REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000292

Visto el escrito de fecha 14/03/2023, presentado por el abogado José Antonio Hernández Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.102, de este domicilio en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Variedades Video Club Soliel, C.A, mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se decrete la perención de la instancia en la presente juicio de desalojo, interpuesta por Zulema Pilar Silva Piñatel contra la empresa mercantil Variedades Video Club Soliel C.A, representada por su presidente Jorge Luis Gutiérrez Brachi; asimismo se deje sin efecto la medida decretada.
- I -

Este tribunal a fin de proveer sobre lo peticionado procedió a realizar una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas se observo lo siguiente:

Que en fecha 20/07/2018 fue admitida demanda contentiva del juicio de desalojo interpuesto por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zulema Pilar Silva Piñatel, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V-8.899.848, con domicilio en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual se evidencia de instrumento poder conferido poa ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 06/07/2017, bajo el Nº 13, tomo 106, folios 39 al 41, contra la empresa mercantil Variedades Video Club Soliel C.A, representada por su presidente Jorge Luis Gutiérrez Brachi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.984.787, de este domicilio. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fecha 19/11/2018 el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Brachi asistido por el abogado José Antonio Hernández Osorio, confiere poder apud acta a los abogados José Antonio Hernández Osorio y Betsabé Dorta Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado según matricula Nos. 84.102 y 47.368 respectivamente, quedando desde mismo día tácitamente citado el demandado en el presente litigio, igualmente, solicitó a este Juzgado se declare la perención breve en la presente causa.

En fecha 30/11/2018 el abogado José Antonio Hernández Osorio, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Luego el 30/11/2018 el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino apoderado judicial de la ciudadana Zulema Pilar Silva Piñatel, presentó escrito solicitando se declare improcedente la perención breve, solicitud planteada por la parte demandada, también en fecha 06/12/2018, solicitó que se declare extemporánea por tardía la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este tribunal.

Vista la sentencia de fecha 09/01/2019 mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la perención solicitada por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se ordenó dar continuidad al presente juicio, posteriormente, en fecha 11/01/2019, el abogado José Antonio Osorio, apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 09/01/2019 y el 24/01/2019 ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 11/01/2019.

Mediante auto de fecha 29/01/2019, este Juzgado fijó día y hora para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 08/02/2019.

En fecha 28/05/2019 y 27/05/2019 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, seguidamente, el 03/06/2018 el abogado José Hernández Osorio en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial.

La suscrita jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha 08/07/2019, este Juzgado emitió pronunciamiento de las pruebas presentadas por ambas partes en el presente litigio.

En fecha 18/09/2019, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial prueba promovida por la parte actora, se declaró desierto por cuanto no compareció la parte promovente. Posteriormente, en 01/10/2019 se llevo a cabo la misma previa solicitud de la parte actora.

El día 26/09/2019 el abogado José Hernández Osorio, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dicte auto de incomparecencia de la parte actora a exhibir los documentos ordenados en el auto de admisión de la demanda. Este requerimiento fue ratificado el 07/10/2019, asimismo, un lapso prudencial para la fijación de la audiencia o debate oral. En virtud de lo solicitado por la parte demandante, este órgano jurisdiccional en fecha 08/10/2019, declaró desierto el acto de la exhibición de documentos.

Seguidamente en fecha 08/11/2019, el poderdante de la parte demandada solicitó se fije audiencia o debate oral en la presente causa. Y en fecha 22/11/2019 el apoderado de la parte actora solicitó la ratificación de la prueba de informes requerida al departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, también que sea diferida la audiencia oral hasta tanto no se reciba repuesta del ente bancario. En razón de ello, el tribunal en fecha 29/11/2019 ordenó librar nuevo oficio al Banco Central de Venezuela, concediéndole un lapso de diez (10) días para que remita la informaron solicitada, y el 08/01/2020 se recibieron las resultas de la entidad bancaria.

El tribunal en fecha 06 de febrero de 2020 mediante fijó la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 am, previa notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

Luego, en fecha 06/12/2021 el abogado Luis Oswaldo Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló: “(….) siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, lo hago bajo los siguientes términos: Pido se ordene la reanudación de la causa en el estado que se encontraba para el momento de su paralización en la pandemia Covid-19.

En fecha 14/03/2022 mediante escrito el abogado José Antonio Hernández, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, solicitó a este órgano jurisdiccional entre otras cosas la perención de la instancia por falta de interés en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 05/06/2023.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal luego del precedente recuento de lo acontecido, se observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 06/02/2020 hasta el 14/03/2020 (suspensión de los lapsos procesales por motivos de pandemia) y desde el 06/12/2021, hasta la presente fecha, vale indicar un (01) año y seis (6) meses aproximadamente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al respecto considera esta juzgadora pertinente aplicar los criterios doctrinarios de la Sala Civil y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia a la figura de la perención de la instancia, como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias (sentencia de la Sala Civil, de fecha 28 de abril de 2021, Exp. AA20-C-2016-000588; caso Mattero Tascheta Loiacomo contra Franklin Minos Chávez Parihuaman)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año y seis (6) meses aproximadamente, desde el día 06/02/2020 hasta el 14/03/2020 (suspensión de los lapsos procesales por motivos de pandemia) y desde el 06/12/2021, hasta la presente fecha, no realizándose por el interesado ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión. Así se decide.

- II -
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por Zulema Pilar Silva Piñatel contra la empresa mercantil Variedades Video Club Soliel C.A, representada por su presidente Jorge Luis Gutiérrez Brachi, up supra identificados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SCH/Lb/rosita.