REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Junio de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000022 PROVISIONAL
DESPACHO SANEADOR



Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.650.379 debidamente asistido por los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON Y WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 165.450 y 309.042 respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante señala que desde el inicio de la relación laboral hasta junio del año 2018, el pago fue recibido de manera mensual en bolívares, sin señalar los salarios que devengaba en bolívares en ese lapso de tiempo, alega además que a partir de julio de 2018 la sociedad mercantil Consorcio OIV TOCOMA decidió comenzar a cancelar en dólares de manera mensual y consecutiva, no obstante realiza todas sus reclamaciones en moneda extranjera, es decir en dólares americanos ($) y no en bolívares que es la moneda de curso legal del país.
En segundo lugar se puede evidenciar que la parte accionante reclama la cantidad de $ 10.149,96 por concepto de antigüedad acumulada en base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de 30 días de salario por cada año trabajado multiplicado por el último salario integral devengado, según su decir, por ser el que mas le favorece, y no el de la manera prevista en los literales “a y b” del referido artículo, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes y las alícuotas para el cálculo del salario Integral a los efectos de determinar, de acuerdo a la precitada Ley, que fórmula de cálculo beneficia más al trabajador.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsarunamediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ,
ABG.MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ



En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ