REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FH07-X-2022-000005
ASUNTO: FP02-R-2023-000016
El presente se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.659, debidamente asistida por el ABG. JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 315.674, contra la providencia administrativa N° 2019-0090, de fecha 21 de agosto de 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, -sin representación judicial acreditada en autos-, que declaró sin lugar el procedimiento de denuncia de violación al derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, y donde interviene como tercero interesado la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI,C.A (C.V.G CABELUM,C.A), representada judicialmente por la abogada SUHER ABOUD JORGE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº30.607.
Así mismo, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 25 del mes de noviembre de 2022, declaró nula, la sentencia dictada en fecha 23/02/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando como consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, en su carácter de parte demandante recurrente, debidamente asistida por el ABG. JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, plenamente identificados ut supra, anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 25 de noviembre del año 2022.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso ejercido, en base a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El caso sub examine, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-sede Ciudad Bolívar, que conociendo en alzada de un proceso de nulidad contra un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°2019-0090 de fecha 21 de agosto de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (acto administrativo que declaró sin lugar el procedimiento de denuncia de violación al derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida), declaró en fecha 25 del mes de noviembre de 2022, nula, la Sentencia dictada en fecha 23/02/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando como consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en consideración el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; en dicha decisión, además la Sala Constitucional dejó sentado que, de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Adicionalmente, respecto al procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 977 de fecha 5 de agosto de 2011(caso: Moraima Gutiérrez), precisó que en estos casos, el objeto contra el cual se dirigen, está constituido por un acto administrativo; que el procedimiento regulado en la ley adjetiva laboral está concebido, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de derecho privado o de derecho público–; y que el legislador no previó que a través del mismo se impugnara un acto proveniente de la Administración Pública, razón por la cual no reguló ésta una tramitación ad hoc para el contencioso administrativo, lo cual, conllevó a establecer la inoperancia del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicabilidad del iter procesal regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 80 del 21 de marzo de 2023, aseveró lo siguiente:
“(…) en cuanto [los juzgados laborales] conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias.
Asimismo, debe destacarse que la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en los artículos 95 y siguientes, el recurso especial de juridicidad, como medio de impugnación extraordinario que puede ejercerse contra las sentencias dictadas en segunda instancia. Sin embargo, es del conocimiento público que la aplicación de las mencionadas disposiciones legales fue suspendida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.149 del 17 de noviembre de 2010.
De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende la imposibilidad de aplicación del iter procesal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los juicios contenciosos administrativos, toda vez que el mismo se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual -importa destacar- no contempla recurso extraordinario alguno contra las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de segunda instancia, razón por la cual se deberá estimar como improponible el recurso de casación anunciado; siendo relevante señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso:
“(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible.
De tal manera que, y en atención a la exposición precedente, se debe declarar improponible en derecho el recurso de casación anunciado por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO el Recurso de Casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por esta Alzada.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
En consecuencia, se ordena mantener el expediente durante cinco (5) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 170 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPIENETT
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIARA ESPINETT
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