REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 21 DE JUNIO DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.094 (nomenclatura interna) incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ contra la ciudadana ELIZABETH PARRA, observando este Tribunal que existen elementos que hacen necesario la revisión de la ADMISIBILIDAD nuevamente, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sorteo aleatorio de fecha 04/08/2022 le correspondió el conocimiento de la presente causa signada bajo la Distribución Nro. 046 a este Tribunal, asimismo en fecha 08/08/2022 se le dio entrada, registrándose en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 45.094, se admitió en cuento a lugar a derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; junto con su libelo de la demanda, la parte demandada consigo los siguientes anexos:
1. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, y su ejecución emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07/06/2022, marcada con la letra “B”.
2. Original de Croquis de Avance para solicitud de Arrendamiento, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Domingo Antonio Sifontes con sede en la población de Tumeremo, contentivo de croquis realizado por funcionarios de esa dependencia respondiendo a una solicitud realizada por la demandada el 13/02/2019, que reconoce los linderos y demás señas del inmueble, marcado con la letra “C”.
3. Copia Simple de Certificado de Circulación de un vehículo marca Toyota, placa LAR04V, marcada con la letra “D”.
En la presente causa se pretende la partición de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial del ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ y la ciudadana ELIZABETH PARRA, ampliamente identificados en autos, de tal manera señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas que:
“Ahora bien ciudadano Juez, dentro de la comunidad conyugal existen dos bienes, que conforman la comunidad de gananciales, los cuales solicitamos sean partidos en partes iguales; una casa construida con dinero del trabajo desarrollado por nuestro representado y un vehículo, los cuales se detallan a continuación:
• Un (01) inmueble construido sobre terrenos de la Municipalidad ubicada en la Trontal 10, sector La Fronteram Tumeremo Estado Bolivar, que consta de: una (1) vivienda principal y dos (2) anexos. La casa Principal tiene dos (2) plantas, cinco (59 habitaciones, seis (6) salas de baño, cocina-comedor, área de estar, garaje para varios vehículos; anexo 1 a media construcción, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño; anexo II, área de estar, cocina comedor, dos (2) salas de baño, la cual tiene los siguientes medidas y linderos; la parcela sobre la que se encuentran las bienechurias descritas tiene área aproximada de un mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (1.672 mts2) y un área de construcción aproximada de setecientos seis metros cuadrados (7062)
NORTE: Callejon La Frontera
SUR: Troncal 10
ESTE: Casa de Laurianao Rodríguez
OESTE: Casa de la familia Blanco Carbajal.
Con un precio de mercado de trescientos veintiséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (326.424,00) o su equivalente en la criptomoneda PETRO, un mil (1000) PETROS, moneda creada según DECRETO CONSTITUYENTE PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 9 DE ABRIL DEL 2018 NUMEROS 6.370 Y 6.371, determinando la suma de cincuenta y seis mil doscientos ochenta dólares americanos ($56.280) calculado para el momento de la redacción del presente escrito de demanda en $56.28 por cada PETRO.
• Un (1) vehículo marca: TOYOTA, color: ROJO, placa: LAR04V, año: 2005, serial 8XA53ZECC159507705.
Con un precio de mercado de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (32.642,00) o su equivalente en la criptomoneda PETRO, cien (100) PETROS, determinando la suma de cinco mil seiscientos veintiocho dólares americanos ($5.628) calculado para el momento de la redacción del presente escrito de demanda en $56.28 por cada PETRO.”
Respecto al proceso de partición de bienes comunes, como el caso bajo marras, mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Asimismo, el artículo 778 de la norma adjetiva civil se establece lo siguiente:
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De los artículos transcritos, se deduce que junto con la presentación de la demanda se deberá expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, la proporción en que deben de dividirse los bienes así como estar fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nro. 2011-000427, de fecha 13/02/2012, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, para dar inicio a un juicio de partición, el juez debe conocer con precisión los nombres de los condominios, así como la proporción en la que deben dividirse los bienes, pues no es posible que el Juez de la causa solo presuma la existencia de la comunidad, de tal manera que, para demostrar la cualidad que dice poseer la parte demandante debe presentar prueba fehaciente de la condición de propietarios que dice poseer y la existencia de la comunidad.
En el caso bajo marras, a la luz de lo señalado por la Sala, se evidencia que, si bien el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, pretende la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana ELIZABETH PARRA y a tales efectos consigna Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, y su ejecución emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07/06/2022, lo que demuestra la existencia de la comunidad que pretende su partición, asimismo en su libelo de demanda señala bienes que a su decir integran la referida comunidad sin consignar, documento autentico alguno que demuestre la cualidad que dice poseer, de igual forma no se aprecia que realice la estimación de la proporción en la que considera deben dividirse los bienes señalados en su escrito de demanda.
Es decir, la parte demandante se limita en su escrito de demanda a señalar bienes muebles e inmuebles que, a su decir, integran la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana ELIZABETH PARRA, sin consignar prueba fehaciente de la condición que dice poseer sobre los bienes señalados, entendiéndose que, en sentido general, la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
Por lo que, a juicio de quien aquí Juzga, mal podría esta Juzgadora sin la existencia de un documento que demuestre la condición de propietario, mismo que debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, declarar la partición de un bien inmueble sin tener la certeza del derecho que la parte demandante dice poseer, sin estar especificada la proporción que le corresponde a cada comunero de los bienes que integran la comunidad, tal y como lo estable el Código de Procedimiento Civil en sus articulo 777 y 778 supra transcritos, que demuestre la condición de propietarios de las partes del bien mueble e inmueble objeto de la Litis y la existencia de la comunidad, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente causa por la falta de instrumento fehaciente. Y así se decide.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA, de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.031.463, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.094
AKBF/JAAR/KT
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