transferencia es: 0134 0396 14 3963050728. En fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal recibió la respuesta al requerimiento de la parte demandada, indicando que efectivamente se realizaron las transferencias bajo estudio. Esta Juzgadora observa, que ambas partes reconocen que efectivamente la empresa TECVEMAR, C.A. efectuó los pagos bajo análisis y de hecho promueven los mismos comprobantes, por lo que queda comprobada su certeza, aun cuando este no es un hecho controvertido. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
BANCO MERCANTIL, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 33-2023, que riela al folio 35 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la entidad financiera señalada, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, COORDINACIÓN DE LA ZONA BOLÍVAR, para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 34-2023, que riela al folio 36 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Institución, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
FUNDACIÓN DE EGRESADOS Y AMIGOS DE LA ESCUELA DE GEOMINAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAGEOMINAS), para que suministre a este Juzgado la información requerida en el Oficio Nº: 35-2023, que riela al folio 37 de la Pieza 2 del Expediente. Esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta por parte de la Fundación, por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar existencia de la relación laboral entra la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN y las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. (desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015) y con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que los mismos eran recibidos por Asesoría Técnica, por cuanto la relación era netamente mercantil, conforme a las facturas emitidas por la actora de forma quincenal.
No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el Hecho Social Trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, (caso: F.C. y otros), también ha precisado que:
…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; esto quiere decir que, en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio...
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, dispone:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Por su parte, el artículo 35 ejusdem, prevé que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente: “...toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (Destacado del Tribunal).
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las documentales promovidas por la parte Actora la existencia de la prestación de servicio, como lo son las facturas emitidas por la Ing. MARIA CLAUDIA RUSSIAN, de forma quincenal y permanente, así como la entrega de los informes rindiendo cuentas de las actividades realizadas y las orientaciones emitidas de forma mensual en sus informes de actividades, lo cual es otro elemento que permite la comprobación de la representación Técnica del Grupo de Empresas que en este juicio demanda, ya que actuó en nombre y representación de las demandadas ante las Instituciones relacionadas con Minería y Ambiente. Todo esto demuestra que no era una persona ajena a las empresas demandadas, adicionalmente después de estar Contratada por las entidades de trabajo, se evidencia que se mantuvo efectuando las Asesorías Técnicas en beneficio de ellas, por lo que ambas partes reconocen y aceptan que los proyectos y estudios realizados por la Actora siempre fueron cancelados, previa facturación, no a través de los recibos emitidos por las empresas reflejando los salarios.
Considerando esta Sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba suficientes que demostraron que la Ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, prestó servicios para las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en el lapso demandado por tanto, tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar de forma pura y simple, fundamentando el rechazo en la negación de la prestación de servicio alegando que era una Asesoría Técnica, sin desvirtuar la forma de pago permanente, quincenal y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por la parte Actora, es concluyente que entre la parte Demandada y Demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018; por lo que resulta forzoso que se cumplen los extremos legales para declarar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, laboró para las demandadas en los lapsos reclamados. Asimismo, queda establecido y las partes lo reconocen que la terminación de la relación de trabajo con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue el día Veinte (20) de Agosto de 2021 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., fue el Diecinueve (19) de Julio de 2021. Así se Establece.
Determinado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo eran los siguientes:
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Tiempo de Servicio 15 años, 2 meses y 19 días
Salario Básico Mensual Bs. 1.656,00 Salario básico Diario: 55,20
Salario Normal Mensual Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95
Salario Integral Mensual Bs.2.856,00 Salario Integral Diario: 95,20
Tiempo Reclamado 9 años desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015
Salario Básico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44
Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Diario Normal: Bs. 83,95
Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la parte Actora:
Señala que comenzó a prestar servicios personales en fecha el Primero (01) de junio de 2006, cuando fue contratada para que le prestar servicios de asesoría en materia minera y ambiental. Por lo que reclama diferencia correspondiente al periodo desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 37.198,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 15 años x 30 días es igual a 450 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 95,90 = 43.155,00. Del comprobante de liquidación se pudo constatar que recibió 411 días de Antigüedad por la cantidad de 3.323,22, por lo que sólo quedó pendiente el pago de 39 días de antigüedad.
39 días x 95,90 = Bs 3.740,10
Adicionalmente, se pudo observar que la empresa demandada tomo como base de cálculo un salario integral diferente al señalado en la planilla de liquidación, lo que genera la diferencia Bs. 36.091,68 cantidad esta que debe sumarse a los 39 días de Antigüedad pendientes por pagar, es decir 36.091,68 +3.740,10 = 39.831,78, por lo que sólo queda pendiente por pagar por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.831,78.
Reclama la cantidad de Bs. 261,06, por Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales, a tales efectos se procedió a efectuar la verificación de los montos reclamados, por lo que se determina como monto pendiente por cobrar por este concepto la cantidad de 161,56.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 21 días de Vacaciones x 9 años = 189 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 15.866,55 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 29.466,45 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la cantidad de Bs. 45.333,00.
La cantidad de Bs. 41.434,78 por concepto de 9 Utilidades desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015 y Fraccionadas.
Reclama la cantidad de Bs. 41.434,78 por concepto de 9 Utilidades desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 9 años x 120 días es igual a 960 días de Utilidades determinado a Salario Integral diario Bs. 95,90 = 92.064. Asimismo, se pudo constatar que reclama la fracción de utilidades generada desde el Primero (01) de Enero de 2015 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015, lo que debido a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde una fracción de 6 meses, es decir 60 días x 95,20 = 5.754 = 97.818,00.
Por concepto de 9 Utilidades, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la cantidad de Bs. 97.818,00.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.144,34). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 183.144,34. Así se Establece.
En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 años, 2 meses y 7 días
Salario Básico Mensual Bs. 3.296,00 ($800) Salario básico Diario: 109,86 (26,67)
Salario Integral Mensual Bs.4.715,09 ($ 1.144,44) Salario Integral Diario: 157,16 ($38,15)
Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la parte Actora:
Se desprende de la liquidación Complementaria, que el pago realizado por la dicha empresa, fue efectuado en dolares y el mismo para la fecha de la liquidación tenía un valor de 4,12 Dolares.
Reclama la cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 5 años x 30 días es igual a 150 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 4.715,09 x 150 = Bs. 707.263,50. Del comprobante de liquidación complementaria se pudo constatar que recibió 152 días de Antigüedad por la cantidad de Bs 1.129,77, el equivalente de $4.654,66, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de Agosto de 2021, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por lo que nada debe por este concepto.
Reclama la cantidad de Bs. 514,51 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, por cuanto no les corresponden ya que los mismos fueron cancelados.
Reclama la cantidad de Bs. 17.861,85 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionado desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 25 días de Vacaciones x 2 años y 6 meses = 65 días determinado a Salario Normal diario Bs. 109,86 = Bs. 7.140,90. En cuanto al Bono vacacional también se adeudan 2 periodos y la fracción de 6 meses, es decir 35 días x 2,6 = 91 días, por lo que la empresa debe pagar la cantidad de Bs 9.997,26.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 17.138,16 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2017 y 2018.
Reclama la cantidad de Bs. 7.740,33 por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta Veintiocho (28) de Noviembre de 2018. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 2 años y 6 meses x 120 días es igual a 312 días de Utilidades determinado a Salario Promedio Anual de conformidad con lo dispuesto en la clausula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por la que se rige las partes 112,14 ($27,22) x 312 = Bs 34.987,68 ($1.400).
Estos conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VENTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 52.126,02). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 52.126,02. Así se Establece.
XII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.843.945 contra las empresas TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. RIF. J-00036091-0 y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. RIF J-30553799-2. Suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. al pago de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 52.126,02) y a la demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. al pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.144,34), monto discriminado en el extenso de la sentencia, por concepto de pago de Prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 108 LOT Y 142 de la LOTTT, Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos señalados; Utilidades Causadas y Fraccionadas, según el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 20 de Enero de 2020 (20/01/20), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a las demandadas. (…)”
Ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que a su decir, la demandante ejercía el libre ejercicio de su profesión y por ello toda la ejecución de sus servicios estaba bajo su responsabilidad, por lo que no había subordinación, ni dependencia, que no se juzgo, no se resolvió; que la ciudadana prestaba servicios en condiciones de profesional, emitía facturas debidamente avaladas por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emitía informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas en los artículos 102 y el 114, que la condición de permanencia no era tampoco una determinación de la empresa, sino un requerimiento también del Reglamento; que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente, incurriendo así en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, de mismo modo violento lo establecido en el artículo 12 y el ordinal quinto del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer en los límites de la controversia que les correspondía a ellos demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados, distorsionando los límites de la controversia y cuáles eran las cargas probatorias que tenían asignadas.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
La recurrida estableció en cuanto a la distribución de la carga lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la representación judicial de la parte demandada deberá probar, la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR y el grupo de empresas conformado por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por otra parte demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su libelo de demanda. Queda como aspecto controvertido, saber si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos reclamados por la Actora del año 2006 a Junio del año 2015 en GRANITOS DEL ORINOCO y del año 2016 a Noviembre del año 2018 en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Así se Establece…”
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 332 de fecha 14 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“(…) En lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, la recurrida estableció que vista la admisión por parte de la demandada de la prestación de servicio el cual calificó como de carácter mercantil, obra a favor de la actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), debiendo la demandada desvirtuar dicha presunción…”
Ahora bien, vista el escrito de contestación presentado en fecha 27/01/2023 por las codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., y la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A. (folios del 202 al 239 de la primera pieza), se constata que contrariamente a los argüido por los demandados, la recurrida visto la forma en que dieron contestación a la demanda estableció que les correspondía a los mismos probar tanto la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y el grupo de empresas antes mencionados, así como, demostrar que la demandante no prestó servicios en los años reclamados y demostrar si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A, argumentación esta que coincide con lo que ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia ut supra mencionada, dado que, cuando la demandada califique la prestación del servicio de manera diferente a la laboral, le corresponde a ésta demostrarlo, por lo que no hay una errónea aplicación en la distribución de la carga, criterio este que comparte esta Alzada. Así se establece.
Establecido la anterior, precisa esta Alzada verificar de lo establecido por el a quo y del acervo probatorio si en los periodos reclamados desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A, existió o no un vínculo de naturaleza laboral con la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y las referidas empresas, por lo que precisa hacer las siguientes consideraciones:
Como corolario de lo anterior la Sala de Casación Social en sentencia Nº 337 de fecha 26 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso…” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo el hilo argumentativo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 729 de fecha 25 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) Desde esta orientación, añade la Sala, que ésta se trata de un Tribunal de derecho, en el que, excepcionalmente, puede descender al mérito de la causa que se discute. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, la doctrina, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de la relación que se discute…” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la recurrida estableció en la sentencia parcialmente transcrita lo siguiente:
“(…) El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar existencia de la relación laboral entra la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN y las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. (desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015) y con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que los mismos eran recibidos por Asesoría Técnica, por cuanto la relación era netamente mercantil, conforme a las facturas emitidas por la actora de forma quincenal.
(…)
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, dispone:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…)
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las documentales promovidas por la parte Actora la existencia de la prestación de servicio, como lo son las facturas emitidas por la Ing. MARIA CLAUDIA RUSSIAN, de forma quincenal y permanente, así como la entrega de los informes rindiendo cuentas de las actividades realizadas y las orientaciones emitidas de forma mensual en sus informes de actividades, lo cual es otro elemento que permite la comprobación de la representación Técnica del Grupo de Empresas que en este juicio demanda, ya que actuó en nombre y representación de las demandadas ante las Instituciones relacionadas con Minería y Ambiente. Todo esto demuestra que no era una persona ajena a las empresas demandadas, adicionalmente después de estar Contratada por las entidades de trabajo, se evidencia que se mantuvo efectuando las Asesorías Técnicas en beneficio de ellas, por lo que ambas partes reconocen y aceptan que los proyectos y estudios realizados por la Actora siempre fueron cancelados, previa facturación, no a través de los recibos emitidos por las empresas reflejando los salarios.
Considerando esta Sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba suficientes que demostraron que la Ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, prestó servicios para las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en el lapso demandado por tanto, tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar de forma pura y simple, fundamentando el rechazo en la negación de la prestación de servicio alegando que era una Asesoría Técnica, sin desvirtuar la forma de pago permanente, quincenal y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por la parte Actora, es concluyente que entre la parte Demandada y Demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta (30) de Junio de 2015 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018; por lo que resulta forzoso que se cumplen los extremos legales para declarar que la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, laboró para las demandadas en los lapsos reclamados. Asimismo, queda establecido y las partes lo reconocen que la terminación de la relación de trabajo con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue el día Veinte (20) de Agosto de 2021 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., fue el Diecinueve (19) de Julio de 2021. Así se Establece…”
De las pruebas promovidas por la parte demandante se desprende:
Corre insertos a los folios del 50 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de legajos del duplicado de las facturas expedidas desde el 14/07/2006 hasta el 13/12/2016 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar a favor de la empresa Granitos del Orinoco, S.A., pruebas estas que les fueron conferidos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas, de las cuales, esta Alzada constata lo siguiente:
Las que rielan a los folios 50 al 67, y del 70 al 73 que van desde el 14/07/06 al 14/12/07 y del 14/02/2008 al 28/05/2008, en las cuales se refleja en la descripción, asesoría técnica de manera quincenal y consecutiva.
Al folio 66, factura de fecha 31/10/2007, de la que se refleja, descripción de elaboración del cuestionario básico ambiental, informe de exportación, plan de explotación, estudio de factibilidad económica y estudio de impacto ambiental y socio cultural para la tramitación de toda permisología de la cantera lizandero.
Desde el folio 68, 69 y de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008 y del 12/06/2008 al 13/12/2016, en su descripción se refleja, asesoría técnica detallando pago de primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de cada mes y año.
Folio 131 de fecha 02/05/2013 por viáticos por transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar.
Folio 134 de fecha 27/07/2013 por viáticos por transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar.
Folio 145 de fecha 25/06/2014 por elaboración de estudio de impacto ambiental – socio cultura para la explotación de roca ornamental.
Folio 174 de fecha 13/12/2016, prima de vehículo por gastos de servicios del vehículo a diligencias a Ciudad Piar, Ministerio del Poder Popular Minería Ecológica correspondiente al mes de Noviembre 2016.
Asimismo, la codemandada empresa Granitos del Orinoco, S.A., consigna un legajo contentivo de las mismas facturas en originales insertas a los folios del 90 al 205 del cuaderno de recaudos Nº 5, expedidas desde el 15/09/2006 hasta el 10/02/2015 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, a favor de la empresa Granitos del Orinoco, S.A, pruebas estas que les fueron conferidos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Corre insertos a los folios del 177 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de legajos de las facturas expedidas desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar a favor de la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., promovidas por la parte demandante, pruebas estas que les fueron conferidos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas, y ambas partes reconocen su contenido, por lo que el a quo estableció que algunas de ellas se generaron en el lapso en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, quedando demostrado que la Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas.
Asimismo, la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., consigno un legajo contentivo de las mismas facturas insertas a los folios del 02 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 5, expedidas desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021, por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar a favor de la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., pruebas estas que les fueron conferidos pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los folios del 213 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 5, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y la ciudadana María Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 01/07/2015, instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como por las codemandadas y en virtud que no fueron impugnadas les fue conferido pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada para desempeñar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente y sus funciones consistían en:
“(…) 1- Evaluación de Yacimientos.
2- Estudio de recursos para la producción: Mediciones de capacidad, formas de explotación.
3- Reportes de Explotación (Informes, control de permisos, normas, tributos y certificados).
4- Cumplimiento de normativa minera y ambiental para la extracción de rocas ornamentales...”
Folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2 y a los folios del 111 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 4 contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana María Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como la codemandada y en virtud que no fue impugnada le fue conferido pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada para desempeñar el cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, estableciéndose en la cláusula: “(…) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es en la oficina central administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en condiciones que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del empleador los viáticos y alojamiento, declarando “LA EMPRESA” que dichos cambios no le acarraran perjuicios alguno y así lo acepta. La empleada podrá ejercer o dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la empresa, desde cualquier otro lugar de país, por determinados lapsos de tiempo, sin requerir su asistencia a la sede de la empresa...” (Negrillas del Tribunal)
De las resultas de la prueba de informe remitida por Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza, el a quo en virtud que la parte demandada no efectuó observaciones le otorgo pleno valor probatorio dejando establecido que la Ing. María Claudia Russian Bolívar, fue consultora Técnica, Representante Técnica, Ingeniero Residente o Asesora de varias empresas que integran el Grupo de empresas demandadas partir del año 2005, ahora bien, esta alzada constata específicamente al folio 176 Constancia expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del Orinoco, .S.A., a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la cual deja constancia que la misma los representa como Asesora desde el año 2006, dicha resultas son consideradas como documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que queda demostrada que la demandante laboraba para la codemandada Granitos del Orinoco, S.A. como Asesora desde el año 2006, prueba esta aunque fue impugnada en las documentales promovidas por la parte demandante, que corre inserta al folio 48 del cuaderno de recaudos Nº 1, por cuanto la demandada desconoció su contenido y firma, y la parte promovente solo ratifico el contenido, sin aperturar la incidencia correspondiente, el a quo la apreció como un indicio, dado que la misma fue expedida en el lapso que la demandada reconoce el desarrollo de la relación reclamada; prueba esta que insoslayablemente queda dentro del proceso mediante las resultas de informe emanado por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) por los motivos antes explanados. Así se establece.
En tal sentido, tenemos, si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, contrato de servicios profesionales, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez o Jueza de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes; de allí que la Sala Social haya proferido un mandato a los Jueces de Primera Instancia, en el sentido, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de comprobar la presunción de laboralidad.
Al respecto debe señalar esta Alzada, que las relaciones laborales suponen tres elementos a saber; prestación del servicio, salario y subordinación; y que en la relación de trabajo, tiene primacía la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez o Jueza, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 257.
Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que si bien, las facturas expedidas por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, a favor de la empresa codemandada Granitos del Orinoco, S.A., comprendidas del periodo desde 14/07/2006 hasta el 13/12/2016, insertas al cuaderno de recaudos Nº 1 algunas reflejan en su descripción Asesoría Técnica fueron emitidas de manera correlativas quincenal por cada mes y año, no es menos cierto, que dentro del legajo se encuentra algunas específicamente desde el folio 68, 69 y de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008 y del 12/06/2008 al 13/12/2016 que en su descripción señalan asesoría técnica, detallan el pago de primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de cada mes y año, así como al folio 131 de fecha 02/05/2013, por viáticos por transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, folio 134 de fecha 27/07/2013 por viáticos por transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, folio 145 de fecha 25/06/2014 por elaboración de estudio de impacto ambiental – socio cultura para la explotación de roca ornamental y al folio 174 de fecha 13/12/2016 prima de vehículo por gastos de servicios del vehículo a diligencias a Ciudad Piar Ministerio del Poder Popular Minería Ecológica, correspondiente al mes de noviembre 2016, que las mismas facturas fueron promovidas por la codemandada empresa Granitos del Orinoco, S.A., en originales insertas a los folios del 90 al 205 del cuaderno de recaudos Nº 5; aunado al hecho que del contrato celebrado de trabajo a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, suscrito en fecha 01/07/2015, instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como la codemandada que corren inserto a los folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los folios del 213 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 5, se desprende que fue contratada para desempeñar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente y sus funciones consistían en: “(…) 1- Evaluación de Yacimientos. 2- Estudio de recursos para la producción: Mediciones de capacidad, formas de explotación. 3- Reportes de Explotación (Informes, control de permisos, normas, tributos y certificados). 4- Cumplimiento de normativa minera y ambiental para la extracción de rocas ornamentales.”, funciones estas que realizo de manera idéntica desde el año 2006 a junio del 2015 y durante la celebración del contrato de trabajo, a partir del 01/07/2015, por lo que desempeño tanto el mismo cargo como las funciones (Asesor en minería); que la empresa le cancelaba viáticos y primas de transporte, por lo que indiscutiblemente la demandante no cubría los gastos en la ejecución de sus funciones, demostrándose el vinculo laboral que unió a la demandante con la codemandada desde el año 2006, condición esta que se reafirma con las resultas de informe remidas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza, específicamente al folio 176 referida a constancia expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del Orinoco, .C.A., a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la cual deja constancia que la misma los representa como Asesora desde el año 2006, por lo que queda demostrado de manera fehaciente que la demandante laboraba para la codemandada Granitos del Orinoco, S.A., como Asesora desde el año 2006, por los motivos antes explanados, queda demostrado que la relación laboral inició desde el año 2006 con la codemandada ut supra mencionada. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la codemandada Técnica Marmolera Venezolana, C.A, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que si bien, las facturas expedidas por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, a favor de la empresa codemandada antes mencionada que van desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021 promovidas tanto por la parte demandante, insertas a los folios del 177 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1, como por la parte codemandada insertas a los folios desde el 02 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 5, pruebas estas que el a quo les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas, y ambas partes reconocieron su contenido, concluyendo que algunas de ellas se generaron en el lapso, en el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, estableciendo que quedo demostrado que la Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas, al respecto esta Alzada, constata que dicha argumentación esbozada por la recurrida se convalida con las resultas del informe remidas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza, específicamente a los folios 175, 178 y 202 Constancias expedidas en fechas 25/05/2017, 12/05/2016, 06/05/2015, respectivamente por la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A, a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la cual se deja constancia que la misma presta sus servicios como Asesor Técnico desde el año 2011, dichas resultas son consideradas como documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, todo esto concatenado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana María Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como la codemandada tal como se puede observa a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2 y a los folios del 111 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 4, que la demandante de autos fue contratada para desempeñar el cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, estableciéndose en la cláusula: “(…) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es en la oficina central administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en condiciones que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del empleador los viáticos y alojamiento, declarando “LA EMPRESA” que dichos cambios no le acarraran perjuicios alguno y así lo acepta. La empleada podrá ejercer o dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la empresa, desde cualquier otro lugar de país, por determinados lapsos de tiempo, sin requerir su asistencia a la sede de la empresa….” Por lo que el argumento explanado por la codemandada en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios del 202 al 239 de la segunda pieza, específicamente al vuelto del folio 215, donde “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que en el desarrollo de sus gestiones de representación que efectuaba en el libre ejercicio de su profesión como Consultora Técnica Minera – autorizada por el IAMIB – la demandante haya cumplido algún horario en ambas empresas demandadas, por la imposibilidad humana de cumplir horarios paralelos en dos empresas que se encuentran en ciudades distintas…” Queda totalmente desvirtuado dado que en el mismo contrato se estableció que la actora podía ejercer o dirigir funciones desde cualquier lugar de país, sin requerir su asistencia a la sede de la empresa, además que los viáticos y alojamiento que se generaran en consecuencia serian sufragados por la empresa, de allí que quede demostrado que la relación laboral se inicio desde el 02 de mayo del 2016 con la codemandada ut supra mencionada, pudiendo ejercer sus funciones desde cualquier lugar del País. Así se establece.
En conclusión, debe determinarse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a la ciudadana María Claudia Russian Bolívar con las empresas codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, por los motivos antes explanados, en consecuencia se declara improcedentes las presentes delaciones. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el a quo también incurrió en incongruencia negativa, por cuanto la parte demandante debía demostrar según sus alegatos en el escrito libelar, que se le impuso firmar facturas para poder mantener la relación de trabajo, que las facturas debidamente emitidas constituyen la demostración de la relación profesional, incurriendo la juez en violación del principio de expectativa plausible, por cuanto debió someterse a la doctrina de la sala, que es la que genera en este caso en las partes del proceso, la confianza de cuál va a ser una determinada decisión; asimismo que hubo incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la parte actora marcada “b” referida a la solicitud de empleo, en la cual la demandante, señalo que había prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba, el a quo no resolvió el merito de ese elemento probatorio, simplemente dijo “se valora” y en la mayoría de sus valoraciones lo hizo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin razonar el por qué, obviando que la sana critica se trata de la libre convicción razonada, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que al prestar servicios para multiplicidad de empresas, no hay subordinación, dado que la reclamante realizó actividades de asesoría para otras empresas; y que tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018 con garantía de prestaciones de antigüedad, pagada por la explotación de Piedras Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales desde el primero de marzo del 2013, hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue tomado en consideración, no fue juzgado incurriendo por supuesto en incongruencia negativa, así mismo quedo demostrado que fue asesora ambiental en esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
De las delaciones ut supras mencionadas, se colige que las mismas el recurrente las circunscribe en incongruencia negativa, no obstante, esta Alzada constata que su inconformidad está dirigida es en relación a la valoración de las pruebas realizadas por la recurrida, y así será resuelto. Así se establece.
Debiendo enfatizar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, la recurrida si se pronunció sobre las instrumentales, valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, como los informes, la exhibición de documentos, así como, la inspección judicial, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, concluyó que entre las codemandadas y la demandante, se estableció tal como se señalara precedentemente un vínculo de naturaleza laboral con las empresa Granitos del Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta (30) de junio de 2015 y con la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A. desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2018, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones; que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las cuales se hacía mención que la actora era representante o asesora minera, al señalarme que la empresa debía pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y aún así se les otorgo valor probatorio, violentando el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en falta de aplicación de dicha norma, esta infracción de ley se genero en el mismo instante en el que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, las cuales en algunos casos decía constancia de representación como asesora, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 01; que incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, por falta de aplicación, esta vez con respeto a los documentos referidos a facturas emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 01 marcados “b”; copia fotostáticas de cheques que eran entregados a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesoría marcados “a”; facturas expedidas por la demandante a Técnica Marmolera Venezolana por concepto de asesoría en honorarios profesionales desde el 25 de mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de 33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 marcado “g”; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado que la actora antes y después de suscribir los contratos de trabajo, realizaba trabajos como asesora técnica, incurriendo en suposición falsa, por que extrajo la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las facturas nunca mencionaban que era con ocasión de un trabajo, las facturas decían honorarios profesionales, entonces incurrió en suposición falsa a dar por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas, ya que si bien le confió valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico el artículo 124 del Código de Comercio y el 1663 del Código Civil, que establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las facturas aceptadas y si se demostró que las facturas fueron expedidas unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y que en la misma inspección que se hizo, se determino que coincidían con los libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes la mismas fuerzas aprobatorias; que señalaban como error de infracción de ley, el hecho que las impresiones de los correos electrónicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y fueron desconocidos, en detrimento del artículo 04 de la ley de Firmas Electrónicas, que señala que se valoraran como si fueran copias fotostáticas, por lo que carecen de valor probatorio, sin embargo, en la recurrida son valorados señalando que los mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa si reconoce la relación de trabajo.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada por infracción de ley.
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
De las delaciones formuladas por el recurrente constata esta Alzada, que a pesar que circunscribe sus denuncias en infracción de ley, e incluso señala la existencia de suposición falsa, no obstante, de lo esbozado considera quien acá decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas, y tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. Así se decide.
Aunque ya se emitió pronunciamiento en cuanto a las delaciones antes mencionadas, esta Azada, precisa hacer la siguiente acotación en relación a que la recurrida incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones; constata esta alzada que lo esbozado por el recurrente no está dirigido a infracción de ley alguna, sino a que el a quo, según su decir, le negó el control de las pruebas al negarle los cuadernos de recaudos, alegación está en la que se contradice al decir, mas sin embargo, pude ejercer las impugnaciones con limitaciones, extrayendo quien aquí decide, que tales señalamientos no tienen asidero legal alguno, dado que en primer lugar señala, que a pesar del a quo, pudo realizar impugnaciones, y en segundo lugar de la misma recurrida se evidencia que al momento de la evacuación de las pruebas, la demandada tuvo la oportunidad de realizarles a cada una, las observaciones que a bien considerare, debiéndose entender además que el Juez es el director del proceso por lo que es quien debe dirigir como se llevara a cabo la referida audiencia, por supuesto, sin menoscabarle los derechos a las partes, tal y como sucedió en el presente caso. Así se establece.
Así las cosas, en relación a que el a quo incurrió en inmotivación por contradicción, ya que en la misma valoración de esas facturas se señaló que se demostraba que se originaban por concepto de asesoría de honorarios profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relación laboral; y que a pesar que en la mayoría de las pruebas producidas por sus representadas el a quo señalo expresamente que se tenía por demostrada la relación profesional, en el dispositivo estableció que existió una relación de trabajo.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 533 de fecha 11 de Agosto del 2022 ha dejado establecido:
“(…) Vicio de Contradicción:
‘…esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
(…)
… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (…)
A su vez, la Sala Constitucional en Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, expresó:
‘…‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente no existe motivación contradictoria, ya que, si por el hecho de que al momento de valorar las pruebas de manera individual, estableció lo que se señalaba en cada una de ellas, mientras que al hacerlo en su conjunto y tomar en consideración que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó la forma de pago permanente, quincenal, entre otras pruebas, tal y como se evidenciara en líneas anteriores, quedo demostrada la prestación del servicio estableciendo un vínculo de naturaleza laboral con las codemandadas, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la juez de la recurrida no incurrió en lo delatado por las coaccionadas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a que hay una inmotivación total, cuando el a quo elabora los cálculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideración la demostración salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un salario y no lo motivo, que la empresa debía pagar 37 mil bolívares sin justificar de donde venían, no motivó las aplicaciones de los conceptos laborales, no aplico correctamente la determinación salarial, que había un error en los cálculos con respecto al salario promedio para el pago de la antigüedad por ser salario variable, que hizo una determinación con los recibos de seis meses, que desconoció la fórmula empleada por la parte actora, ya que se trataba de un salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Al respecto, esta Alzada, constata que lo delatado por el recurrente está referido a su inconformidad con los salarios empleados por el a quo, al no haber sido motivados.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que en cuanto al salario a emplear el a quo estableció lo siguiente:
“(…) Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo eran los siguientes:
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Tiempo de Servicio 15 años, 2 meses y 19 días
Salario Básico Mensual Bs. 1.656,00 Salario básico Diario: 55,20
Salario Normal Mensual Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95
Salario Integral Mensual Bs.2.856,00 Salario Integral Diario: 95,20
Tiempo Reclamado 9 años desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015
Salario Básico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44
Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Diario Normal: Bs. 83,95
Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90
(…)
En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 años, 2 meses y 7 días
Salario Básico Mensual Bs. 3.296,00 ($800) Salario básico Diario: 109,86 (26,67)
Salario Integral Mensual Bs.4.715,09 ($ 1.144,44) Salario Integral Diario: 157,16 ($38,15)
Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.”
Evidenciándose que contrariamente a lo argüido por las codemandadas recurrentes el a quo estableció previo análisis del acervo probatorio, los salarios que emplearía, tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, discriminando para cada empresa, cada salario a emplear (básico, normal e integral) para cada uno de los conceptos reclamados, debiendo recordar lo que al respecto la Sala de Casación Social en innumerables decisiones ha establecido que este vicio se materializa cuando se carece en absoluto de fundamentos, pues no puede confundirse la escases o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua no constituye inmotivación, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la juez de la recurrida no incurrió en lo delatado por la parte demandada, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el demandante recurrente delato que la recurrida yerra al establecer el salario integral, para el caso de ambas codemandadas ya que para su cálculo no se consideraron las incidencias de las utilidades y las incidencias de los bonos vacacionales.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado está dirigido a su inconformidad con la determinación de los salarios integrales empleados por la recurrida, debiendo señalarse que tal como se estableciera ut supra el a quo determino cada uno de los salarios a emplear, para cada uno de los conceptos y para cada una de las empresas demandadas y en el caso del salario integral para el cálculo de la antigüedad, empleo el que ambas partes reconocieron en audiencia, establecido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios folio 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4 y folios 231 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, por lo que contrariamente a lo denunciado, en la recurrida si se estableció correctamente el salario integral. Así se decide.
En este orden de ideas, a que la recurrida estaba inmotivada por silencio de pruebas al no valorar los informes; al respecto, esta Alzada constata de lo esbozado por el recurrente, que no señala de manera específica cuales fueron los informes que no se valoraron, no obstante, de la lectura de todo lo que precede, se constata que en la sentencia impugnada parcialmente transcrita sí se realizó un análisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como las de las codemandadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, tanto a las documentales referidas a los informes, como a la prueba de informe como tal, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación que durante el lapso que reconocen que efectivamente si hubo relación de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas, las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso, que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario ya que demuestran que ella ejercía el control total de las empresas, por lo que resultaba dudoso, que durante 19 años, no haya reclamado, el tiempo que a su parecer era una relación de trabajo; que el a quo valoró las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde se reconoció la relación de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas, que durante el tiempo que niegan la existencia de la relación de trabajo, no hubo ni una instrucción de la empresa, ni una comunicación, tampoco le exigían un horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo, se encontraba suscrito por la actora, por lo que fue desconocido, no obstante, se estableció en la recurrida que la representación de las codemandadas no tenían facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es decir, que todos los documentos que promovió la demandante firmados por ella, tienen validez y su representadas no tenían potestad de impugnarlos, obviando además, que no hacía falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado realmente está dirigido es a la inconformidad con la valoración de las pruebas, y por cuanto se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas precedentemente se da por reproducidos lo esgrimidos en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la indexación se aplica a partir de la admisión de la demanda, siendo esto también desconocido por el a quo, es decir, que no tomo en consideración ninguna de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, que les consignó, lo que era un error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala constitucional.
Observa esta Alzada que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; aunado al hecho que esta Alzada constata que contrariamente a lo delatado por el recurrente de la sentencia parcialmente transcrita en la misma establece los parámetro a seguir para la indexación judicial e intereses de mora según lo establecido en la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cía. C.A.)., e consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden ideas, en relación a que los anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que fueron reconocidos inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta, que en relación a un recibo de pago, de una liquidación final de cinco mil setecientos y algo de dólares, la jueza valoro los dólares para equiparar una compensación nada más; haciendo una operación enredada, que determino que los mismos, equivalían a mil cien bolívares; que no tomó en cuenta los anticipos de prestaciones sociales.
Esta Alzada constata de las actas cursantes a los autos específicamente al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 4 planilla de liquidación emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, contrariamente a lo argüido, si fue tomado en cuenta, tan es así que estableció erradamente que nada debía por el concepto de prestaciones sociales, con respecto a esta empresa, en el entendido que mal puede considerarse que la coaccionada en cuestión pago algún anticipo para una relación laboral en un periodo que no reconocían, siendo evidente que los pagos por prestaciones sociales cancelados por la codemandada, tal como se evidencia ut supra se corresponden es al periodo 2018 al 2021, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
Por su parte el demandante recurrente sobre el mismo particular delata que la recurrida yerra en el tiempo de servicio a computar, por cuanto la jurisdicente, lo estableció en 2 años, 7 meses y 20 días y en el cómputo se limita a ello, no obstante el tiempo de servicio prestado realmente es de 5 años 2 meses y 17 días.
Observa esta Alzada, que la recurrida parcialmente transcrita en cuanto al tiempo de servicio estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 años, 2 meses y 7 días
(…)
Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018
(…)
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 5 años x 30 días es igual a 150 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 4.715,09 x 150 = Bs. 707.263,50. Del comprobante de liquidación complementaria se pudo constatar que recibió 152 días de Antigüedad por la cantidad de Bs 1.129,77, el equivalente de $4.654,66, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de Agosto de 2021, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por lo que nada debe por este concepto.”
De la referida instrumental que cursa al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 4 planilla de liquidación emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, el tiempo de servicio por la cual la empresa realizo dicha liquidación fue tomando como prestación efectiva de servicio 2 años, 7 meses y 20 días que comprende el lapso desde el 29/11/2018 al 19/07/2021, realizando el cálculo de la antigüedad de las dos formas como lo contempla el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vale decir, literal “C” 30 días por cada año que arroja 90 días por el salario integral diario de $ 38, 15 arrojando un monto de $ 3.433,33, y literal “A” 15 días trimestrales mas 2 días adicionales literal “B” que arroja un total de 152 días arrojando a pagar $ 4.654,66, cancelando con el monto que mas favorece al trabajador es decir, el de $ 4.654,66; por lo que evidentemente el a quo yerra al establecer que la demandada había honrando el tiempo de servicio reclamado de 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, en consecuencia se declara con lugar lo delatado por el demandante recurrente, y se ordena a cancelar a la demandada Técnica Marmolera Venezolana, C.A., a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de 152 días por el salario integral diario, establecido por la recurrida en Bs. 157,16 cuyo resultado arroja la cantidad de Bs. 23.888,32. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede corresponde a la parte demandante lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el tribunal que le corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a partir del 02 de Mayo de 2016 hasta el 28 de Noviembre de 2018, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos del país. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que condeno a 120 días de utilidades desde el 2005, 21 días de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin que existiera en el expediente ningún instrumento que dijera que esa empresa estaba comprometida a pagarlos, olvidando que cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte tiene que demostrarlos, que desaplico la Ley Orgánica del Trabajo que establece como se pagan las vacaciones y las utilidades las cuales se pagan con el salario del ejercicio económico respectivo, sin embargo los calcularon al último salario, aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el 2015 y 2018 con Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 días de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones.
Al respecto, esta Alzada constata de las instrumentales cursantes a los autos que la actora tenía beneficios superiores a los que contempla la norma sustantiva laboral, tales beneficios fueron recogidos en los contratos suscritos entre la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, y las empresas Granitos del Orinoco, S.A. y Técnica Marmolera Venezolana, C.A., respectivamente, los cuales fueron promovidos y reconocidos en audiencia en los que se contemplan 120 días de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones, de allí que al establecerse que la prestación del servicio para el tiempo no reconocido por las codemandadas no tenía un carácter mercantil sino que el
vinculo que los unió era de naturaleza laboral tanto con la empresa Granitos del Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta (30) de junio de 2015 como con la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2018, es por lo que evidentemente la recurrida aplico lo que más beneficiaba a la demandante, ya que incluso con esa misma cantidad de días cancelaron los referidos conceptos al momento de pagar las prestaciones sociales que le adeudaban, en consecuencia de declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el a quo condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinación salarial; al respecto, tenemos que aunque el demandado recurrente no especifico a que periodos vacacional se refiere ni mucho menos a cual empresa está dirigida su delación, no obstante, a los fines de dilucidar su inconformidad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita colige que el a quo estableció lo siguiente
“(…) Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 21 días de Vacaciones x 9 años = 189 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 15.866,55 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 29.466,45 por concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la cantidad de Bs. 45.333,00.”
Lo que se demuestra que contrariamente a lo delatado por el recurrente el a quo condena una sola vez tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional, tan es así que condena las vacaciones en base a 21 días de Vacaciones x 9 años = 189 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55, y el bono vacacional en base a 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo aplico una Convención Colectiva que no se encontraba vigente, tenemos que esta Alzada, en todo caso aplico la cantidad de días que fueron establecidos en los contratos de trabajo de fecha 2015 y 2018 respectivamente, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento en consecuencia se da por reproducidos lo argumentos esgrimidos en líneas anteriores. Así se decide.
En cuanto a que se debe revisar toda la sentencia en razón de efecto devolutivo, tenemos que en el presente caso no es procedente en razón del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual le impone a los Jueces Superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, en consecuencia esta Alzada solo se circunscribió a verificar los vicios e inconformidades delatados por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por las demandadas y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000081. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000081. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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