REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas las actuaciones contentivas del presente Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.179, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.395, V-17.210.187, V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente, considera esta Juzgadora que a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento de admisión, se ordenó librar edicto según lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 231 ejusdem, para notificar a cuantas personas tengan interés en la presente demanda, así como a los herederos desconocidos del DE CUJUS FRANCISCO LOPES DE FREITAS, identificado en autos, los cuáles serían publicados, durante sesenta (60) días continuos dos (02) veces por semana, en los Diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación Nacional y “CORREO DEL CARONÍ” de circulación Regional, debiendo realizarse la consignación de dieciocho (18) publicaciones, nueve (9) publicaciones en cada diario de los mencionados, asimismo se ordenó la fijación del edicto a las puertas del Tribunal; para que comparezcan a darse por citados en un lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última de las publicaciones que se realicen en el horario comprendido de 8:30 A.M. a 3:30 P.M., de igual manera conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordeno la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento al fin que establece el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto, al inicio del juicio, tal omisión impide que dicha norma alcance su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tenga interés directo y manifiesto en el asunto pueda participar activamente en el mismo desde su inicio y que de una errónea interpretación se ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la publicación dieciocho (18) edictos, nueve (9) publicaciones en cada diario de los mencionados, asimismo se ordenó la fijación del edicto a las puertas del Tribunal; para que comparezcan a darse por citados en un lapso de sesenta (60) días continuos a fin que comparezcan los herederos desconocidos, siendo este un procedimiento erróneo para este tipo de juicios por ser tales Edictos los que han de publicarse en casos de fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso.
Asimismo quien aquí suscribe considera prudencial traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en el Exp. 2013-000146 Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

“…… En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose está abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).

Tal como se observa de la doctrina supra transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
En el caso de autos, es evidente que existió una subversión del procedimiento aplicable a la presente causa, siendo así que la publicación del EDICTO se debió realizar conforme a las previsiones del artículo 507 del código civil y no con lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual hubiera conllevado, en caso de que este Tribunal no detectara dicha irregularidad, una sentencia que podría resultar contradictoria

De manera que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de admisión, ordenando librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, librar Boletas de Citación a los demandados de autos, asimismo librar edicto a los fines de que se cumpla la formalidad a lo establecido en el Artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, los cuales se realizaran por auto separado, en cuanto a la medida de abstención de Ejecución y Liquidación del Impuesto Sucesoral decretada, este Juzgado se pronunciaría en el cuaderno de Medidas Respectivo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal
Expídase copias certificadas del presente auto y líbrese boleta de notificación a la parte accionante, en virtud de la decisión del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, el Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.



EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.





En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP 45.159
AKBF/JAAR