REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas las actuaciones contentivas del presente Juicio que por NULIDAD DE VENTA, le sigue el ciudadano: ADRIAN ANTONIO MARTÍNEZ CUBILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.588, asistido por los abogados: ADOLFO RAMON SALAZAR ALVAREZ y ALIRIO DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 205.423 y 148.582, en contra de los ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, y ORLANDO RAFAEL MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.341.024 y V-5.340.651, respectivamente, considera esta Juzgadora que a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento de citación de los demandados de autos, el Tribunal comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno libar Edicto de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a los demandados de autos tal como consta en el folio 101, y en virtud de que en el contenido de dicho Edicto se establece que los demandados de autos deberán comparecer por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando lo correcto sería por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De manera que esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de que se libre nuevos Carteles de Citación a los demandados de autos ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ORLANDO RAFAEL MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.341.024 y V-5.340.651, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal
Expídase copias certificadas del presente auto y líbrese boleta de notificación a la parte accionante, en virtud de la decisión del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, el Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.




EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.





En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP 45.122
AKBF/JAAR