REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2023-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JOSLEM UVALDO HERNANDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.188.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JESUS ALEXANDER ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.687.
TERCER INTERESADO: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 15/03/2016, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 17/05/2022.
En fecha 21 de abril de 2023, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2023-000002, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, siendo competente esta Alzada para conocer de la presente causa, ello en acatamiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “(…) estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo , es la jurisdicción laboral (…), es por lo que, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 112 al 124) lo siguiente:
<< (…) IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Indicó el recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el órgano administrativo a través de la Ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento del análisis de las probanzas de las partes específicamente la documental, consignada por la representación judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, identificado como Informe de fecha 25 febrero de 2019, realizado y suscrito solo por el Jefe de Seguridad de dicha empresa y dirigido al departamento de recursos humanos de la empresa en cuestión, indica que la prueba documental por cuanto no fueron opuestas, negadas, ni desconocidos, por el trabajador accionado, se consideran reconocidos y fidedignos por las pates, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo este hecho procesal falso ya que riela a los autos de la actuaciones administrativas escrito de oposición presentado, debidamente asistido judicialmente y en tiempo hábil, donde indico que se opone al informe presentado por la empresa ya que el mismo fue preconstituido y no fue suscrito por su persona, mas aun en dicho informe pudieron haber colocado no ofensas verbales que supuestamente realice sino actos vandálicos y violentos como golpear solo ellos tendrían solo su opinión sin importar la verdadera realidad de los hechos, la cual no fue otra sino solo una discusión entre personas adultas, sobre un tipo de actitud por el cual estaban los trabajadores siendo afectados.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de derecho se delata, al aplicar la norma debió desecharse la prueba preconstruida por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, teniendo en cuenta que dicha prueba preconstruida pudo haberse expresado que su persona cometió hechos distintos a la realidad quedando totalmente en estado de indefensión. Por lo que antes expuesto, sin lugar a dudas, se concluye entonces, que la Providencia Administrativa Nº 2019-00119, dicha por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2019, se encuentra vaciada de nulidad, ya que en la misma se incurrió en falso supuesto de derecho, por la no aplicación de Articulo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación Legal o motivos de derechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del Artículo 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Prosigue narrando el recurrente que se cometió de igual forma el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora del trabajo declaro Con Lugar la solicitud de despido efectuada por MOLINOS NACIONALES, C.A, basando su decisión en hechos creados en primer lugar por un informe de fecha 25 de febrero de 2019, dicha documental preconstruida por el mencionada empresa se le imputa al acto recurrido, por la no aplicación de artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al aplicar en contenido establecido en dicho artículo, sería otra su apreciación de los hechos , teniendo que dicho artículo establece que si el instrumento privado proveniente de su contraparte es impugnado por el adversario y su certeza no pudiese constatarse en auxilio de otro medio de prueba debe desecharse. Por consiguiente y ante el silencio por parte de la Administración Pública, por parte de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, ante el escrito presentado en tiempo hábil, para oponerse a la documental consignada por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., identificada como informe de fecha 25 de febrero de 2019, consignado por la entidad de trabajo donde narra unos supuestos hechos acecidos y donde se le involucra de una agresión verbal, y la no aplicación del referido artículo, exponiéndose el vicio del falso supuesto de derecho delatado, al no aplicar lo concatenado en el artículo 78 ejusdem, dictando el acto recurrido Con Lugar, a la solicitud de despido, interpuesta por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., aduciendo, en resumen, que el mismo cometió los hechos relacionados con las faltas invocadas por el patrono lo expresamente señalado en la solicitud de CLASIFICACION inserta a los folios 01 al 03 del expediente administrativo, cuya conducta se subsume en los literales “a” y “c” del artículo 79 de la LOTT, como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria grave al respeto y consideración debido al patrono. Arribando a tal errónea conclusión como consecuencia de haber establecido, falsamente, los hechos solo narrados en el escrito y el informe el cual omitió la oposición formulada en su debida oportunidad, caso distinto cuando legalmente hubiese desechado la prueba documental por que fue preconstruida para poder realizar la solicitud de despido por parte de la empresa. Con base en estos señalamiento, enfatizo que la providencia aquí impugnada violento el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la consecución de la justicia y a la asistencia jurídica, por lo cual se solicita su nulidad, llegando a la errónea conclusión, indica el recurrente, a la que llega la Inspectora del Trabajo, al no aplicar la norma jurídica indicada en el acto recurrido (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), le llevo a una situación de hecho en concreto distinta a la realidad. Cabe aquí destacar que el señalado vicio de falso supuesto de derecho, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se incurrió en el acto impugnado, tiene influencia determinante en el jurídico ni probanzas que la hubiesen llevado a tal decisión, peor aún bajo mentiras y falsedades se dicto la providencia administrativa, hoy recurrida, tal como se expresaron con anterioridad y se pueden evidenciar en el expediente administrativo.
Es por ello, menciona el recurrente que la Providencia Administrativa Nº 2019-00119, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2019, se encuentra viciada de nulidad, ya que en la misma se incurrió en falso supuesto de hecho, ya que su persona no agredió verbalmente al ciudadano Miguel Miqueas Velásquez, en fecha 22 de febrero de 2019, dentro de las instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., ya que lo cierto que en dicha fecha si sostuve unas palabras con el ciudadano en cuestión y la empresa decidió preconstruir el informe de fecha 25 de febrero de 2019 y la testimonial del ciudadano Controlador de Planta ciudadano José Ángel Fernández, para tratar de crear ante la Inspectoria del Trabajo uno película de agresión verbal, situación que erróneamente llevo a la Inspectoria del Trabajo a la errada interpretación de los hechos acaecidos y más aun a dictar la providencia con argumentos falsos como se denunciaron, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación legal o motivos de derechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Juzgado observa al folio 22 del presente expediente prueba presentada en sede administrativa por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), identificada como informe de fecha 25 de febrero de 2019, recibido por la ciudadana Juana Hernández C.I. Nº 12.651.604, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa MONACA, mediante el cual el jefe de seguridad Miguel Velásquez, C.I. Nº 8.939.758, pone en conocimiento a la coordinación de los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2019, que involucran al trabajador, hoy recurrente, JOSLEM UVALDO NHERNANDEZ PINO, con amenazas directas a su integridad y agresiones verbales a su persona, de igual forma riela a los folios 40, 41 y 42 del presente recurso de nulidad, escrito de conclusiones presentado, en tiempo hábil en sede administrativa, por el ciudadano JOSLEM HERNANDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por abogado acreditado, donde se opone a la documental identificada como “informe de fecha 25 de febrero de 2019, recibido por la ciudadana Juana Hernández C.I. Nº 12.651.604, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa MONACA, mediante el cual el jefe de seguridad Miguel Velásquez, C.I. Nº 8.939.758, pone en conocimiento a la coordinación de los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2019, que involucran al trabajador, hoy recurrente, JOSLEM UVALDO NHERNANDEZ PINO, con amenazas directas a su integridad y agresiones verbales a su persona”, se observa de la providencia administrativa (folios 45 al 47 del presente expediente) en su capítulo III, que la Inspectora del Trabajo indica “…que la documental identificada como informe elaborado por la empresa con la firma de testigos sobre los hechos ocurridos en fecha 22 febrero de 2019, con los cuales se pretende demostrar que el ciudadano JOSLEM UVALDO HERNANDEZ PINO, incurrió en las faltas denunciadas por el patrono ocurridas en fecha 22 de febrero de 2019, cuando agredió verbalmente con palabras obscenas al jefe de seguridad de la planta en presencia de varios compañeros. Los documentos anteriormente reseñados por cuanto no fueron opuestos, negados, ni desconocidos por el trabajador accionado, se consideran reconocidos y fidedignos por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio del hecho constituido, es decir, de las faltas invocada por el patrono en la denuncia hecha ante el órgano administrativo…”
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé lo siguiente: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”
Ahora bien, tenemos que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. En virtud de lo anterior, se colige con meridiana claridad, que la Administración en presencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al catalogar que el informe que oportunamente opuso la parte recurrente en sede administrativa, lo reconoció, siendo que lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que al impugnar la parte contraria dicho documento y sin auxilio de este el mismo debe desecharse de todo valor probatorio, cosa contraria ocurrió en sede administrativa, otorgándole valor a un instrumento que no debió tener el valor otorgando, ya que con el análisis en sede administrativa, viola el derecho a la defensa del hoy recurrente, siendo que quedo registrado en el proceso la oposición al informe presentado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por parte del ciudadano JOSLEM HERNANDEZ, debiendo aplicar el funcionario administrativo el alcance del contenido expuesto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este Juzgado, evidencia la ocurrencia del vicio del falso supuesto de derecho. Así se Establece.
De igual forma se verifica que en sede administrativa, del acto impugnado, que el ciudadano Brainer Sánchez, testigo promovido por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., la funcionaria administrativa, en la providencia indica que emitió testimonial ratificando el informe y los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2019, siendo este hecho falso ya que la testimonial del ciudadano antes indicado en sede administrativa fue declarada desierta (folios 29 y 39 del presente expediente) por no presentar el testigo en la fecha indicada, y la testimonial del ciudadano José Ángel Fernández, presentado de igual forma por la accionante en sede administrativa la valora indicando que estuvo presente en la supervisión realizada por la coordinación de salud de la Alcaldía de Heres en fecha 10 de abril de 2019, apreciando de la testimonial del ciudadano, antes identificado (folios 37 y 38 del presente recurso de nulidad), no indica tales hechos, aunado al hecho que la parte contraria en sede administrativa, hoy recurrente en el presente proceso, se opuso a dicha testimonial ya que narraba hechos que no ocurrieron y por ser considerado por su cargo en la empresa personal de confianza, es por ello que este Juzgado delata el vicio de falso supuesto de hecho por ser contradictoria la providencia administrativa, por lo acontecido en las probanzas y el ínterin procesal en sede administrativa, de manera pues que, en sede administrativa la inspector del trabajo en su providencia administrativa, consideró que el ciudadano JOSLEM HERNANDEZ, estaba incurso en las faltas que establece el artículo 79 literales “a y c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin tener elementos que lo llevaran a ello, violando el derecho a la defensa del trabajador, ya que se evidencia con claridad la construcción de un informe para el cual la empresa solicito el despido, dicho esto y del análisis del expediente administrativo, este Tribunal dictamina que erradamente la Inspectoria del trabajo en sede administrativa, calificó el despido del recurrente. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, y con anuencia de la opinión de la abogado MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, I.P.S.A. Nº 56.768, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Nonagésima Séptimo Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), presento escrito de informe en el cual indica que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar, se colige que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a través del acto administrativo Nº 2019-00119, de fecha 21 de noviembre de 2019, incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho al otorgar valor probatorio a una documental opuesta por la parte contraria y la no aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tener contradicción en los hechos indicados ocurridos en fecha 22 de febrero de 2019, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta, del acto indicado, por estar inserto en los vicios denunciados, y ser infractor de lo estipulado en el artículo 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación del ciudadano JOSLEM UVALDO HERNADEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.188, al cargo que ocupaba en la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), al momento de materializarse su irrito despido, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos; dejados de percibir, desde la fecha que se materializo su despido, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSLEM UVALDO HERNADEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.188, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2019-00119, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se declaro CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta intentado en sede administrativa por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), tal como se explana en el extenso de la sentencia.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
En el libelo del Recurso de Nulidad (vto. folio 07) la parte recurrente arguye lo siguiente:
<< (…) Tenemos entonces que por la errónea conclusión a la que llega la Inspectora del Trabajo, al no aplicar la norma jurídica indicada en el acto recurrido (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), le llevo a una situación de hecho en concreto distinta a la realidad. Cabe aquí destacar que el señalado vicio de falso supuesto de derecho, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se incurrió en el acto impugnado, tiene influencia determinante en el jurídico ni probanzas que la hubiesen llevado a tal decisión, peor aún bajo mentiras y falsedades se dicto la providencia administrativa, hoy recurrida, tal como se expresaron con anterioridad y se pueden evidenciar en el expediente administrativo.
(…) que la Providencia Administrativa Nº 2019-00119, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, se encuentra viciada de nulidad, ya que en la misma se incurrió en falso supuesto de hecho, ya que su persona no agredió verbalmente al ciudadano Miguel Miqueas Velásquez, en fecha 22 de febrero de 2019, dentro de las instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., ya que lo cierto que en dicha fecha si sostuve unas palabras con el ciudadano en cuestión y la empresa decidió preconstruir el informe de fecha 25 de febrero de 2019 y la testimonial del ciudadano Controlador de Planta ciudadano José Ángel Fernández, para tratar de crear ante la Inspectoria del Trabajo una película de agresión verbal, situación que erróneamente llevo a la Inspectora del Trabajo a la errada interpretación de los hechos acaecidos y más aun a dictar la providencia con argumentos falsos como se denunciaron, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación legal o motivos de derechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 275 de fecha 13 de Abril de 2023, lo siguiente:
" (…) Esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho; y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, las sentencias números 00300 y 00315 de fechas 3 de marzo de 2011 y 11 de noviembre de 2021, casos: Inspectoría General de Tribunales y Manuel Enrique Peña Mendoza, respectivamente)…”.
De conformidad con lo expuesto, esta Alzada verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Del extracto de la sentencia recurrida, transcrita precedentemente, se confirma que el a quo estableció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que le otorgo valor probatorio al informe presentado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a pesar que el mismo fue objeto de oposición oportunamente; y que de igual forma la providencia administrativa estaba inmersa en un falso supuesto de hecho, dado que el ciudadano Brainer Sánchez, no declaró, no obstante en la providencia se indicaba que si emitió testimonial, ratificando el informe y los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2019, lo cual era un hecho falso, mientras que de la testimonial del ciudadano José Ángel Fernández, la valora indicando que estuvo presente en la supervisión realizada por la coordinación de salud de la Alcaldía de Heres en fecha 10 de abril de 2019, apreciando de la testimonial del ciudadano, antes identificado (folios 37 y 38 del presente recurso de nulidad), que no indica tales hechos, aunado a que la parte contraria en sede administrativa, se opuso a dicha declaración ya que narraba hechos que no ocurrieron y por ser considerado por su cargo en la empresa personal de confianza, de allí que ese Juzgado delataba el vicio de falso supuesto de hecho por ser contradictoria la providencia administrativa, por lo acontecido en las probanzas y el ínterin procesal en sede administrativa.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
De lo anterior podemos afirmar que contrariamente a lo señalado por él a quo, tenemos que del Acta de Contestación que riela al folio 20 de la presente causa, la Inspectoría del Trabajo dejó establecido que de conformidad con el artículo 422 numeral 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese Despacho abría el procedimiento a pruebas, para lo cual otorgaba 03 días hábiles para promoción y 05 días hábiles para su evacuación, mientras que de la providencia administrativa recurrida se constata que el primero inició el 28 de mayo y concluía el 30 de ese mismo mes inclusive, tal como se dejo asentado al vto. del folio 45, y visto que el único día que la Inspectoría del Trabajo no impartió despacho fue el 05 de junio de 2019, el lapso de evacuación feneció el 07/06/2019 (folio 26), no evidenciadose que durante dicho lapso probatorio, la parte ejerciera su derecho a impugnar u oponerse a alguna de las pruebas de su contraparte, es decir, el ciudadano Joslem Uvaldo Hernández Pino, no impugno ni desconoció el informe de fecha 25/02/2019, en su oportunidad legal, y no es sino hasta el 11/06/2019, último de los 02 días que tenían las partes para presentar sus conclusiones u informes, que procede oponerse al mismo, de allí que se le otorgare pleno valor probatorio, en consecuencia, la providencia administrativa no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que no existió irregularidad alguna al momento que la Inspectoría del Trabajo interpretara o aplicar la norma. Así se decide.
En relación a que la Providencia Administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano Brainer Sánchez, no declaró, mientras que el ciudadano José Ángel Fernández, no había indicado los hechos que fueron establecidos en la providencia, aunado a que en Sede Administrativa el ciudadano Joslem Uvaldo Hernández Pino, se había opuesto a su declaración, por ser falsa, además de ser personal de confianza.
De la Providencia Administrativa en cuestión (folio vto. 46), en lo que se refiere a la prueba testimonial estableció:
“ (..) Cursa a los folio 27 al 29 DECLARACIONES TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ Y BRAINER SÁNCHEZ, quienes estuvieron presente en la supervisión realizada por la COORDINACIÓN DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE HERES en fecha 10 de abril de 2019, corroborando todos los hechos DENUNCIADOS POR EL PATRONO, ocurridos en fecha 22 de febrero de 2019, cuando el accionado agredió verbalmente al JEFE DE SEGURIDAD DE LA PLANTA…
Dichas testimoniales se valoran de PLENO DERECHO, conforme al artículo 431 dek COC en concordancia con el 79 de la LOPTRA, aplicables por analogía, quienes ratificaron EL INFORME DE LA empresa MONACA SOBRE LOS HECHOS del 22 de febrero de 2019…” (Negrillas del Tribunal)
Del Informe de fecha 25/02/2019, suscrito por Miguel Miqueas Velásquez, Jefe de Seguridad de Planta, que cursa al folio 22, se evidencia que el referido ciudadano manifestó que en el área donde ocurrieron los hechos se encontraban el personal de vigilancia Jesús García, así como el trabajador José Ángel Fernández y el conductor del transporte Carlos Grillet, quienes podían dar fiel testimonio de lo allí narrado.
Del Acta de testigo levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 37), tenemos que, el ciudadano José Ángel Fernández a la pregunta: que si evidencio cuando el trabajador Joslem Hernández agredió verbalmente y amenazo al ciudadano Miguel Velásquez, respondió que sí hubo agresión verbal; que si le constaba que el trabajador Joslem Hernández le dijo al ciudadano Miguel Velásquez, “MIRA CABEZA DE… PORQUE… TU ME ESTAS SEÑALANDO, CUIDATE MAMA…PORQUE SI NO TU VAS A VER…”, contestando que sí; además manifestó que las personas que se encontraban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, eran Miguel Miqueas Velásquez, Jesús García, así como el funcionario policial Brainer Sánchez.
Al respecto, tenemos que ciertamente el ciudadano Brainer Sánchez, no rindió declaración, y así consta al folio 39, en el cual declaran desierto dicho acto; no obstante, en cuanto a la testimonial del ciudadano José Ángel Fernández, tal como se dejo asentado en líneas anteriores, en sus deposiciones tal como lo expresara la Inspectora de Trabajo en la Providencia Administrativa en cuestión, corroboro todos los hechos denunciados por el patrono, ocurridos en fecha 22 de febrero de 2019, plasmados en el informe del 25/02/2019 suscrito por el ciudadano Miguel Velásquez (el cual no fue impugnado), y en relación al hecho que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio a su declaración aún cuando a la misma, el ciudadano Joslem Uvaldo Hernández Pino, se había opuesto en su oportunidad legal, tenemos que al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 424 de 25/05/218 estableció:
“(…) La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.772 de fecha 5 de octubre de 2007, (caso: P.S.M.S., al ratificar decisión N° 501 de fecha 19 de marzo de 2002, (caso: S.R.F), dejó establecido:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, es preciso destacar que la prueba de testigos en el proceso laboral, debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por lo que al analizar la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, evidencia quien acá decide, que la Inspectora del Trabajo apreció la declaración de la mencionada testimonial correctamente, pues era un testigo presencial, con cocimiento directo de los hechos, además adminiculó su deposición, con el informe no objetado ni impugnado, al señalar que sus dichos coincidían con los hechos narrados en el mismo, en consecuencia, la providencia administrativa no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así se decide.
Por tanto, se desprende de la sentencia consultada que la misma al declarar la existencia de los vicios de falso supuesto alegados, lo hace sobre la base de hechos no acreditados en el expediente y en la supuesta no aplicación de la norma correspondiente a los mismos, incurriendo así en las referidas delaciones, ya que con su decisión afectó el elemento que causo o motivo el acto administrativo, que como elemento esencial e integrador de toda la actuación administrativa se constituyó en el porqué del acto, los antecedentes, presupuestos o las razones jurídicas (derecho) y las fácticas (hechos) que hicieron posible o necesaria la emisión del acto administrativo. Así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa no está inmersa en los vicios delatados, consecuencialmente se anula la sentencia objeto de consulta, por los motivos explanados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17/05/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Joslem Uvaldo Hernández Pino, contra la Providencia Administrativa Nº 2019-00119, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta intentado en sede administrativa por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y como consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de los últimos de los notificados, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 84 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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