REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE JUNIO DEL 2023.-
AÑOS 213° y 164°



Visto el escrito de fecha 13/06/2023, suscrito por la ciudadana: YOLIMAR CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-10.429.477, en su carácter de directora de la SOC. MERCANTIL SINMART INC, compañía privada extrajera, registrada en 491 Racquest Club Rd 211, Weston FL, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistida por el ciudadano: SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, abogada, inscrita el IPSA bajo el Nro 168.244; cursante en los folios 37 al 40 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal; mediante el cual entre otras cosas procede la accionante a RECUSAR a esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa, por manifestar entre otras cosas que:

1. Se tramitó un oficio dirigido al Registro Principal de Ciudad Bolívar relacionado directamente con este caso según se evidencia del libro de oficios de este Tribunal, sin dejar constancia en este expediente, con lo cual insiste se evidencia no solo que la demandada se encontraba en conocimiento del abocamiento de la Juez, sino que se encontraba a derecho conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en conocimiento del desistimiento del procedimiento efectuado por mi representada desde el 10 de abril de 2023.

2. Que en virtud de haberse tramitado el oficio arriba mencionado, se creó un desequilibrio procesal, por cuanto la parte demandada no sólo se encontraba a derecho sino en conocimiento claro del nombramiento de la nueva Juez, quien le había ordenado la entrega del oficio relacionado directamente con el presente expediente que fue usado para legalizar copias que utilizó en su defensa en un procedimiento en Panamá, mientras le permite ganar tiempo retrasando cualquier pedimento de mi representada para que no pueda ejercer su adecuada defensa en el extranjero.


3. Que la demandada no impugnó las actuaciones relacionadas con su citación y por ende mal podía el juzgado establecer alegatos no expuestos por dicha parte, favoreciendo a esa parte.

4. Que existió una suspensión indebida en el proceso y ha existido un retardo prolongado en los pronunciamientos de este juzgado.

5. Que ha existido parcialidad en los pronunciamientos dictados por este despacho judicial en la tramitación de la causa.

6. Que se ha favorecido indebidamente a la demandada y se ha suplido defensas de dicha parte en la sustanciación del expediente.

7. Que en virtud de lo expuesto, alega una causal abierta de recusación en virtud insiste, la parcialidad demostrada por la juzgadora en la tramitación del expediente.


Al respecto y vista la recusación planteada procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones. Así la institución procesal de la recusación surge como un mecanismo legal para controlar el actuar jurisdiccional, en aras de garantizar la estabilidad y transparencia del proceso judicial.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:

a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”. De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene apelación (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Dicha aseveración no es capricho, ni arbitrariedad por parte de quien aquí suscribe. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria, la cual ha establecido la obligación que tiene el juez ante una recusación manifiestamente contraria a la legislación, de negar su admisión para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, llevado todo lo anterior al caso de autos se observa claramente que la recusación presentada adolece de dos causales de inadmisibilidad, las cuales son del tenor siguiente:

EN PRIMER LUGAR, tenemos que él abocamiento realizado por esta Juzgadora fue efectuado en fecha 03/05/2023 y consta en autos que la actora se encuentra a derecho desde el día 05/05/2023; esto es más de un (01) mes, sin haber alegado recusación alguna y por ende fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido sobradamente el lapso de 03 días siguientes a la aceptación de esta juzgadora para el conocimiento de la causa, lo cual hace que la misma sea extemporánea por tardía y por ende encuadra en una de las causales prevista en el artículo 102 del mismo código, esto es fuera del término legal. Así se declara.

EN SEGUNDO LUGAR, observa esta Juzgadora de una simple lectura del escrito de recusación, que los motivos por los cuales ejerce dicho acto procesal, es por su desacuerdo en los pronunciamientos dictados por este despacho en fecha 07/06/2023 y 08/06/2023 folios 30 al 35 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal; Al respecto, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el EXP. AA20-C-2002-000542, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que sobre el fundamento legal que debe llevar la recusación afirmó que:

“…La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En efecto, no basta con indicar la causal de recusación para que la misma sea admisible; sino que además es necesario la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.

De manera que, en el caso bajo estudio la parte recusante, la cual apelo de los autos que considera lesivos (folio 36 ); pretende subvertir la institución procesal de recusación, a los fines de que este Juzgado se desprenda del conocimiento de la causa, por haberse dictado una decisión que considera adversa a sus pretensiones, lo cual lejos de garantizar la estabilidad del proceso, originaría un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, por ser la misma inadmisible en los términos supra expuestos.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la recusación presentada por encontrarse inmersa en dos causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; esto es la extemporaneidad de la misma y la carencia de un fundamento legal conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

II
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana: YOLIMAR CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-10.429.477, en su carácter de directora de la SOC. MERCANTIL SINMART INC, compañía privada extrajera, registrada en 491 Racquest Club Rd 211, Weston FL, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistida por la ciudadana: SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, abogada, inscrita el IPSA bajo el Nro 168.244, por ser la misma contraria al ordenamiento legal Venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres y Diez horas de la tarde (3:10 p.m.).


EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS




Exp. 45.150
AKBF/JAAR