REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000091
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GARCIA y YEBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-8.900.412 y V-8.903.751, con domicilio en la Urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nro. 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del Municipio Altures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Bosque Alto, edificio el Samán, piso 11, apartamento 113, Municipio Girardot, del Estado Aragua, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.450.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.553.298 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.566.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28/01/15 este Juzgado recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo del juicio por TACHA, interpuesto por Juan Antonio Garcia y Yebetty Briceyda Medina Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.900.412 y V-8.903.751, con domicilio en la Urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nro. 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del Municipio Altures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Bosque Alto, edificio el Samán, piso 11, apartamento 113, Municipio Girardot, del Estado Aragua, respectivamente, representados judicialmente por el profesional el derecho Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.450, contra el ciudadano Jesús Salvador Márquez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.553.298, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.566.
En fecha 03/02/15 se admitió la presente demanda ordenándose librar compulsa al demandado. El alguacil del Tribunal deja constancia en fecha 05/03/2015 de no haber consumado la citación del demandado los días 12/02/2015, 27/02/2015 y 02/03/2015; por lo que el Tribunal en fecha 04/05/2015 previa solicitud realizada por los demandantes, acuerda y ordena librar cartel de citación al accionado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los referidos carteles fueron consignados los días 10/06/2015 y 17/06/2015, respectivamente.
El demandado en fecha 09/07/2015 procede a dar contestación a la demanda; posteriormente, el día 17/09/2015 vence el lapso probatorio y el tribunal deja constancia que el demandado y la parte actora presentaron sus escritos de pruebas en fechas 14/08/2015 y 16/09/2015 respectivamente. El día 21/09/2015 el accionado se opone a las pruebas presentadas por su contraparte.
El Tribunal en fecha 13/10/2015 mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado en que se dicte auto fijando los hechos controvertidos y ordenando la notificación del Fiscal, resolviendo además que, una vez que conste en autos la misma deberán proceder las partes a promover sus pruebas, como consta en folios 109 al 111 de la 1era Pieza. Notificadas las partes, el Tribunal en fecha 12/04/2016 entre otras cosas, deja constancia que una vez conste en autos la notificación de la vindicta pública, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Folios 122 al 123 1era Pieza.
En fecha 28/07/2016 el Tribunal se traslada y constituye en las instalaciones de la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, seguidamente, el día 12/08/2016 mediante autos separados se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas de la parte de actora y demandado, respectivamente. Por otro lado, el 07/07/2017 tuvo lugar acto de reunión de expertos para realizar aclaratoria de experticia realizada promovida por la parte actora folios 91 al 92, 2da pieza.
Este Juzgado el día 23/01/2018 dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la demanda y en consecuencia declara como falso el documento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22/05/2008, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29/08/2008. Condenando en costas a la parte demandada. Folio 111 al 117 2da pieza.
El demandado en fecha 06/03/2018 ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23/01/2018; en consecuencia, se acordó remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 13/03/2018, como consta en el folio 134 al 138 de la 2da pieza; y que fue recibido por el Tribunal ut supra mediante auto de entrada de fecha 20/03/2018, inserto en folio 139, 140 de la 2da pieza; posteriormente, conociendo en apelación, dictó y publicó sentencia en fecha 13/08/2019 que corre inserta en el folio del 207 al 216 de la 2da pieza del presente expediente mediante la cual declaró los siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, suficientemente identificada en autos en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 23/01/2018. Se Revoca la recurrida. Se ordena en consecuencia, de conformidad con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado anterior a la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 3° del Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil con la siguiente continuación del juicio. Así se decide.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-”
(Cursiva y comillas del Tribunal.)
Contra la precipitada decisión de alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, Inpreabogado Nro. 20.450 anunciaron recurso de casación en fecha 15/10/2019, y fue admitido el día 30/10/19, como corre inserto en el folio 245 al 249 de la 2da pieza. Seguidamente, el Tribunal de alzada procedió a remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en el folio 250 de la 2da pieza.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del presente expediente en fecha 17/02/2020 asignándole la ponencia al Magistrado Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES; seguidamente publicó en fecha 25/02/2022 sentencia donde declara:
“PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandantes recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2019.
Se CONDENA a los demandantes recurrentes al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.”
(Cursiva del Tribunal.)
Posteriormente, el día 11/03/2022 fue remitido el presente expediente a este Juzgado, en cual mediante auto de fecha 05/04/22 se dejo constancia de haber sido recibido por ante la URDD el 04/04/22.
En fecha 12/04/2023 se recibió escrito del ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, asistido por el abogado EDSON ROJAS, Inpreabogado Nro. 59.566, donde solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio (folio 313 de la 2da pieza).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 05/04/2022 hasta la presente fecha 08/06/2023, vale indicar por más de un (01) año.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al respecto considera esta juzgadora pertinente aplicar los criterios doctrinarios de la Sala Civil y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia a la figura de la perención de la instancia, como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias (sentencia de la Sala Civil, de fecha 28 de abril de 2021, Exp. AA20-C-2016-000588; caso Mattero Tascheta Loiacomo contra Franklin Minos Chávez Parihuaman)
Como lo ha mantenido abundantemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, vale indicar, desde el 05/04/2022 hasta la presente fecha 08/06/2023, no realizándose por el interesado ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión.
- II -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), interpuesto por JUAN ANTONIO GARCIA y YEBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, contra el ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, up supra identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/Isabel.
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