REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Años 213° Y 164°

Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de junio de 2023, por los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS MARTINEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.047, en su carácter de presidente de la empresa HIDROPOTABLE AGUASAY, CA. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 29, tomo 184-A, REGMERPRIBO, ANO 2015, EXP 303-24269, asistido por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.310.571, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503, parte demandante y por el ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.155.219 asistido en este acto por la abogada KARELYS CAROLINA MATA JERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.622.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 321.142, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en virtud de ello, esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta, observando que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. tomo II, página 311, establece que esta "... es un negocio jurídico sustantivo-o sea, no un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)..."

En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
...se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato en tanto que-a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que los partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tonga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, le facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento..."

En definitiva, la doctrina ha sido conteste en señalar que este tipo de autocomposición procesal es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto de la causa o relación sustancial-lo que se discute-sometida a beligerancia en el juicio, desaparece por vía de consecuencia, es por ello que en la misma debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, tal como lo dispone el Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:

"Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
Entonces, la transacción es el resultado de la voluntad de las partes involucradas en un juicio, que mediante reciprocas concesiones, pone fin al litigio o precaven un juicio eventual; la misma se presenta ante el Tribunal donde se desarrolló la pretensión y este, previa revisión de los requisitos establecidos en la ley, procede a impartirle su homologación. En tal sentido, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción) la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza juridica sobre la terminación efectiva, el cual solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable. Como lo señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La F en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil, Página 30-31:

"La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. Limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se ha verificado en la oportunidad permitida por la Ley.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de República, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Jue. debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar s realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionado, la cual es del tenor siguiente:
.... con el fin de dar por terminado el presente juicio hemos acordado proceder a celebrar la presente TRANSACCIÓN, en el presente proceso y que guarda relación con la PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA UD- 278, avenida Expresa-1 "los trabajadores, parcelamiento Ferial Industrial, Parroquia Unare, Parcela 278-003-001, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolivar, bajo el nro.2021.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro.297.6.1.8.17500, y correspondiente al Libro Real de 2021 de fecha 16/04/2021, (...) Transacción esta que se halla contenido en las estipulaciones suficientemente negociadas por las partes, que a continuación se discriminan:

PRIMERO: Ambas partes declaran su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando la presente transacción, haciéndose concesiones reciprocas que, con antelación a este acto, han sido negociadas suficientemente.
SEGUNDO: Se establece que el ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ ya identificado quedara en plena propiedad de la cantidad de DOCE MIL OCHOSIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON 59 CENTIMETROS (12.870,59); ubicado en los puntos UTM P4, P3, PA, PB, identificados en la minuta topográfica de la parcela de terreno ya identificada en el libelo de demanda y documento de propiedad de dicha parcela, propiedad del ciudadano Mario Jesús Martínez. OMISSIS...
TERCERO: El ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ, por medio del presente acto CEDE EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SOLANO, ya identificado, a título personal, de los derechos que posee sobre un área de DIEGINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON 69 CENTIMETROS(19 210.69 MT52), ubicado en los puntos UTM PA, PB, P1, P2, de la parcela de terreno ya identificada en el libelo de la demanda y documento de propiedad de dicha parcela, propiedad del ciudadano Mario de Jesús Martínez, quedando de esta manera d propiedad del área descrita el ciudadano JOSE LUIS MARINEZ SOLANO. OMISSIS...
CUARTO: Se establece por ambas partes que los copropietarios de la PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA UD-278, avenida Expresa-1 “los trabajadores", parcelamiento Ferial Industrial, Parroquia Unare, Parcela 278- 003-001, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 2021 126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro 297.6.1.8.17500, y correspondiente al Libro Real de 2021 de fecha 16/04/2021, procederán a realizar ante los organismos competentes todas las gestiones necesarias a los fines del reparcelamiento de la parcela descrita.-
QUINTO: Ambas partes dejan sin efecto los puntos uno y dos del acta de asamblea de fecha 15/10/15, debidamente registrada bajo el nro. 29, tomo 184-A, REGMERPRIBO, AÑO 2015, EXP 303-24269. de la empresa HIDROPOTABLE AGUASAY, CA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el nro. 29, tomo 184-A REGMERPRIBO, AÑO 2015-
SEXTO: Las partes convienen expresamente que con respecto al capital accionario de la empresa HIDROPOTABLE AGUASAY, CA, el mismo se mantendrá en la misma forma que esta descrito en los estatutos, y se establece igualmente que la empresa se utilizara básicamente en relación a los efectos de toda perisologia relacionados con la empresa potabilizadora de agua HIDROPOTABLE AGUASAY, teniendo el accionista MARIO DE JESUS MARTINEZ, así como los demás accionistas el derecho de uso de dichos permisos en caso de realizar actividades relacionadas a lo concerniente a la potabilización de agua.
SEPTIMO: La empresa HIDROPOTABLE AGUASAY, CA, cede todos los derechos que posee y obtenidos a través de título supletorio de fecha 10/11/15, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní exp. 19371, a los ciudadanos MARIO DE JESUS MARTINEZ Y JOSE LUIS MARTINEZ SOLANO, según la proporción de propiedad que tienen sobre la parcela de terreno 278-003 001, ya descrita en las cláusulas que preceden.-
OCTAVO: Se establece que a partir de la transacción en el Tribunal competente, y su homologación, los ciudadanos MARIO DE JESUS MARTINEZ Y JOSE LUIS MARTINEZ SOLANO, ya identificados, quedan et pleno derecho de uso, goce, disfrute y disposición, según la proporción de propiedad que tienen sobre la parcela do terreno 278-003-001, ya descrita en las cláusulas que preceden.-
NOVENO: Ambas partes ACEPTAN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO y solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforma lo dispone los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil- y se expidan cuatro juegos de copias certificadas de este escrito transaccional y su pronunciamiento así como se solicita la devolución de documentos consignados-

DECIMO: Una vez homologada la transacción se solicita se libren oficios al Registro Subaltemo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fines de que coloque las notas marginales respectivas.-
DECIMO PRIMERO: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente a Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar...

De lo anterior se deduce que las partes del expediente N° 45,101, contentivo del juicio CUMPLIMENTO DE CONTRATO han decidido poner final presente litigio que guarda relación con la PARELA DE TERRENO UBICADA EN LA UD-278, avenida Expresa-1 "los trabajadores", parcelamiento Ferial Industrial, Parroquia Unare, Parcela 278-003-001, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 2021.126, Asiento Registral 1.del inmueble matriculado con el nro.297.6.1.8.17500, y correspondiente al Libro Real de 2021 de fecha 16/04/2021.
En ese sentido las partes celebran la presente transacción, decidiendo que el ciudadano MARIO JESUS MARTINEZ, ya identificado, quedará en plena propiedad de la cantidad de DOCE MIL OCHOSIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (12.870,59); ubicado en los puntos UTM P4, P3, PA, PB y a su vez el prenombrado ciudadano por medio del presente acto CEDE EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SOLANO, ya identificado, a título personal, de los derechos que posee sobre un área de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ MIL METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (19.210.89 MTS2). Ubicado en los puntos UTM PA, PB, P1, P2, identificados en la minuta topográfica de la parcela de terreno y en el documento de propiedad consignados en el libelo de la demanda.
En consecuencia de lo anterior y de una revisión del acuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter O de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 164" DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA. BLANCO FONSECA



EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



AKBF/JAAR/JM
EXP. N° 45.101