REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 08/06/2023, suscrito entre el abogado JESUS DELGADO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.546, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALICIA AIDA DI CIOCCIO MUÑOZ y GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.535.407 y V-10-109.162, parte demandante en la presente causa de ACCIÓN DE COLOCACIÓN DE HEREDEROS, según expediente signado bajo el Nro. 44.641, y la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.521.015, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BELKIS CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.662; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadana Juez, "LAS PARTES" hemos decidido dar por terminado este juicio que cursa actualmente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Marítimo y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, signado bajo el Nro. 44641, mediante la presentación del siguiente acuerdo transaccional que celebramos de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil; en virtud de este documento, de mutuo acuerdo "LAS PARTES" presentamos la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá por las siguientes cláusulas, y por lo tanto, esta Transacción se tendrá en la sucesivo como única Ley entre "LAS PARTES" y frente a terceros; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar cuanto sigue:
PRIMERA: "LAS PARTES" reconocen que los únicos bienes muebles e inmuebles que dieron origen al presente litigio por COLACIÓN DE HERENCIA, del DE CUJUS, son los señalados en el libelo de demanda, no existiendo otros bienes que pudieran considerarse como parte del acervo hereditarios del DE CUJUS, por lo que los únicos bienes son los que señalamos a continuación:
1- Una parcela de terreno adquirida por el DECUJOS, a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní el 10 de octubre de 2000. bajo el N° 10, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, sistema de folio personal, ubicado en Pro Primero, signada con el número parcelario 113-025-001, situada en la Unidad de Desarrollo 113. Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que según plano de zonificación tiene una denominación R-4. (Vivienda de Mejoramiento Progresivo), con forma regular y superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (414,40 MTS), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Una línea recta de catorce metros (14,00 Mts), con calle Yoraco, que es su frente: SUROESTE: En una línea recta de Catorce metros (14.00 Mis) con la Parcela 113-025-014 que eso fue de la Corporación Venezolana de Guayana: NOROESTE En una línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29.60 Mis), con la calle Cuserú y SURESTE: En una línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29.60 Mts) con la parcela 113-025-002, que es o fue propiedad de la corporación Venezolana de Guayana. La mencionada parcela de terreno fue objeto de una CESION DE DERECHOS, por el DECUJOS, a "LA DEMANDADA HEREDERA", según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.17820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1813 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 27 de diciembre de 2010.
2- Las Bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, descrita en el numeral 1º, cuyos límites y linderos se dan aquí por reproducidos: constituidas por: Dos (2) plantas, (Baja y Alta), la primera planta tiene pisos de granito, techo de platabanda, cuatro (4) portones con puertas tipo Santa, dos (2) grandes y dos (2) pequeñas) patio de estacionamiento con área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), cercado con bloques y portón metálico. La segunda planta está distribuida con tres (3) dormitorios de dieciséis metros cuadrados (16 Mts), un (1) porche, un (1) corredor de servicio, una (1) sala comedor, una (1) sala de recibo, una (1) sala de lavandería, una (1) sala de cocina, una (1) sala de baño y una (1) escalera que comunica las dos plantas. La edificación está dotada de instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas empotradas, la propiedad de dichas bienhechurías, le perteneció al DECUJOS, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de Junio de 2009, en el expediente N 9186, que cursa en autos.
3- 3.- Un vehículo de las siguientes características: MARCA: REMIVECA, MODELO: 3RV24- 85. TIPO: VOLTEO, CLASE REMOLQUE, PLACAS: 002XDZ, AÑO: 1987, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 128. Este vehículo fue cedido en forma pura y simple por EL DE CUJUS en vida, a "LA HEREDERA DEMANDADA". Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de Marzo de 2.011, anotado bajo el Nro. 8. Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
4- Un vehículo de las siguientes características: MARECA: PEGASO, MODELO: 3089MIDER360, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, PLACAS: 526-XGB, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, USO: CARGA, TARA: 10020, CAPACIDAD DE CARGA: 6000 KG. SERIAL DEL MOTOR: U900368. SERIAL DE CARROCERIA: VS12334D3N3PL0003C0002. Este vehículo fue cedido en forma pura y simple por EL DE CUJUS en Vida, a "LA DEMANDADA HEREDERA". Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 03 de Marzo de 2.011, anotado bajo el Nro. 9. Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
SEGUNDA: "LOS DEMANDANTES HEREDEROS", manifiestan y reconocen que con las cesiones de bienes realizadas por EL DECUJOS, a "LA DEMANDADA HEREDERA", y señalados en los numerales Uno (1), Dos (2), Tres (3) y cuatro (4), de la cláusula Primera, no Se afectó LA LEGITMA a que se refiere el artículo 883 del Código Civil Venezolano, por lo que dichas cesiones son consideradas válidas y totalmente legales y así expresamente lo señalan, los Demandantes RENUNCIAN a cualquier otro derecho que le corresponda sobre algún bien, pertenecientes al De Cujus en forma presente o futura en beneficio de la Demandada, y nada tiene que reclamar en relación a la parte que le corresponde.
TERCERA: "LA DEMANDADA HEREDERA" a los fines de poner fin al presente litigio de manera voluntaria y sin coacción alguna CEDE los derechos de propiedad y posesión que ostenta sobre la parcela de terreno y sobre las bienhechurías sobre ella construida, señaladas en los numerales Uno (1) y Dos (2) de la cláusula primera, es decir sobre la parcela de terreno situada en la Unidad de Desarrollo 113, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, que según plano de zonificación tiene una denominación R-4. (Vivienda de Mejoramiento Progresivo), con forma regular y superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (414,40 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Una línea recta de catorce metros (14,00 Mts), con calle Yoraco, que es su frente; SUROESTE: En una línea recta de Catorce metros (14,00 Mts) con la Parcela 113-025-014 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: En una línea recta, de veintinueve metros con sesenta centímetros (29.60 Mts), con la calle Cuserú y SURESTE: En una línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29.60 Mts) con la parcela 113-025-002, que es o fue propiedad de la corporación Venezolana de Guayana, las referidas bienhechurías sobre ella construida consta de las siguientes características; Dos (2) plantas, (Baja y Alta), la primera planta tiene pisos de granito, techo de platabanda, cuatro (4) portones con puertas tipo Santa, dos (2) grandes y dos (2) pequeñas) patio de estacionamiento con área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), cercado con bloques y portón metálico. La segunda planta está distribuida con tres (3) dormitorios de dieciséis metros cuadrados (16 Mts), un (1) porche, un (1) corredor de servicio, una (1) sala comedor, una (1) sala de recibo, una (1) sala de lavandería, una (1) sala de cocina, una (1) sala de baño y una (1) escalera que comunica las dos plantas. La edificación está dotada de instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas empotradas: y la cual les pertenece según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.17820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1813 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 27 de diciembre de 2010 y según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de Junio de 2009, en el expediente Nº 9186, documentos que cursan en autos.
CUARTA: A partir de la firma de la presente transacción y Cesión de la parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ellas construidas efectuada por la "DEMANDADA HEREDERA", ciudadana, ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.015, a los "DEMANDANTES HEREDEROS” ciudadanos; ALICIA AIDA DI CIOCCIO MUÑOZ y GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.535.407 y 10.109.162 respectivamente, adquieren estos la plena propiedad, dominio y posesión de dicha parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ellas construidas, es decir, pasan a ser los exclusivos propietarios del cien por ciento (100%) del inmueble antes descrito, cada una de las partes en el presente juicio, tanto Demandantes como Demandado, asumirán los gastos de Honorarios Profesionales que se le adeuden a los Abogados con motivo del presente Juicio, sin más nada tengan que reclamarse. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Registro Público, establecemos como valor del presente inmueble la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00)”
De la transcripción parcial del escrito de transacción presentada por las partes en el presente juicio de ACCIÓN DE COLOCACIÓN DE HEREDEROS, se evidencia han decidido poner fin al presente litigio, mediante la Cesión de derechos de propiedad y posesión de Una (01) parcela de terreno adquirida por el de cujos, Federico Di Cioccio Natarandrea, a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní el 10 de octubre de 2000. bajo el N° 10, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, sistema de folio personal, ubicado en Pro Primero, signada con el número parcelario 113-025-001, situada en la Unidad de Desarrollo 113. Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que según plano de zonificación tiene una denominación R-4. (Vivienda de Mejoramiento Progresivo), con forma regular y superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (414,40 MTS), misma que fue objeto de Cesión de Derechos, por el referido De Cujus a la Ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, parte demandada en la presente causa, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.17820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1813 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 27 de diciembre de 2010, así como de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes descritas, mismas que le pertenecían al causante antes señalado, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de Junio de 2009, en el expediente N 9186; por parte de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, parte demandada, a los ciudadanos ALICIA AIDA DI CIOCCIO MUÑOZ y GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, todos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito entre el abogado JESUS DELGADO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.546, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALICIA AIDA DI CIOCCIO MUÑOZ y GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.535.407 y V-10-109.162, parte demandante y la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.521.015, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BELKIS CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.662, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como un CONVENIMIENTO puro y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces y en cuestión, la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, y al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de Copias Certificadas de la presente Homologación, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda librar oficio dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, y remitir copia certificada de la presente homologación a los fines de que proceda a realizar las formalidades de protocolización del presente documento. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 44.641
AKBF/JAAR/KT