REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL N° FP02-L-2023-000018
DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano FREDDY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.230.680, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO E ITALO ATENCIO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.944 y 35.971, respectivamente, con motivo de la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de las empresas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A y COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., de manera solidaria. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numerales 4° y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante demanda de manera solidaria a las empresas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A y COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., sin establecer las razones de hecho y de derecho en que sustenta la solidaridad alegada.
En segundo lugar reclama las siguientes acreencias laborales en los siguientes términos:
“Por vacaciones la cantidad a que se refiere al artículo 190 de la LTTT, es decir, Quince (15) días por año, mas Un (01) día adicional por cada año adicional al primero, esto es 15 + 16 +17 + 18 = 66 días.
Por Utilidades, reclama treinta (30) días por cada año, conforme al artículo 131 de la LTTT y al pago que le hacia la empresa.
Por Bono Vacacional, se reclama la cantidad a que refiere el artículo 192 de la LTTT, decir, Quince (15) días por año, más un (01) día adicional por cada año adicional al primero, esto es: 15 +16 +17 +18= 66 días.
Las cantidades de 1,50 días de Vacaciones Fraccionadas y de 1,50 días de Bono Vacacional Fraccionado…”

Sin narrar los hechos en los que apoya el reclamo de los referidos conceptos ni especificar de manera detallada el cálculos de los mismos.
En tercer lugar, no indico si las empresas funcionan en la misma dirección, aunado al hecho que la dirección que indica esta exigua, por cuanto solo señalo como dirección de la demandada Avenida 17 de diciembre, debiendo señalar las direcciones de las demandadas de manera específica, que no cree confusión alguna, dado que la avenida 17 de diciembre es extensa.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ

ABG.MARIAMARLENEMUÑOZMARTINEZ
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. EDUARDO BAEZ




En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. EDUARDO BAEZ