REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Vista la anterior acción por AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos que le acompañan, presentada por el abogado en ejercicio JESUS PEREZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.540.357, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.993, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ANTONIO CEDEÑO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.272; en contra de los ciudadanos LUZ AURORA POZO FERNANDEZ, Peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 2.545.942 y FRANCISCO POZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.178.949; de inmediato pasa este Tribunal primeramente a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Respecto a la competencia por la materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 20/01/2000 caso: Emery Mata Millan, bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, quien expuso:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Y en lo que respecta a la competencia por el territorio, la misma Sala mediante sentencia Nº 26, de fecha 25/01/01, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.
Bajo esa perspectiva esta Juzgadora observa que el presunto agraviado fundamentó la solicitud de Amparo en base al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como lugar del hecho constitutivo del agravio el Sector San José, Municipio El Callao del Estado Bolívar; constituyendo el primero supuesto derecho común y afín con la materia civil sobre la cual tiene competencia este Despacho, y el segundo sitúa los hechos relatados en la solicitud dentro de la Circunscripción Judicial de este Juzgado. En consecuencia de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En ese sentido, quien Juzga observa que el presunto agraviado estipula en su escrito de solicitud:
Que la presunta agraviante, ciudadana Luz Aurora Pozo Fernández, desde el año 2.004 ocupa un inmueble destinado al uso comercial ubicado en la calle principal del sector de la gasolina, cruce con la calle Araguaney del sector San José de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Que dicho inmueble le pertenece a él según compra venta de fecha 23/01/1997 realizada por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 05/09/2004 la ciudadana Luz Aurora Pozo Fernández procedió de manera violenta a ocupar el referido inmueble conjuntamente con el ciudadano Francisco Pozo.
Que en múltiples ocasiones ha intentado hablar y razonar para lograr la desocupación del inmueble pero han sido infructuosos todos los intentos.
Visto lo anterior se considera oportuno indicar que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito, dispone que a falta de lapso de caducidad especial, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir seis (06) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento del agravio; respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 79 de fecha 09/03/2000 bajo la ponencia del Magistrado Jose M Delgado Ocando, estableció que dicho lapso de caducidad representa un requisito que ha de ser revisado por el Juzgador antes de analizar la cuestión de fondo:
“…Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
…omissis…
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)…”
En ese orden de ideas esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto que el accionante del presente Amparo Constitucional fue preciso al indicar que desde el 05/09/2004 tuvo conocimiento que los presuntos agraviantes ocuparon ilícitamente el bien inmueble objeto de la Litis, iniciando desde ese momento el lapso de caducidad de la acción. Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso operó el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el Ordinal 4º del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio JESUS PEREZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.540.357, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.993, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ANTONIO CEDEÑO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.272; en contra de los ciudadanos LUZ AURORA POZO FERNANDEZ, Peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 2.545.942 y FRANCISCO POZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.178.949. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA



ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.


EL SECRETARIO A.CC
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO A.CC
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.219