Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 06/06/2023, suscrito entre la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.520.742, debidamente asistida por el abogado ROGER ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.894, parte demandante, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.018, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/01/2008, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 4-A Pro, expediente Nro. 40.312 representada por su presidente MAZEN SAFI NASER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.258.480, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.775; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo, libre de coacción reconocen que cursa ante este Despacho una demanda por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, interpuesta por la PARTE DEMANDANTE, ya identificada, en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A; el objeto del referido contrato de arrendamiento está comprendido por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en la población de Tumeremo, calle el dorado, sin números, sector Fe y Alegría, Municipio Sifontes del estado Bolívar, alinderados del a siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la Sra. Eudovina Peña, SUR: Local costos procesal comercial de Gregoria Camacho de Diaz, ESTE: Casa y solar del Sr. Eroino Castillo, y OESTE: Calle el Dorado, que es su frente.
SEGUNDO: Las partes, motivadas por el espíritu de la buena fe, en ahorro de tiempo y costo procesal, y con la intención de poner fin al presente proceso judicial acordamos: (i) LA PARTE DEMANDANTE recibe de manos de LA DEMANDADA los DOS (02) LOCALES COMERCIALES con la entrega material de los inmuebles objeto de la demanda, en buen estado de mantenimiento, y conservación, en tal sentido las partes convenimos en que el presente convenimiento poner fin al juicio, quedando cada parte obligada a cancelar los honorarios, gastos y emolumentos a sus abogados, resolviendo de pleno derecho el contrato suscrito y dejándolo sin efectos en todos sus puntos que dio origen a la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y habida cuenta de esto la parte demandada acepta el convenimiento aquí planteado sin que ninguna de las partes tengan nada más que reclamarse por la relación arrendaticia aquí extinguida de mutuo y común acuerdo en los términos arriba planteados. (ii) LA PARTE DEMANDADA conviene que en vista que el inmueble fue entregado de forma voluntaria mediante la ejecución de la medida de Secuestro practicada, se encuentra en posesión de la parte demandante habida cuenta de la ejecución de una medida cautelar nominada de Secuestro practicada por el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, ello se evidencia del acta de traslado y ejecución de medida cautelar de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022; que riela en las actas procesales. En ese sentido y en observancia al principio de celeridad procesal, y ahorro de tiempo, LA PARTE DEMANDADA conviene en la entrega material y formal de los Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en la población de Tumeremo, calle el dorado, sin números, sector Fe y Alegría, Municipio Sifontes del estado Bolivar, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, libre de personas, y de bienes. Al apoderado de la propietaria, la PARTE DEMANDANTE. Y ésta última los recibe a cabal satisfacción.
TERCERO: Ambas partes acuerdan en dejar sin efecto legal alguno el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó; por lo que rompen cualquier tipo te de relación arrendaticia que los unía. De consecuencia expresan que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de dicho instrumento locativo.
CUARTO: Como quiera que el presente es un Acuerdo Transaccional Judicial cuyo objeto es el poner fin al presente proceso, ambas partes declaramos que cada una asume todos y cada uno de los gastos relativos a las costas y costos procesales en los que haya incurrido, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados, manifestando nuestro consentimiento en los términos del mismo, calificándolo de Finiquito de Ley entre nosotros, por lo cual no queda nada que reclamarnos por este ni por de ningún otro concepto derivado de este instrumento.”
De la transcripción parcial del escrito de transacción presentada por las partes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL, se evidencia que han decidido poner fin al presente litigio, mediante la entrega material y formal por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRONICA ARFA, C.A., representada por su presidente MAZEN SAFI NASER, ampliamente identificados en autos, de los Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en la población de Tumeremo, calle el dorado, sin números, sector Fe y Alegría, Municipio Sifontes del estado Bolívar, mismos que son objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, libre de personas, y de bienes, a la parte actora en la presente causa, ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, mismos que reciben los referidos locales a cabal satisfacción.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito entre la ciudadana SORIA IDANIA DE LA TRINIDAD BARTOLI HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.520.742, debidamente asistida por el abogado ROGER ZAMORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.894, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRÓNICA ARFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/01/2008, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 4-A Pro, expediente Nro. 40.312 representada por su presidente MAZEN SAFI NASER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.258.480, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.775, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como un CONVENIMIENTO puro y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces y en cuestión, la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, y al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda expedir por Secretaría tres (03) juegos de Copias Certificadas de la presente Homologación, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA



EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.018
AKBF/JAAR/KT