REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000178
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.192.596, V-8.887.933 y V-11.172.661, respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 84.700, 183.183 y 190.141, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR JOSÉ RENDÓN FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.160, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: EDSON ROJAS RIVAS y JORGE OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 59.566 y 68.127, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El día 27/07/2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y sus recaudos anexos, interpuesta por los abogados ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.192.596, V-8.887.933 y V-11.172.661, respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 84.700, 183.183 y 190.141, respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en este acto en su propia representación, contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ RENDÓN FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.160, domiciliado en el Paseo Simón Bolívar, Calle Las Mercedes, casa Nº 3, Sector Casanova Sur, Parroquia Marhuanta, sede Panadería Nesser Pan, C.A., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 01/08/2022, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación del intimado para que consigne la cantidad de dinero que por honorarios reclaman los intimantes, se oponga o ejerza el derecho de retasa. Agotado el lapso de intimación; en fecha 26/09/2022 dejó constancia en el expediente el alguacil accidental de este despacho de haber practicado la intimación el 23/09/2023.
Posteriormente, el día 27/09/2022, el ciudadano Néstor Rendón dio contestación a la demanda e hizo oposición a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales folios 37 al 41. En fecha 27/09/2022 la secretaria de este despacho deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
Los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, consignan escrito de promoción de pruebas en fecha 30/09/2022, de igual manera la parte demandada consigna escrito de pruebas el 05/10/2022, siendo así el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas los días 04/10/2022 y 07/10/2022, folios 48 al 49 y 61, respectivamente.
El 07/10/2022 se declaró desierto la oportunidad para el acto de nombramiento de experto en la prueba de cotejo, folios 53 y 54; la parte demandada hizo oposición a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales promovida por los actores en los siguientes términos: Incompetencia del Tribunal, solicitud de decreto de inepta acumulación de pretensiones, rechazo particular, oposición a la medida de embargo, falta de lealtad, probidad y mala fe solicitud de declaratoria de existencia de daños y perjuicios. Folios 57 y 58.
El Tribunal vista la renuncia a la prueba de cotejo realizada por los intimantes en fecha 07/10/2022, se desecha. Los intimantes presentaron en fecha 10/10/2022 escrito de oposición al escrito de pruebas del demandado. Folio 64. En fecha 13/10/2022 fue declarado desierto el acto de nombramiento de experto interpuesto por los intimantes.
El alguacil del Tribunal el día 13/10/2022 deja constancia de haber entregado oficio Nro. 0810-272/2022 dirigido al Centro de Coordinación Policial del Servicio de Investigación Penal (SIP) de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco y, asimismo, de la negativa a recibir oficio Nro. 0810-273/22 dirigido a la División de Atención a la Victima del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, por cuanto debía realizarse a nombre de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respectivamente, en consecuencia, el Tribunal en fecha 14/10/2022 ordenó librar nuevo oficio Nro. 0810-284/22 dirigido al Fiscal Superior Del Ministerio Publico.
El 13/10/2022 se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. El Tribunal el 15/02/2023 ratifica los oficios Nos. 0810/171/22 y 0810/284/22 ordenando librar nuevos oficios Nos. 0810/054/2023 y 0810/055/2023 dirigidos a la comisaria Nro. 15 Marhuanta de la Policía del estado Bolívar, así como al Fiscal Superior del estado Bolívar folio 91, por lo que el alguacil del Tribunal deja constancia el 01/03/2023 de haber consignados los oficios Ut Supra identificados.
II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión de los actores consiste en una acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que fundamentaron en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual estimaron en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (9.450.00 BsD) equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (47.250 UT).
Los accionantes alegaron entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano Néstor José Rendón Farrera fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de delitos de violencia de género, correspondiéndole ser presentado en la audiencia de presentación de imputado en fecha 17/12/2021 por ante el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, quien los designo es ese mismo tribunal y esa misma fecha como sus defensores privados de confianza para ejercer su defensa y asistencia jurídica en todo lo referente a dicho proceso.
Que el Ministerio Público en la persona del fiscal de flagrancia, le imputo al ciudadano Néstor Rendón los delitos de amenaza, acoso u hostigamiento, y violencia física, logrando esa defensa técnica que el tribunal desestimara los delitos de amenaza, acoso u hostigamiento, quedándole únicamente el delito de violencia física, por lo que le impusieron una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, imponiéndole también el tribunal una medida de protección a favor de la victima que obligó al ciudadano imputado a abandonar la vivienda en común.
Que dicho ciudadano se comprometió a cancelar los honorarios profesionales posteriormente a su libertad. Que en fecha 21/12/2021 el Servicio de Investigación Penal detuvo nuevamente al ut supra identificado, quien fue presentado por ante Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar por los mismos delitos, resultando así que el ciudadano Néstor Rendón se niegue a pagar los honorarios profesionales correspondientes a todas las actuaciones extrajudiciales.
Solicitaron medida cautelar de embargo preventivo de un bien constituido por un (01) bien mueble determinado, vehículo, propiedad del demandado, que responde a las características siguientes: Marca: HYNDAY; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año: 2007; color: NEGRO; Placa: AI748ZA; Serial NIV: KMHJU81BP7U55AS71; Tipo: RUSTICO PARTICULAR TECHO DURO. Certificado de circulación 1501011473880111MU055373, folio 16.
Asimismo, solicitaron medida de embargo preventivo del 80% del capital suscrito y pagado por el ciudadano Néstor José Rendón Farrera, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.571.160; en la empresa: CCTV SISTEMAS A1, C.A, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 48, Tomo 59 -A REGMESEGBO 304., el 14 de noviembre del año 2013, folio 17 al 28.
De manera que, la pretensión de los intimantes es que sea declarada con lugar la presente demanda de conformidad procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Abogados y condene al intimado a pagar la suma accionada.
De los anexos adjuntos al libelo de la demanda se desprenden los siguientes:
- Anexo 1. Copia certificada de la inspección judicial ocular signada con el alfanumérico: T-1-MUN-H-N°1414
- Anexo 2. Recibido original de denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Bolívar, de la Fiscal de violencia contra la mujer: Leandra Torres.
- Anexo 4. Recibido original de recusación propuesta contra los fiscales del Ministerio Publico de violencia contra la mujer Carlos Aular y Leandra Torres.
Que dichos servicios profesionales los estiman y especifican de la siguiente manera:
• Acompañamiento del abogado Valmory Tomassini realizados en fechas 20/12/2021, a la residencia del ciudadano Néstor Rendón con acompañamiento policial a retirar objetos personales y herramientas de trabajo infructuoso, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00 Bs. D).
• Denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de Ciudad Bolívar en contra de la Fiscal del Ministerio Público (Leandra Torres) de violencia contra la mujer en fecha 21/12/2021, por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00 Bs. D).
• Acompañamiento al ciudadano Néstor Rendón; por los abogados: Albert Batista; Valmory Tomasini y Edgar Batista, todo el día, en visita a la residencia desde las 9:00am. Hasta las 7:00pm. Aproximadamente en la sede del CCP Marhuanta en los Coquitos (PEB), en fecha 21/12/2021. Por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00 B.s D).
• Ante la arbitraria inconstitucional, ilegal, detención que sufrió el ciudadano Néstor Rendón, desde la sede del palacio de justicia de Ciudad Bolívar, por la abusiva actuación con extralimitación de funciones del Fiscal del Ministerio Publico Carlos Aular Daza, se interpusieron las siguientes actuaciones: recusación formal a los Fiscales: Leandra Torres y Carlos Aular Daza de violencia contra la mujer, en fecha 22/12/2021. Por un monto estimado en DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (2.700,00 Bs. D).
• Visita realizada al C.C.P S.I.P de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco, el día 22/12/22 ubicado en Vista Hermosa, parque Marmion, en que se le negó a los abogados: Albert Batista, Valmori Tomasini y Edgar Batista: el acceso y comunicación con nuestro defendido Néstor Rendón, estimado en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00 Bs. D).
• Denuncia ante la Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de los funcionarios del SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco por haber negado el acceso a los abogados defensores privados a comunicarse con el ciudadano Néstor Rendón en fecha 23/12/2021; estimado en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00 Bs. D.)
• Para un total neto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, (9.450,00. Bs. D).
Por otro lado, la parte demandada:
Se opone formalmente a la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, por ser contraria al orden público y violatoria a sus derechos, al debido proceso y a la defensa de conformidad con lo establecido en el orinal 1º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes le hayan acompañado el día 20/12/2021 a su residencia conjuntamente con comisión policial con el fin de retirar enseres personales y herramientas de trabajo. Manifestó que al ser inexistente la ocurrencia del referido evento, nada le adeuda por dicha actuación.
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes le hayan asistido como abogados en denuncia que interpusiere en fecha 21/12/2021 y que al ser inexistente la ocurrencia nada les adeuda por dicha actuación.
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes le hayan acompañado el día 21/12/2021 en la sede del CCP Marhuanta, y que al ser inexistente la ocurrencia del referido evento nada les adeuda por dicha actuación.
- Que en ningún momento autorizó o les giró instrucciones en fecha 22/12/2021 a los ciudadanos abogados: Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, para que le defendieran en otro sitio que no fuere el Tribunal Penal Segundo Municipal en funciones de Control de Ciudad Bolívar, causa Nro. FP03–P-2021-000293, mucho menos les autorizó para que interpusieren por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, recusación en su nombre contra los Fiscales ciudadanos: Leandra Torres y Carlos Aular y que por lo cual no puede ser deudor de actos que no ha autorizado, ni tácitamente, ni expresamente. Actos que se encuentran fuera de la misión que les confirió en la causa Nro. FP03-P-2021-000293 llevada por el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar.
- Que en ningún momento les encargó y mucho menos les pidió en fecha 22/12/2022, a los ciudadanos abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, que le defendieran o que le fueran a visitar en la sede del CCP SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco, ubicada en Vista Hermosa, Parque Marmión; asimismo, expresó que los intimantes tienen la desfachatez, según su decir, de intimarle por un servicio profesional, donde ni siquiera en dicha visita lograron comunicarse con el. Por lo cual manifestó no adeuda nada por dicha actuación incierta.
- Que en ningún momento autorizó o les giró instrucciones en fecha 23/12/2021, a los ciudadanos: Abogados: Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, para que en mi nombre, interpusieren por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, Unidad de Atención a la Victima, denuncia contra los Funcionarios Policiales adscritos al CCP SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco. Actos que se encuentran fuera de la misión que les confirió en la causa Nro. FP03-P-2021-000293 llevada por el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar.
- Que los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, quieren intimarle y cobrarle por actuaciones en las que obraron por extralimitación de las funciones y atribuciones que les confirió el nombramiento de Defensores de confianza, que una vez les hizo por ante el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, causa Nro. FP03- P- 2021-000293.
- Refirió que el día 24/12/2021 a las 04:00pm, fue nuevamente presentado por ante el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, y en dicha audiencia se desestimó lo planteado por el Ministerio Público y se ordenó su libertad, prosiguió diciendo que ante la conducta poco seria desplegada por los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, decidió revocarlos el día 21/12/2021 en horas de la tarde y que nombró como defensor al profesional del derecho Dr. Axel Martínez.
- Esgrimió que el día 22/12/2021 a las 10:00am, se hizo presente en la sede del Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar donde al cabo de cierto tiempo llegó el Ex- Fiscal del Ministerio Público Carlos Aular, el cual en compañía de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Angostura del Orinoco, le manifestó que estaba detenido por otro hechos y por haber incumplido las condiciones que le impusiera el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar; es así como en menos de cinco (05) días volvió a estar detenido por los mismo hechos.
- Prosiguió diciendo que el 24/12/2021 a las 04:00pm fue nuevamente presentado por ante el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, y en dicha audiencia se desestimó lo planteado por el Ministerio Público y se ordenó su libertad, y que ya en libertad en los meses de enero y febrero de 2022 de dedicó a investigar por su propia cuenta, el motivo por el cual se suspendió la entrega de los enseres de trabajo de su propiedad y los que se refiere el oficio Nro. 744 de fecha 21/12/2021 emitido por el Tribunal Penal Segundo Municipal en Funciones de Control de Ciudad Bolívar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°15 MARHUANTA, enterándose de voz de la propia Juez Titular del Tribunal LISETH SANTAELLA que, en primer lugar no existía ningún auto del Tribunal que le otorgara la entrega y retiro de los mencionados enseres de trabajo, que solo podía retirar enseres personales, y en segundo lugar, que el oficio N° 744 de fecha 21/12/2021, había sido forjado, pues le había agregado un apéndice final que decía textualmente lo siguiente: “se anexa copia de la solicitud donde se especifica lo acordado por este Tribunal”, subrayado de oficio.
- Expuso, que contrató a los abogados ALBERT BASTISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA para que le defendieran de forma técnica y apegada a derecho, y no para que forjaran documentos públicos y los utilizaran para conseguir beneficios en su favor de manera fraudulenta. Aclaró además, que hasta el mes de marzo de 2022 pudo describir los delitos cometidos y denunció tales hechos en causa que conoce y sustancia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 y 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Funcionamiento del Terrorismo.
- Hizo un rechazo particular donde desconoce en el contenido y firma todos los documentos privados firmados insertos a los folios 13 y 14 del presente expediente y todos aquellos documentos suscritos únicamente por los ciudadanos Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, escritos de denuncias interpuestas por ante una autoridad no jurisdiccional como es el Ente con Autonomía Funcional como lo es el Ministerio Público, pues alega no están suscritos por su persona y son el producto de la extralimitación de atribuciones ejercida por los demandantes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
- Se opuso a la medida de embargo solicitada sobre bienes de su propiedad, por considerarla una absoluta grosería al ordenamiento jurídico, y absurda, toda vez que su situación no se subsume a ninguno de los supuestos de orden fáctico a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los solicitantes no fundamentan en su escrito de solicitud de medida, si existe Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni que sustenten el decreto de la medida.
- Expuso la falta de lealtad, probidad y mala fe, solicitando se dé declaratoria de existencia de daños y perjuicios al no exponer los intimantes los hechos esenciales que fundamentan su pretensión de acuerdo a la verdad, procediendo a alterar u omitir hechos de forma maliciosa, todo esto en perjuicio del Poder Judicial, del orden público y de mi persona.
- No se acogió al derecho de retasa, manifestando que no está dispuesto a pagar ningún concepto que no este soportado legalmente y mucho menos que no haya ocurrido. Folio 41.
-III-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, corresponde a este tribunal establecer si procede o no el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales demandado por los intimantes, para decidir este Tribunal observa:
En este tipo de acción es menester invocar lo contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su reglamento los cuales detallan las directrices a seguir de los abogados en relación al ejercicio de su profesión:
“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto d honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, de la norma transcrita se puede colegir que se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales; y,
b) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial,
En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá en el momento de la contestación indicar si se acoge al derecho de retasa en caso de no estar de acuerdo con la estimación hecha.
A tenor a lo up supra el Código de Ética Profesional del Abogado determina en sus artículos 39 y 40 lo siguiente:
“Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
(Comillas y subrayado del Tribunal.)
Es necesario resaltar que los honorarios profesionales son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña su actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES). Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
De manera que, de acuerdo a lo plasmado en los párrafos que preceden, puede apuntarse indiscutiblemente que, los profesionales del derecho tienen el derecho en toda amplitud de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, porque se trata de un contrato por servicios profesionales. De manera que, el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado efectúa obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió de sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia de 04/11/2005 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Del mismo modo, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Doctrina y la Jurisprudencia se destacan que la profesión de abogado exige simultáneamente ejercicio físico como el trabajo intelectual, tanto cuando ésta se ejerce extrajudicialmente como judicialmente, en vista de ello, se deben tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Código de Ética para estimar los honorarios profesionales del abogado, entre ellos la importancia del servicio, la cuantía de la actuación en particular, el éxito obtenido, la novedad o dificultad del problema, la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado, además, de la posibilidad de que el abogado podría quedar impedido de patrocinar otros asuntos o puede verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, permanencia o eventualidad de los servicios y el tiempo requerido para el patrocinio.
En atención, a lo antes expuesto tenemos que cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. (Sentencia de 14/08/2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con motivo del amparo interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008).
En el caso de autos se puede observar que el procedimiento a seguir es el juicio establecido para la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, y a continuación se pasa a analizar si procede o no el cobro de honorarios profesionales demandado.
En ese sentido, es menester recordar que es deber del juez actuar apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de Código Adjetivo vigente.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de esta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(subrayado nuestro)
Es importante destacar que, examinado el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, puntualmente a los folios 37 al 41 del presente expediente, procedió a desconocerlos expresando lo siguiente: “…Rechazo y desconozco particularmente en contenido y firma el documento privado firmado al folios 13 y 14 del presente expediente y todos aquellos documentos únicamente por los abogado suscritos únicamente por los abogados: ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA”. Al respecto, es menester recordar que todas aquellas actividades conexas con el juicio instaurado por el abogado para hacer efectivo el cobro de sus actividades, sean estas procesales o extraproceso, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto es lógico pensar que las diligencias vinculadas al caso, resultan necesarias tanto para la existencia del juico como para la defensa en el mismo, en el primero de los casos, para demostrar el accionante sus actuaciones o actividades realizadas las cuales serán plasmadas por el abogado en el libelo conforme a la solicitud de que se trate, y en el segundo, para el demandado poder defenderse de los alegatos del accionante; en el caso de autos, la parte demandada atacó los instrumentos privados o suscritos y firmados únicamente por los intimantes, veamos más adelante en el lapso probatorio.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS INTIMANTES
- Invocaron el merito favorable en autos de las pruebas promovidas por su representación y de las que promueva el demandante, fundamentado en el principio de comunidad de la prueba.
- Ratificaron las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda:
1. Recibido de original de la denuncia incoada ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, suscrita por el demandado de autos con su firma huellas digitales, en contra de las Fiscal del Ministerio Publico Leandra Torres. Riela en el folio 13. Este documento pertenece a la categoría de documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció todos los instrumentos privados o producidos en copia simples con el libelo de la demanda y que corren en el expediente, en razón de ello, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
2. Recibido original del escrito de recusación a los Fiscales Leandra Torres y Carlos Aular, riela en el folio 14. En el caso de autos, considera esta Juzgadora que por cuanto en la contestación de la demanda el accionado, desconoció todos los instrumentos privados o producidos en copias simple con el libelo de la demanda, correspondía a los accionantes darle eficacia probatoria, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se le concede el valor probatorio. Así se decide.-
3. Copia certificada de la Inspección Judicial, signada con el alfanumérico T-1-MUN-H-N° 1414, a fin de demostrar la falacia de haber sido revocados por el demandado de autos en la causa FP03-P-2021-000293. Folios 4 al 12.
Del presente medio de prueba se evidencia que a solicitud de los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 84.700, 183.183 y 190.141, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a realizar inspección judicial, la cual fue realizada por ese Tribunal el día 24/01/2022 en la Sede del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia, sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. De la misma se obtuvieron las siguientes resultas en relación a sus particulares:
Primero: Que en el archivo del tribunal se encuentra el expediente signado con el Nro. FP03-P-2021-000293, por motivo del delito de violencia física, acoso y hostigamiento, siendo el imputado el ciudadano Néstor José Rendón Farrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.160. Segundo: Que el ciudadano Néstor José Rendón Farrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.160, fue presentado en audiencia de presentación el día 17/12/2021 y sus defensores privados fueron los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, en la misma se desestima los delitos de acoso, hostigamiento, amenaza y el arresto transitorio. Tercero: Que el ciudadano Néstor José Rendón Farrera fue puesto en libertad por medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Que el día 21/12/2021 los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, presentaron diligencia solicitando la ratificación de oficio N°2021-C-M-728; diligencia de fecha 22/12/2021 donde solicitan ratificación del oficio N°2021-C-M-728, en esa misma fecha los abogados mencionados presentaron Acción de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personal en favor del ciudadano Néstor José Rendón Farrera, en fecha 23/12/2021 presentan diligencia de solicitud de control judicial sobre las actuaciones del Ministerio Público en el amparo constitucional. Quinto: que riela en el folio veintidós (22) la designación de los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista como defensores privados del ciudadano Néstor José Rendón Farrera el día 17/12/2021. Sexto: Que riela al folio cuarenta y nueve (49) diligencia presentada por los defensores privados antes señalados de fecha 21/12/2021, solicitando la ratificación del oficio N°2021-CM-728. Séptimo: Que riela al folio cincuenta (50) diligencia presentada por los defensores privados antes mencionados, de fecha 22/12/2021 solicitando la ratificación del oficio N°2021-CM-728. Octavo: Que el amparo constitucional a la libertad y seguridad personal en favor del ciudadano Néstor José Rendón Farrera esta a la vista, pero no está inserto en la causa N°FP03-P-2021-000293. Noveno: que no existe auto revocando a los defensores privados en la causa N°FP03-P-2021-000293. Décimo: Que si existe de forma visual dos (02) diligencias de fecha 23/12/2021, pero las mismas no está insertas en la presente causa. Décimo primero: Que no riela ningún auto pronunciándose con respecto a la admisión de la Acción de Amparo constitucional presentada por los defensores privados en fecha 23/12/2021. Décimo segundo: que no ocurrió ningún efecto en el amparo constitucional ya que el mismo existe, mas no riela en la presente causa.
Siendo el presente medio probatorio una inspección extra litem, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le otorga cualidad de documento público; y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria, se le concede el valor probatorio para constatar que los abogados ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 84.700, 183.183 y 190.141 hoy demandantes actuaron como defensores privados del hoy intimando, cualidad que parece a está Juzgadora, está sujeta indudablemente, a generar actuaciones extrajudiciales. Así se decide.-
- Promovieron prueba de informes:
1) A la Comisaria N°15 Marhuanta de la Policía del estado Bolívar, se ratificó y libró oficio Nro. 0810-055/2023 en fecha 16/02/2023. Para que informe a este Juzgado: si en fecha 20/12/2021 se constituyó comisión de ese centro de coordinación oficial, en acompañamiento policial al ciudadano Néstor José Rendón Farrera, a la residencia de la ciudadana Irismar Naranjo y si dicho ciudadano fue acompañado por el abogado Valmory Tomasini, y que remitan copia del oficio N°728, emitido por el Tribunal Segundo Municipal de Control, igualmente que informe si el 21/12/2021 se constituyó comisión de ese centro de coordinación policial, en acompañamiento policial al ciudadano Néstor José Rendón Farrera, y si dicho ciudadano fue acompañado por los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista asimismo que remitan copia del oficio 744, emitido por el Tribunal Segundo Municipal de Control, ello en ocasión al juicio motivo de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales de los abogados, interpuesto por Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista contra el ciudadano Néstor José Rondón.
Se recibió respuesta del oficio en fecha 05/05/2023 informando que:
“En fecha 20/12/2021 se constituyó comisión policial (PEB) Viera Johan Oficial (PEB) García Adonis en acompañamiento al ciudadano: Néstor José Rondón Farrera, junto con el abg. Albert Batista y el Abg. Valmore Tomasini hacia la residencia de la ciudadana Irismar Naranjo, en respuesta a oficio N°728 emitido por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Municipal de Ciudad Bolívar. De igual manera se informa que en fecha 21/12/2021, se constituyó comisión policial de este Centro de Coordinación Policial por los Funcionarios Policiales Oficial/Jefe (PEB) Mejías Ronald, oficial/Agregado (PEB) León Jorman, Oficial (PEB) Viera Johar, en acompañamiento al ciudadano: Néstor Rondón Farrera, hacia la residencia de la ciudadana: Irismar Naranjo, de conformidad a Oficio N.º 744, desconociendo si en esa fecha dicho ciudadano fue acompañado por los Abg. Albert Batista, Valmore Tomasini y Edgar Batista, ya que no aparecen reflejados en el Acta Policial Asentada en el libro de novedades, solamente en oficio N°744, aparecen reflejados como correo especial los abg. Albert Batista y Abg. Valmmory Tomasini.”
Se evidencia de la información suministrada por la Comisaria N°15 de Marhuanta de la Policía del estado Bolívar en relación al primer particular, que efectivamente, en fecha 20/12/2021 se constituyó comisión policial (PEB) Viera Johan Oficial (PEB) García Adonis en acompañamiento al ciudadano: Néstor José Rondón Farrera, junto con el Abg. Albert Batista y el Abg. Valmore Tomasini quienes de manera extrajudicial le acompañaron hacia la residencia de la ciudadana Irismar Naranjo, en respuesta a oficio N°728 emitido por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Municipal de Ciudad Bolívar. Y así se decide.-
En relación al segundo particular, se observa que si bien los abogados Albert Batista y Valmory Tomasini no fueron mencionados en el acta policial de fecha 21/12/2021, sino que únicamente fueron mencionados en relación al correo especial, no obstante, considera esta Juzgadora partiendo del principio de comunidad de la prueba, que valoradas como fueron las resultas de inspección Judicial, signada con el alfanumérico T-1-MUN-H-N° 1414, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Sede del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 24/01/2022 donde se evidenció de los numerales quinto y noveno que los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, fueron designados como defensores privados del ciudadano Néstor José Rendón Farrera desde el día 17/12/2021 y que hasta esa fecha que no existe auto revocando a los defensores privados en la causa N° FP03-P-2021-000293, por ende se le concede el valor probatorio. Así se decide.-
2) Al Centro de Coordinación Policial del Servicio de Investigación Penal (SIP), de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco, ubicado en Vista Hermosa, Parque Marmión, Ciudad Bolívar, a fin de que remita por escrito a este Tribunal, si en fecha 21/12/2021 comparecieron los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, como defensores privados del ciudadano Néstor José Rendón Farrera, solicitando información del mismo. En fecha 04/10/2022 se libró el respectivo oficio Nro. 0810- 272/2022.
En fecha 14/10/2022 se obtuvo respuesta proveniente Centro de Coordinación Policial del Servicio de Investigación Penal (SIP), adjuntando copia del libro de novedades de fecha 22/12/2021 el cual guarda relación con el ciudadano Néstor José Rendón titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.160. Folios 80, 81, 82. Donde se lee lo siguiente:
Personal de servicio:
Supervisor Arzola Harold-(Coordinador del Servicio)
Supervisor Quinto Neomar (Coordinador de investigación).
24 horas: Supervisor Duran Williams -(jefe de guardia)
Agregado Bello José
Espejo Alejandro
González Ricardo
Duran Yaris.
Personal a la orden:
Supervisor Ratty Emilio -Oficial Estanga Kgirilgs
Oficial Jefe Garcia Carlos -oficial guevara Juliamys
Jefe Nadalis Drivis- oficial Sánchez Braidys
Agregado Arevalo Lian – Oficial Farias Crismarys
Gómez Nixon -Oficial Samplina Eduardo.
Relevo de servicio: 22.0800.DIC2: se procede a la recepción de servicio de investigación penal del Municipio Angostura del Orinoco, al Supervisor Luis con las novedades antes descritas y los siguientes birras. (02) escritores de madera color marrón, (01) escritorio de metal color gris, (02) sillas de oficina color negro, (01) silla metálica de (03) puestos, (01) filtro de color gris, (01) computadora de mesa marca HP, con CPU color negro, Hp, impresora multiuso marca HP, las instalaciones limpias S/N.
Salida de comisión 22.1014.DIC 21. La realiza el oficial Nadales Deivis en compañía del oftagregado (PMAO) Arévalo Jean, Oficial Samplina Eduardo, de un (01) vehículo particular, Dirección: Palacio de Justicia, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Motivo: Entrevista con el ciudadano Abogado Carlos Aular, Fiscal Auxiliar de Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Salida de comisión 22.1044.DIC.21. La realiza el oficial (PMAO) Nadales Deivis en compañía del Oficial agregado (PMAO) Arevalo Lian, Oficial Samplina Eduardo a bordo de un (01) vehículo particular, dirección: Palacio de Justicia Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Motivo. Entrevista con el ciudadano Abogado Carlos Aular Fiscal Auxiliar de Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Retorno: Cumpliendo instrucciones de la dependencia fiscal ya renombrada se procede a realizar el traslado del ciudadano Ciudadano José Rondón CI: V-10.571.160 a nuestro despacho.
Nº 03
Aprehensión: Siendo las 11:20 horas de la mañana se le notifica al ciudadano José Rondón CI: 10. 571.160 que ese encuentra en calidad de aprendido ya que el mismo violó las medidas antes tomadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este relacionando al número de oficio (MP-2554493) por unos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Donde funge como victima la ciudadana Irismar Lisnauris Naranjo Malave de Cédula de identidad: V-16.221.179 se le toma entrevista con la nomenclatura íntima de este servicio de Investigación Penal SIP-0705-21, para dar aplicación al oficio.
Nº 4
Salida de Comisión 22.1630.DIC21. La realiza el supervisor (PMAO) Quinto Neón en compañía del oficial agregado Arévalo Lían, a bordo de vehículo particular, dirigido al sector Casanova Sur calle las Mercedes, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar estado Bolívar. Motivo: Inspección técnica con motivo al expediente SIP-0705-00139-21.
N°5
Regreso de Comisión 22-1710-DIC21. La realiza el supervisor (PMAO) Pinto Neomar en compañía del Oficial agregado (PMAO) Arévalo Lían a bordo de un vehículo de uso particular dirección: sector Casanova Sur, Calle las Mercedes, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Motivo Inspección técnica con relación al expediente SIP-0705-00139-21, retorno: con las graficas en el sitio del suceso sin novedad.
N°6
Relevo de servicio 23.0800.Dic21 se procede a entregar el Servicio de Investigación Penal del Municipio Angostura del Orinoco al Supervisor Ratty Emilio con las novedades antes escritas y los siguientes bienes: (2) escritorios de madera color marrón, (01) escritorio de metal color gris, (02) sillas de oficina color negro, (01) silla metálica de 03 puestos, (01) filtro de agua color gris, (01) computadora de mesa marca: HP con CPU color negro marca HP, (01) impresora multiuso marca HP, las instalaciones limpias sin novedad. “
Del presente medio de prueba, es decir, copia del libro de novedades de fecha 22/12/2021, del Centro de Coordinación Policial del Servicio de Investigación Penal (SIP), se evidencia que el ciudadano Néstor Rondón fue trasladado y detenido en por ese organismo policial en cumplimiento a las instrucciones dadas por el Abogado Carlos Aular Fiscal Auxiliar de Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. El mencionado libro no menciona que los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista hayan estado presentes en el momento de lo ocurrido, por lo que no aporta nada a la presente controversia, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.-
3) Al Fiscal Superior del Ministerio Publico, se ratificó y libró oficio Nro. 0810-054/2023 en fecha 16/02/2023 a los fines de que remita al Tribunal la siguiente información: si existe en esa dependencia fiscal expediente signado bajo la nomenclatura Nº MP-259059-2021, por denuncia realizada por los ciudadanos Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista en su condición de defensores privados, contra funcionarios de Servicios de Investigación Penal (SIP) de la policía Municipal de Angostura del Orinoco, por no haber permitido el acceso a los defensores a su defendido Néstor Rendón, ello en ocasión al juicio con motivo de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Se obtuvo respuesta en fecha 16/03/2023, donde se informa:
“...que reposa en el expediente con el número único de caso mencionado por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Materia de Derechos Humanos, en el cual figura como denunciante el ciudadano Néstor Rendón y como denunciados funcionarios del Servicio de Investigación Penal”
De la información suministrada por el Ministerio Público se evidencia la existencia en dicho organismo del expediente signado bajo el Nº MP-259059-2021, cursante por ante la Fiscalía de Derechos Humanos por denuncia realizada por el ciudadano Néstor Rendón representado por sus defensores privados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista en contra de funcionarios de Servicios de Investigación Penal (SIP) de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco, de ella se observa que los abogados hoy intimantes asistieron a su cliente ahora intimado, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se decide.-
- Promovieron prueba de cotejo al documento de recibido original de denuncia que realizó el intimado asistido por sus defensores privados, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar. A la evacuación del presente medio de prueba los intimantes renunciaron en fecha 07/10/22 como riela en el folio 60 del presente expediente, quedando desechada por este Tribunal en fecha 10/10/22. Así se decide.-
- Promovieron prueba de experticia grafotecnica y dactiloscopia, al documento indubitado contentivo de denuncia realizada por el demandado, ciudadano Néstor Rendón, ante la Fiscalía Superior en contra de la Fiscal: Leandra Torres; el cual corre inserto en el folio 13. En fecha 13/10/2022 fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos interpuesto por los intimantes, por lo que esta Juzgadora desecha el presente medio de prueba. Así se decide.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL INTIMADO:
- Promovió compact Disk (CD) contentivo de audio vía whatsapp enviado por el ciudadano Valmory Tomasini, desde el número 0414-8628361 al 0412-9470102, donde entre otras cosas dicho ciudadano le manifiesta que no le debe nada y que no le va a cobrar por servicios profesionales, que lo hace por la amistad que los une de por años.
Del audio promovido y consignado en compact Disk (CD) se desprende la siguiente transcripción:
“Oye, yo no sé con quien xxxx tu estás hablando, que doctor de xxxx es ese, allí hay, ya el Tribunal dictó una medida, tu no necesitas permiso de un coño de la madre, estas autorizado por el Tribunal, déjenme a mi trabajar tranquilo, 57 años, he estado metido en la universidad, he trabajado, todo esos muchachos no son ningunos xxxxxx, déjenos trabajar en paz, si quieres que te ayuden, -yo no te estoy cobrando un xxxx-, aprovecha esa oportunidad de la vida, aprovecha esa xxxx, estoy cansado de decirtelo, yo no te estoy cobrando ni un xxxxx xxxx, xxxxx quedate tranquilo, te estoy ayudando, soy tu hermano, soy tu hermano, entiende esa xxxxx , quede sano, no se meta en xxxx, no quise nisiquiera entrar en esa casa, eso está esperando todo, las autoridades, esa xxxx esta en complicidad, quieren rial, quieren rial y no se le puede dar rial porque no tenemos plata, si buscamos otros abogados, de esos malandros que andan en la calle nos van a xxxxxx, quedate tranquilo, vamos a aprovechar a esos muchachos, esos muchachos son tranquilos, xxxx estos muchachos son buenos, estos muchachos son unos muchachos humildes, xxxx quedate tranquilo, Dios nos manda las cosas, por obra del Espíritu Santo, quedate tranquilo, mañana vas a ver los escritos y te vas a quedar loco de la belleza o que tu crees que yo estoy agarrado a lomo de valle, yo le pase un escrito, vamos a hacerlo, el otro es arrecho en procesal, fue mi compañero de clase, el xxxx es xxxx en procedimiento, pero xxxx yo soy xxxxxxx en la parte penal, a mi no me van a xxxx así nada mas, y Albert tampoco, porque allí hay un equipo, esos son tres me entiendes, yo quiero que te quedes tranquilo y que no estés escuchando a mas nadie, deje la xxxx como va, todo va a agarrando su causa, pero no podemos desesperarnos, yo le estoy planteando una situación de la casa, de cerrar, estoy tratando de mediar todos los problemas, que vea la Dra. La buena fe tuya, ¿Me entiendes? la buena fe tuya que quieres a los muchachos, que quieres a tu hogar, y por culpa de ella que se ha tornado violenta; hoy tenemos otra xxxx mas en contra de ella, señora se está convirtiendo esto en qué, la mujer es una mujer violenta, ¿Entiendes? le estamos metiendo en una rencilla, y allí llamamos al secretario y le decimos que esa mujer no sirve para un que esa mujer está hablando xxxxx hasta de la jueza para que se xxxxx yo no quiero pedir un avocamiento de la juez allá en tu casa para que no vea ese verguero que hay, se le van a ir los ojos porque sino solicitamos al Tribunal que se traslade hasta allá, pa ve si ella no va a entrar, no te va a dejar entrar, xxxx tampoco puedo mencionar que tienes tres mil quinientos dólares allí escondido, guardado -así sea mentira- porque a la vieja le va a dar un infarto ¿Entiendes? y va a querer rial, ¿Tú crees que esa gente son xxxxx, o qué?, ese xxxxx ¿no nos quitó veinte dólares por hacer un documento ahí, ah? ¿Y después no estaba pidiendo pollo y carne? xxxx hermano, te estoy diciendo que te quedes tranquilo, no quiero quedar molesto contigo, no importa, se hacen las actuaciones, lo que se va hacer y después no importa Nestor, yo no tengo problema, lo que puedo decir es: “hagan esto, hagan esto y más nada” y te buscas a otro, a este, a ¿Cómo es que se llama? al amigo de pingüino, ese xxxxx es buena xxxxx también, Otaiza, ese es pana, ese es pana, xxxxx ese carajo es una maravilla.”
Del audio anteriormente transcrito presuntamente emitido por el ciudadano Valmory Tomasini, desde el número 0414-8628361 al 0412-9470102 se evidencia que el audio iba dirigido a una persona de nombre “Nestor”, al cual se le manifiesta, entre otras cosas, una situación al parecer relacionada a un caso legal en materia penal; Esta Juzgadora considera que el presente medio de prueba, debió promoverse de conforme a los lineamientos establecidos por expertos en la materia, es decir, mediante informe técnico presentado por peritos informáticos previamente designados por el Tribunal. Ahora bien, por cuanto del mismo no se evidencian los siguientes datos determinantes: fecha, hora, persona que emite el mensaje, persona que recibe el mensaje, aparato celular emisor, aparato celular receptor, no se le concede el valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió el libelo de la demanda, específicamente donde los intimantes expresan textualmente “…nos comunicó verbalmente que nos había revocado de la causa…”, a los fines de que todos los actos realizados por los intimantes, posteriores a las 9:00 am del día 21/12/2021 fueron por extralimitación y estando ya revocados.
Si bien el objeto del presente medio de prueba es demostrar que todos los actos realizados por los intimantes posterior a la fecha 21/12/2021, fueron por extralimitación y estando ya revocados; ahora bien, partiendo del principio de comunidad de la prueba, y considerando las resultas de la inspección judicial de fecha 24/01/2022 realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada bajo el alfanumérico T- 1- INST-N° 1414, Folio 5 al 12, evacuada en el expediente penal Nº FP03-P-2021-000293; cursante por ante el Tribunal penal Segundo Municipal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial. Específicamente en su Noveno particular: “que no existe auto revocando a los defensores privados en la causa Nº FP03-P-2021-000293” es por lo que esta Juzgadora niega el valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.-
Ahora bien, analizados y valorados los medios probatorios ofrecidos por ambos litigantes y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, los accionantes inician una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de unas actuaciones extrajudiciales realizadas al ciudadano NESTOR JOSÉ RENDÓN FARRERA, las cuales fueron soportadas en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a criterio de quien aquí suscribe, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que hizo desconociendo los instrumentos privados o producidos en copia simples con el libelo de la demanda y que corren en el expediente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente, logrando con ello despojar parcialmente el valor probatorio de las probanzas traídas al proceso por los intimantes, tendientes a la reclamación de los honorarios profesionales causados por: 1) Acompañamiento del abogado Valmory Tomassini realizados a la residencia del ciudadano Néstor Rendón con acompañamiento policial a retirar objetos personales y herramientas de trabajo infructuoso. 2) Denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de Ciudad Bolívar en contra de la Fiscal del Ministerio Publico (Leandra Torres) de violencia contra la mujer. 3) Acompañamiento al ciudadano Néstor Rendón; por los abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, todo el día, en visita a la residencia desde las 9:00am. Hasta las 7:00pm. 4) Recusación formal a los Fiscales Leandra Torres y Carlos Aular Daza de violencia contra la mujer, en fecha 22/12/2021. 5) Visita realizada al C.C.P S.I.P de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco. 6) Denuncia ante la detención a la victima de la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de los funcionarios del SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco tal como quedó explicado en anteriores párrafos.
En atención a lo precedente, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó demostrada en autos al no presentar la parte intimada las pruebas necesarias para enervar el derecho de los intimantes, quedando demostrado que los intimantes solo tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones extrajudiciales:
1) Acompañamiento en fecha 20/12/2021 de los abogados Albert Batista y Valmory Tomasini a la residencia del ciudadano Néstor Rendón con acompañamiento de la Comisión Policial del Centro de Coordinación Policial N º 15 Marhuanta, a retirar objetos personales y herramientas de trabajo infructuoso. Por un monto aproximado de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00Bs.D).
2) Acompañamiento al ciudadano Néstor Rendón; por los abogados: Albert Batista; Valmory Tomasini y Edgar Batista, todo el día, en visita a la residencia desde las 9:00am. Hasta las 7:00pm. Aproximadamente en la sede del CCP Marhuanta en los Coquitos (PEB), en fecha 21/12/2021. Por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00bsD).
3) Denuncia realizada en el día 23/12/2021; ante la Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de los funcionarios del SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco por haber negado el acceso a los abogados defensores privados a comunicarse con el ciudadano Néstor Rendón. Por un monto aproximado de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (1.350,00Bs.D).
Para un total neto de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.050,00Bs.D).
En cuanto a las otras supuestas actuaciones, el tribunal considera que en la oportunidad correspondiente las resultas no correspondieron a sus objetos, no otorgándoseles el debido valor probatorio. Asimismo, cabe mencionar que el intimado en la oportunidad legal correspondiente, descrito en párrafos anteriores, rechazó y desconoció particularmente en contenido y firma el documento privado firmado a los folios 13 y 14 del presente expediente, del mismo modo, desconoció todos aquellos documentos suscritos únicamente por los intimantes, de manera que éstos, en relación a la reclamación de las actuaciones excluidas no lograron probarlas.
Por otro lado, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que cumplió con la precitada obligación, esto es, el pago de los honorarios antes transcritos, es forzoso para quien decide, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar en parte procedente el derecho de los abogados ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.192.596, V-8.887.933 y V-11.172.661, a reclamar las actuaciones extrajudicial en que fundamentaron su acción y a cobrar el valor de las misma, razón por la cual, se hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales ya descritas, las cuales ascienden la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.050,00Bs.D), para la época en que fueron intimadas, y así se decide.-
Establecido lo que antecede, es oportuno advertir que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho, siendo la oportunidad en la contestación de la demanda; así se decide.
Finalmente, la juzgadora en cumplimiento con lo establecido con la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que es deber de todos los tribunales ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega del dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En atención a la anterior sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Juzgadora la aplica para el presente caso con el objeto de que los demandantes –acreedores- logren hacer efectiva mediante el pago su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésa y con un dinero ya devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, que llegue a tocar la equidad, sin empobrecer a los acreedores ni enriquecer al deudor, en consecuencia, se ordena de oficio la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 27/07/2022 del monto a que tienen derecho los intimantes, esto es, la cantidad CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.050,00Bs.D), tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por los ciudadanos abogados Albert Batista, Valmory Tomasini y Edgar Batista, contra el Ciudadano Néstor José Rendón Farrera.
SEGUNDO: Se condena al intimado NESTOR JOSE RENDÓN FARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.160, al pago de los honorarios profesionales extrajudiciales a los abogados intimantes ALBERT BATISTA, VALMORY TOMASINI y EDGAR BATISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.596, V-8.887.933 y V-11.172.661, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.700, 183.183 y 190.141, respectivamente, al pago de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.050,00Bs.D), por las siguientes actuaciones: 1.- Acompañamiento de los abogados Albert Batista y Valmory Tomasini en fecha 20/12/2021 a la residencia del ciudadano Néstor Rendón, por un monto aproximado de mil trescientos cincuenta bolívares digitales con cero céntimos (1.350,00Bs.D); 2.- Acompañamiento al ciudadano Néstor Rendón; por los abogados Albert Batista; Valmory Tomasini y Edgar Batista, todo el día, a la sede del CCP Marhuanta en los Coquitos (PEB), en fecha 21/12/2021, por un monto de mil trescientos cincuenta bolívares digitales con cero céntimos (1.350,00bsD); y 3.- Denuncia realizada en el día 23/12/2021, ante la Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de los funcionarios del SIP de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco por haber negado el acceso a los abogados defensores privados a comunicarse con el ciudadano Néstor Rendón. Por un monto aproximado de mil trescientos cincuenta bolívares digitales con cero céntimos (1.350,00Bs.D).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.400,00Bs.D), correspondiente a las actuaciones: 1.- Denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de Ciudad Bolívar en contra de la Fiscal del Ministerio Público (Leandra Torres), (1.350,00Bs.D); 2.- Recusación formal a los fiscales Leandra Torres y Carlos Aular Daza (2.700,00Bs.D); y 3.- Visita realizada al C.C.P de la Policía Municipal de Angostura del Orinoco, el día 22/12/22, (1.350,00 Bs.D) por las razones expuestas en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 27/07/2022, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, ello con el objeto de compensar las sumas adeudadas, por la pérdida de su valor real de la moneda por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva se verifique el quantum de los honorarios a pagar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00170 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2020, Expediente No. AA20-C-2019-000461.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal correspondiente. Asimismo, se advierte a la parte intimada que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, tal como quedó expuesto en los párrafos precedentes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lbe/isabel
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