REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de junio de 2022
213° y 164°

ASUNTO: FP02-V-2021-00009

Visto el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.853.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.138, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.193.276, en la presente causa contentiva de cumplimiento de opción de compraventa incoado por el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, en contra de las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELIANA MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos, en el cual interpone RECONVENCIÓN en contra de la parte demandante; por ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 361 del Código Adjetivo, se observa que la reconvención una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser refutada.

El artículo 365 eiusdem establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales puntualmente el escrito de contestación se observa que la parte accionada expone en el referido escrito lo siguiente:

“ (…) que reconozca que el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, no tiene la representación, ni la cualidad, ni la identidad necesaria para actuar en nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para celebrar el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, por prohibición expresa contenida en el poder protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el No. 37, folio 189, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
…que por vía de consecuencia y en virtud de la ausencia de consentimiento legal y valido, se declare que el negocio jurídico contenido en el contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, se encuentra viciado de anulabilidad, como resultado de la prohibición de celebrar contratos de compra venta de inmuebles que le fue impuesta al ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, en el mismo mandato donde se atribuye el carácter de representante legal en el citado negocio jurídico.
(…)”

Al hilo de lo que antecede es menester señalar que artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario."


Por otra parte la doctrina patria vigente a definido la reconvención como aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la Ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario, será declara inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad de que una de las partes lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla. Asimismo, la existencia de dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones sobre cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia sea declarada inadmisible. Y el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen.

Ahora bien, la reconvención o mutua petición, debe entenderse como un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título que la demanda principal, o en uno diferente y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador ha permitido que sea interpuesta dentro del mismo proceso y resuelta en la misma sentencia; puede definirse igualmente la reconvención, como una demanda nueva, que entraña una segunda causa en el mismo juicio, con autonomía propia y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de los daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal, con características propias como para haber sido intentada en juicio autónomo.

Al respecto nuestro doctrinario patrio y proyectista del actual texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, señala que la reconvención no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, o como apuntan algunos autores, una demanda reconvencional, por lo que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal, ésta se amplía, y a pesar de que puedan abrazarse ambas para ser resueltas por una misma sentencia, las pretensiones pueden discrepar, siempre que no se excluyan entre sí.

No obstante, conforme a plasmado del citado autor, la reconvención o mutua petición, aún cuando no precisa la presentación física de una demanda principal, pues se extiende en el escrito mismo de contestación, y a continuación de éste, sin embargo, por tener carácter de demanda como su propio nombre lo indica: “demanda reconvencional”, debe llenar las formalidades previstas en el artículo 340 adjetivo, además de la exigencia contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Lo antes expuesto se hace necesario por cuanto la codemandada reconviniente pretende con su demanda reconvencional es la nulidad del documento objeto de la acción de cumplimiento de contrato, argumentando que el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, no tiene la representación, ni la cualidad, ni la identidad necesaria para actuar en nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA para celebrar el contrato, y que por vía de consecuencia y en virtud de la ausencia de consentimiento legal y valido, se declare que el negocio jurídico contenido en el contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, se encuentra viciado de anulabilidad.

La Juzgadora observa que el libelo cumple con las exigencias del artículo 340 del Código Adjetivo, sin embargo, esta incursa en una de la prohibiciones establecidas en la norma adjetiva del 341, por ser contraria a la Ley como es la cosa juzgada que tiene rango de garantía constitucional, es que este mismo órgano jurisdiccional en fecha 18/05/2023 mediante fallo interlocutorio resolvió la cuestión previa 3° del artículo 346 adjetivo civil, en esa oportunidad se declaró sin lugar la señalada cuestión previa, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, planteada por la codemandada JACINTA ELIANA MARTINEZ.

En ese sentido el artículo 272 eiusdem establece lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”

Respecto a la cosa juzgada la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Destacado de este tribunal)

De lo antes transcrito se puede observar, que la representación judicial de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ en su carácter de codemandada propone reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, dicha petición se presenta como una demanda o pretensión distinta a la esgrimida por el actor pero que tiene relación con ella, que de dar cumplimiento con lo establecido con lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo civil, debería ser admitida y acumulada al presente proceso principal, sin embargo, lo que pretende la codemandada reconviniente es darle vida a un punto planteado como cuestión previa, la ilegitimidad del actor para actuar en la acción principal de cumplimiento de contrato, la cual ya fue decidida por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2023, y que causó cosa juzgada, por lo que admitir la reconvención sería como ir contra la decisión de esta misma instancia en el proceso principal, yendo en franca violación con la norma adjetiva 272 y los postulados constitucionales que garantizan la igualdad de las partes, lo cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la reconvención o mutua petición; es decir, la acción planteada en la reconvención es totalmente contraria a la Ley por haber cosa juzgada en cuanto a la pretensión de la parte codemandada; y por cuanto el Juez es director del proceso, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN o mutua petición interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.138, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.193.276, en la presente causa contentiva de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, en contra de las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELIANA MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto, y visto que la presente decisión es dictada dentro de su lapso legal, en consecuencia, la causa proseguirá su curso al día siguiente de la publicación del presente fallo interlocutorio.-
La Juez,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-
SCH/LB.