REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2023
163° y 212°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-00006

Visto el escrito de fecha 27 de junio del año 2023, presentado por la ciudadana Celeste Rodríguez Pinto, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 45.606, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual procedió a ALLANARME, en virtud de la inhibición presentada por esta Juzgadora en fecha 22 de junio de 2023, por encontrarse en el presente asunto como apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Lilina Nuñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la Jueza debe seguir conociendo la presente causa por encontrarse la misma en fase de ejecución forzosa, siendo improcedente la inhibición en esta fase del proceso, dado que feneció la oportunidad procesal según lo dispone el artículo 90 del eiusdem y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de agosto del año 2003, mediante la cual se pronunció en cuanto a la continuidad de los juicios en fase de ejecución y a la no suspensión de la ejecución del fallo por inhibición del Juez, quien debe garantizar la ejecución del fallo.
Que en virtud de los escándalos públicos y poner en tela de juicio el honor y la decencia de la ciudadana Jueza, con la pretensión de retrasar el proceso, se le solicite a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, instrucciones a los fines de prohibir a los apoderados, el ejercicio en la jurisdicción laboral.
Ahora bien, estando en el lapso legal para emitir pronunciamiento al respecto, conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que paso de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En principio debo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 d abril de 2013, en sentencia N° 254, la cual reza:
“(…) el allanamiento es el acto de la parte a quien podrá perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento – como expresa Borjas – es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es que tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a este del derecho a seguir conocimiento (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Vol I, Pág. 133). (Negrillas del Tribunal).

Tal como se evidencia de la sentencia ut supra transcrita, el allanamiento es el acto mediante el cual la parte contra quien obra la parcialidad del funcionario inhibido, manifiesta que se aviene o conforma que el mismo siga conociendo del asunto sometido a su labor judicial, por lo que solo pude ser ejercido por la persona a la cual el funcionario se le inhibe, y no otra, ya que es quien debe expresar a través de esta figura jurídica su aceptación y confianza para que el inhibido le siga conociendo, de allí que en el presente caso la abogada Celeste Rodríguez Pinto, no tiene la cualidad para allanarme y solicitar que siga conociendo el presente asunto, visto que a quien me le inhibí en la presente causa fue a la abogada de la parte demandada Lilina Nuñez.
En consecuencia procedo a ratificar MI VOLUNTAD IRREVOCABLE DE NO CONTINUAR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, por cuanto las causas y/o motivos continúan siendo los mismos a los explanados en el acta de inhibición levantada el día 22 de junio de 2023, visto que nada ha cambiado al respecto, por lo que sigue afectándome directa y negativamente, ya que coloca en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia y transparencia, al poner en duda mi gestión ante este Juzgado, lo que continua generando en el ánimo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca la referida Abogada ut supra identificado, POR TODO LO ANTERIOR NO LE QUEDA MAS A esta Juzgadora que desestimar los alegatos de la representación judicial de la parte actora y declarar su improcedencia . Así se decide.-
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MUÑOZ MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JULISBETH DIAZ