REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-S-2022-1101
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10/08/22 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.606, con domicilio en el sector Simón Bolivar, calle los Próceres casa nro. 19, Parroquia Catedral, Ciudad Bolivar, asistida por los profesionales del derecho HECTOR BOLIVAR Y JORGE RIVERA, ambos abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.671 y 310.502 respectivamente.
Admitida la presente pretensión el 16/09/2022, se libró comunicación al Director de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez a los fines de que designe una terna de especialistas para la evaluación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.410.929, y de este domicilio.
Al folio (15) riela constancia de fecha 04/10/2022 del alguacil de este despacho de haber notificado al Fiscal 7° del Ministerio Público. Posteriormente, el día 01/11/2022 se recibió respuesta del oficio Nro. 0810-238/2022 del Centro de Salud Mental del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según oficio Nro. 306/2022, del cual se desprenden lo siguiente Constancia de evaluación psiquiátrica de casos legales, consulta critica del servicio de psiquiatría de fecha 26/10/22 expedido por el Centro de Salud Mental, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, constancia de evaluación psiquiátrica de casos legales, consulta critica del servicio de psiquiatría de fecha 24/10/2022 expedida por el Centro de Salud Mental, Completo Hospitalario Ruiz y Páez, que rielan en folios 24 y 25 del presente expediente.
En fecha 10/11/22 tuvo lugar la audiencia para el interrogatorio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE. Seguidamente, el día 16/11/2022 se llevo a cabo el interrogatorio de los ciudadanos CODALLO NILKO MANUEL, BLANCO DE DUARTE LUISA NOEMI, CALZADILLA DE AGUINAGALDE ELVA, ZANOTTY YNFANTE SILVIA JOSEFINA, con cédula de identidad Nos. V-2.258.761, V-2.428.124, V-3.019.198 y V-10.662.928, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 21/11/22 este Juzgado decreta la interdicción provisional del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE ROSALES, designando como tutora interina a la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, madre del entredicho, a quien se ordenó notificar, y por ende, se libró boleta de notificación; así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en razón de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 29/11/22 se da por notificada la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, quien acepta el cargo y se juramenta como tutora interina del entredicho JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE ROSALES en fecha 06/12/22. El Fiscal Séptimo del Ministerio Público se da por notificado en fecha 13/12/22 de conformidad al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 23/01/2023 deja expresa constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas; no habiéndose consignado ningún escrito de pruebas dentro ni fuera del lapso procesal anteriormente mencionado.
La interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación negocial de la persona, así vemos como el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “DERECHO CIVIL I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, universidad Católica A.B, pág 305, señala lo siguiente:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos…”
Asimismo, en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra el procedimiento de interdicción civil, de manera que, para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lucidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
Por tanto el sujeto a interdicción considerado como el “capitis deminutio” máxima, es aquel que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.
De manera que, en virtud a las normas ut supra transcritas y al criterio doctrinario expuesto, tenemos que los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas el 09/02/2023 y asimismo, el lapso de evacuación de pruebas el día 03/04/2023, la secretaria del Tribunal deja constancia del término a los informes del presente juicio en fecha 03/05/2023.
-II-
ARGUMENTO DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman la solicitud FP02-S-2022-001101 el Tribunal procede a decidir la misma con fundamentos en las consideraciones siguientes:
El régimen legal de la interdicción, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero, Titulo X, capítulo Primero. Ahora bien, del análisis de lo planteado por la solicitante y de los medios probatorios aportados, tenemos:
De acuerdo con el acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE tenemos que el mencionado cuenta actualmente con la edad de 44 años de edad; hijo de la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITTE ROSALES, quien solicita la interdicción del antes mencionado y se le nombre a ella como tutora de su hijo. Así decide.-
Durante la averiguación preliminar en fecha 10/11/2022 el Tribunal interrogó al presunto entredicho quien ingresó en compañía de su madre la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOTTE ROSALES, anteriormente identificada en compañía de su abogado asistente Jorge Luis Rivera, Inpreabogado Nro. 310.502 y se pudo constatar que el presunto entredicho llego al despacho de la mano de su madre y que ante las siguientes preguntas realizadas por esta Juzgadora no profirió respuestas algunas. Así decide.-
Del informe presentado por el médico internista Humberto Ávila, registro MPPS Nro. 555.68, acompañado junto a la solicitud, inserto en el folio 5 del presente expediente, se desprende que el presunto entredicho presenta epilepsia parcial secundaria a retraso psicomotriz, pérdida visual, desprendimiento de la retina, con glaucoma. Siendo esta una prueba documental, la juzgadora la valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Así decide.-
De los informes de los facultativos designados para realizar el examen psiquiátrico al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE, (folios 22 al 25) resultan los siguientes diagnósticos: 1) Discapacidad del tipo cognitiva: retardo mental moderado y discapacidad visual (folio 23). 2) Trastorno del Desarrollo Intelectual sin especificación (folio 24). 3) trastorno del desarrollo sin especificación, epilepsia parcial secundaria generalizada (por antecedente), glaucoma bilateral, desprendimiento de retina (por antecedente), (folio 25). En consecuencia amerita del cuidado y supervisión familiar por cuanto se encuentra limitado en el desempeño de sus actividades sociales, requiere control y tratamiento psicológico. Así decide.-
Los testigos, todos vecinos y amistades del presunto entredicho coinciden y dejan notar con claridad el comportamiento inusual de ciudadano y su evidente deterioro visual. Que desde niño presenta problemas para expresarse o comunicarse con las personas, y que incluso se ha mostrado violento en ocasiones con algunos vecinos y familiares, asimismo manifestaron que adicionalmente producto de la glaucoma el ciudadano ha quedado ciego. Considerando que este medio de prueba es relevante en su valor probatorio, se aprecia que efectivamente las declaraciones expresadas por los En consecuencia son valorados con por lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
A juicio de esta Juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, considera que son elementos suficientes para llegar a la convicción para convencerse que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE ciertamente padece de un defecto intelectual grave y pérdida de visión producto del desprendimiento de retina izquierda y glaucoma bilateral que lo incapacita para atender sus propios intereses, por lo que resulta procedente su interdicción.
-III -
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-14.410.929 y de este domicilio. En virtud de la presente declaratoria el entredicho no podrá realizar actos de administración o disposición sin la debida representación de su tutora.
SEGUNDO: Una vez quede firme el fallo, el Tribunal procederá a designar la persona que deberá ejercer el cargo de tutor o tutora definitiva. Entretanto queda en vigencia la designación de la tutora interina recaída en la persona de la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, madre del entredicho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.606 y de este domicilio.
Consúltese con el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/Isabel.
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