REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: FH06-X-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.912.545 y V-13.546.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números. 45.606 y 23.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRICA LOPEZ, ZOBEIDA ROMERO, BLANCA PRINCE, EVELYN MUÑOZ, PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números 5.505, 92.165, 5.071, 84.254, 5.013 y 32.537, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento sobre la solicitud que hiciere la ciudadana Celeste Rodríguez Pinto, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Por auto de fecha 05 de Mayo del año en curso este Honorable Juzgado Se Abstiene de Practicar la medida decretada por haberse fijado caución o fianza.
Ahora bien ha transcurrido más de un mes desde que este Juzgado decretó la Medida a los fines de garantizar la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, sin que la parte demandada haya presentado Caución o Fianza, es por lo que se debe ordenar la continuación de la Ejecución de la Sentencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 180, 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente se ordene la continuación de la Ejecución fijándose la oportunidad para practicar dicha medida.”
Así como de las diligencias presentadas por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de coapoderada de la demandada, mediante la cual se opone formalmente a la solicitud de ejecución de la medida ejecutiva de embargo, por cuanto su decir, que de practicarse dicha medida se concretaría un fraude procesal de conformidad con el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, se emitirá pronunciamiento sobre la oposición a la solicitud de ejecución de la medida ejecutiva de embargo que ejerciera la representación judicial de la parte demandada.
Del escrito de oposición y de los recaudos presentados, se constata que su petitorio contraria lo que contempla la ley adjetiva civil en su artículo 546 aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral que establece:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Constatándose que lo solicitado está circunscrito en alegar un fraude procesal de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 del Código Procedimiento Civil y así será resuelto. Así se establece.
Por lo que, quien aquí decide precisa traer a colación lo que contempla la norma adjetiva civil delatada como infringida
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 699 de fecha 03 de Diciembre de 2.021, Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dejo establecido:
“(…) Se debe tener presente que esta Sala ha señalado ha señalado cuáles son los medios y forma de impugnación del fraude procesal, siendo que ante la falta de una regulación legal, la Sala Constitucional ha delimitado las vías impugnativas del mismo, desde los fallos N.° 77/09.03.2000 y N.° 910/04.08.2002, estableciendo el procedimiento según el momento en que se denuncia el fraude procesal de la siguiente manera: i) cuando el proceso judicial está en curso, el cual se puede impugnar por vía incidental según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias N.° 235/20.01.2001, N.° 80/01.02.2001 y N.° 1.751/25.09.2001); ii) cuando son varios los procesos en curso y c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, siendo que en los dos últimos casos, se hace por vía principal; y iii) por el juicio de invalidación establecido en el artículo 328 del Código Procesal Civil, si se trata de actos dolosos que puedan ser encuadrados en los supuestos allí establecidos. Aunado a lo previamente indicado, también se deben adicionar los mecanismos extraordinarios para la tutela de derechos constitucionales y mantenimiento de la integridad de la Constitución, como lo serían: i) el amparo constitucional, de forma excepcionalísima (vid. sentencias N.° 1.002/12.06.2001, 2.749/27.12.2001, N.° 941/16.05.2002 y N.° 405/07.03.2002) y ii) la revisión constitucional también de manera excepcional (vid. sentencias N.° 1.203/16.06.2006 y 1.977/21.11.2006).”
De las actas cursante en la causa principal se constata que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 18/01/2022, (folio del 69 al 88 de la primera pieza) se trata de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, y en aplicación al criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal parcialmente transcrito que regulo los medios y forma de impugnación del fraude procesal, lo procedente en derecho para la impugnación del fraude procesal cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, se hace por vía principal por el juicio de invalidación establecido en el artículo 328 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, siendo que por ante este mismo tribunal cursa el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 18/01/2022, (folio del 69 al 88 de la primera pieza), cuya nomenclatura le fue asignada FP02-R-2023-000009, la cual se encuentra en trámite, conocimiento e información a la cual pudo tener acceso esta Juzgado por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05).
Vistos las razones de hecho y de derecho, este Juzgado considera que el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demanda debe ser resuelto a través del recurso de invalidación establecido en el artículo 328 del Código Procesal Civil, así como lo dejo establecido la Sala Constitucional, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el fraude procesal alegado. Así se decide.
Ahora bien, con relación, a la solicitud que hiciera la apodera judicial de la parte actora que se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia, en virtud que la parte demandada no ha presentado Caución o Fianza.
Al respeto de una revisión minuciosa de la actas cursante al Recurso de Invalidación signado con la nomenclatura FP02-R-2023-000009, se constata que no cursa a los autos consignación alguna de fianza o caución que fuere fijada por este Juzgado el día 05/05/2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusdem a los efectos de suspender o impedir que se continuara con la ejecución de la sentencia objeto de impugnación, en razón a lo antes expuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 184 de la norma adjetiva laboral, se fija para el día Viernes 16 de Junio del presente año a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal al lugar que indique la parte actora a los fines de practicar la medida ejecutiva de embrago. Asimismo, se acuerda librar oficio al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional con sede en esta misma Ciudad, para que resguarde la integridad física del tribunal al momento de llevar a cabo la partica de la misma. Así se establece.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JULSBETH DIAZ
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